Sentencia CIVIL Nº 252/20...re de 2017

Última revisión
08/02/2018

Sentencia CIVIL Nº 252/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 446/2017 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 252/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100258

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:998

Núm. Roj: SJM SS 998:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-17/007595

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0007595

Procedimiento /Prozedura:Pro.ordinario / Proz.arrunta 446/2017 - B

Materia: JUICIO ORDINARIO

Demandante /Demandatzailea: IHATIA 2008 S.L

Abogado/a /Abokatua: MARIA JOSE RUIZ DEL MORAL

Procurador/a /Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Demandado/a /Demandatua: Covadonga , Marcelina , Nemesio y ARAZAZPI S.L.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a /Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE, JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE, JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

S E N T E N C I A Nº 252/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintidós de noviembre de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: IHATIA 2008 S.L

Abogado/a: MARIA JOSE RUIZ DEL MORAL

Procurador/a: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

PARTE DEMANDADA Covadonga , Marcelina , Nemesio y ARAZAZPI S.L.

Abogado/a: Joaquin Zubillaga Bereciartua

Procurador/a: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

OBJETO DEL JUICIO: JUICIO ORDINARIO SOBRE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Gabilondo Lapeyra, en nombre y representación de IHATIA 2008 S.L., formuló demanda de juicio ordinario contra ARAZAZPI S.L., Doña Covadonga , Doña Marcelina y D. Nemesio , pidiendo que se condene de forma solidaria a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 7.790 euros mas los intereses legales que devengue la misma desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo abono y las costas del litigio.

Por la actora, como sucesora a titulo universal, por escisión societaria en todo su activo inmobiliario, de PROMOZIO ETA GESTIORAKO ELKARTEA S. L., se acumulan en la demanda la acción de reclamación de cantidad por el incumplimiento del pago de las rentas de arrendamiento con la acción de responsabilidad de administradores societarios del art. 367 LSC, al entender que ARAZAZPI S.L., arrendataria, se encuentra en causa de disolución por perdidas patrimoniales y los codemandados, administradores de dicha mercantil no han adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.

ARAZAZPI S.L., Doña Covadonga , Doña Marcelina y D. Nemesio contestarón oponiendose a la demanda en base a lo siguiente:

- Falta de legitimación activa: se niega la virtualidad juridica del supuesto traspaso por sucesión universal a favor de la demandante en orden a reclamar por las rentas de arrendamiento.

- Cosa juzgada material. Se indica que los fundamentos en los que se basa la actora son los mismos en los que PROMOZIO ETA GESTIORAKO ELKARTEA S.L. basó su demanda contra los mismos demandados y que fue resuelta definitivamente en segunda instancia en el procedimiento 100/16; se indica que la sentencia dictada en segunda instancia en el mencionado procedimiejto desestimaba la demanda formulada y que no cabe reclamar ahora las mismas cantidades que fueron reclamadas y con el mismo fundamento, escudandose la parte actora en que quedaron imprejuzgadas, por cuanto que ello fue debido a que dicha parte se aquietó a la resolución dictada en orden a la indebida acumulación de acciones.

- No se ha instado procedimiento de desahucio con reclamación de rentas; no ha habido incumplimiento de la obligación de pago; no se reconoce adeudar cantidad alguna por impago de rentas.

- La sociedad no estaba incursa en causa de disolución; no ha habido irregularidad en el comportamiento de los administradores, ni omisión en la convocatoria de junta general para acordar el restablecimiento del equilibrio patrimonial.

- Falta de litisconsorcio pasivo necesario, se debió demandar a Doña Berta .

- Indebida acumulación de acciones

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, la demandada retiró la alegación de indebida acumulación de acciones.

En la audiencia previa se resolvieron las siguientes cuestiones previas:

- Se desestimó la excepción de listisconsorcio pasivo necesario; la parte demandada manifestó su oposición e intención de recurrir, por lo que se documenta en la presente resolución la dictada oralmente en el acto de la audiencia previa.

- Se hicieron alegaciones por la parte demandante en relación a la excepción de cosa juzgada; remitiendose el juzgado a una posterior resolución escrita.

Al no proponerse prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Litisconsorcio pasivo necesario.

La parte demandada considera que concurre tal circunstancia procesal y que se debe de traer al pleito como demandada a la actual administradora.

Dispone el art. 12.2. de la L.E.C . que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.'

La constitución del litisconsorcio necesario, la necesidad de que actúen varios en el proceso o de que la demanda se dirija simultáneamente frente a dos o mas personas ha sido objeto de creación y amplio desarrollo jurisprudencial, en aras de los principios, incluso de rango constitucional de que nadie puede ser condenado sin haber gozado de la oportunidad de ser oído en juicio ('nemo debet inaudita damnari'), presunción de veracidad de la cosa juzgada, imposibilidad de extender los efectos de la sentencia a los que no han sido parte en el juicio y, en suma la inconveniencia de fallos contradictorios en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1985 , 26 de septiembre de 1991 y 19 de marzo de 1993 entre otras muchas , y del Tribunal Constitucional 60/1982 , 67/1986 , 112/1987 , 58/1988 123/1989 ).

En el caso presente el suplico de la demanda contiene pedimentos relativos a responsabilidad de administradores societarios, lo cual implica que los tres codemandados, que no discuten su condición de anteriores administradores solidarios de la mercantil ARAZAZPI S.L. tienen legitimación pasiva para ser sujetos pasivos de la acción ejercitada por su anterior condición de administradores; la misma legitimación, en su caso, tendría la actual administradora única, Doña Berta ; es decir, en ambos casos, por este Juzgado se puede entrar a decidir por separado si un determinado administrador ha incumplido con sus obligaciones en orden a la disolución/concurso de la sociedad y sin necesidad de que la actora demande a todos; por lo tanto, el que los demandados y la actual administradora tengan todos legitimación pasiva para ser aqui demandados no implica que deban de ser todos traidos al pleito, sino que la parte actora, dada la responsabilidad solidaria en que pueden incurrir todos ellos es libre de traer al pleito a todos o a alguno/s de ellos, sin necesidad de demandar a todos para una correcta constitución de la relación juridica dado que se puede dictar sentencia sobre el fondo resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas contra los aqui demandados sin la necesidad de que lo sea la Sra. Berta , y sin perjuicio de las acciones de repetición que los demandados puedan ejercitar entre si o contra la Sra. Berta .

Por lo expuesto, se desestima la cuestión de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO.- Cosa juzgada.

En lo q ue a la cosa juzgada se refiere, con tal concepto se designa el valor de la resolución judicial que pone fin a un proceso concreto en un proceso ulterior, valor que ineludiblemente supone o impulsa que dentro de ciertos parámetros, lo alegado, discutido y resuelto en un determinado proceso no pueda volver a ser debatido en una nueva contienda judicial, en aras a preservar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución .

La cosa juzgada material, que es a la que aquí nos referimos, tiene una eficacia doble: positiva y negativa. Esta última opera con carácter de excepción procesal, de forma que impide que se vuelva a conocer de un asunto entre las mismas partes, con el mismo objeto y razón de pedir, que aquél que ya esté resuelto por sentencia firme, evitando que se enjuicie en sentido distinto.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada formal - que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. En relación con esta excepción la Jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 '...la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, ( sentencia de 26 de febrero de 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente (S. 21 de marzo de 1996)'

La cosa juzgada en sentido material es un vínculo de naturaleza jurídico-pública que impone a los jueces la imposibilidad de juzgar de nuevo lo ya decidido. La función negativa de la cosa juzgada material supone, la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la falta de posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia. Así, la función negativa se traduce en el principio 'non bis in idem', esto es la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión.

En este sentido, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 dispone, en su apartado 1, que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes , sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.

Y como señala el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias de las que son muestra las de 3 de abril de 1.990 EDJ 1990/3689 y 3 de septiembre de 2003 , 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia . la excepción de cosa juzgada material requiere para su eficacia, además de la identidad de objeto y de causa de pedir, entre el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida.

En el caso que nos ocupa, la parte actora, en relación con la cosa juzgada, no discute la tirple identidad, sino que lo que opone es la falta de decisión sobre el fondo en la resolución firme que se dictó en el pleito procedente, requisito, como hemos visto, para que pueda apreciarse cosa juzgada con efecto negativo.

Si nos vamos a dicha resolución, dictada en segunda instancia (doc. 12 de la contestación); la misma indca claramente que ha quedado imprejuzgada la cuestión relativa a la reclamación de rentas, dado que se separó del proceso la acción acumulada relativa a su reclamación, lo que no puede entenderse sino en el sentido de que tal acción no ha sido resuelta sobre el fondo (ha quedado imprejuzgada).

Y en lo que atañe a la otra acción acumulada, la de responsabilidad de administradores societarios, la indicada resolución viene a decir que la cuestión relativa a la reclamación de las rentas es presupuesto previo de la posible responsabilidad de los administradores y que al quedar imprejuzgada aquella cuestión no cabe sostener la existencia de deuda que ampare la posible responsabilidad, lo cual a nuestro entender, tampoco constituye una decisión sobre el fondo de la acción ejercitada contra los administradores, por cuanto que la falta de resolución de su presupuesto previo, tampoco puede dar lugar a una decisión sobre el fondo de la segunda acción ejercitada.

La AP Huelva, sec. 2ª, S 3-9-2015, partiendo de la STS de 30 de noviembre de 2005 indica que '....En definitiva, para condenar a los administradores societarios es necesario partir de que ha existido una deuda de la sociedad para con la entidad acreedora demandante (puesto que tal deuda sería la 'obligación social' que exige el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada EDL 1995/13459 (EDL 1995/13459) o el perjuicio a que se refiere la acción individual). Ello puede resultar de la existencia de una anterior resolución (una sentencia en un juicio declarativo, o un auto despachando ejecución dictado en relación a un proceso monitorio o cambiario en el que no haya existido oposición). Pero si tal resolución no existe, como sucede en este supuesto, la posibilidad de que el Juzgado de lo Mercantil pueda conocer de esa cuestión deviene de la propia normativa societaria que exige dichos elementos como integrantes del supuesto de hecho de dichas normas societarias. El Juzgado de lo Mercantil no podía obviamente condenar a la sociedad contra la que ninguna acción se ha ejercitado, pero sí puede conocer de esa cuestión a los meros efectos prejudiciales, a fin de poder determinar si existe el supuesto de hecho preciso para aplicar la norma societaria reguladora de la responsabilidad de los administradores.

La decisión que se adopte, evidentemente, no tiene el efecto de cosa juzgada , ni puede incluirse lógicamente en el fallo de la resolución una condena a la sociedad, y por tanto es utilizada sólo en el razonamiento de la sentencia sobre la responsabilidad de administradores , como presupuesto necesario para decidir sobre esta última y fundar la condena a los administradores'

Es decir, y a 'sensu contrario' si la decisión sobre la deuda de la sociedad es un presupuesto necesario para decidir sobre la responsabilidad de administradores y la primera quedó fuera del proceso, debe de considerarse que respecto de ninguna de las dos acciones ejercitadas hubo decisión sobre el fondo, por lo que la sentencia previamente dictada no produce el efecto negativo de la cosa juzgada en relación con el presente proceso, debiendo de desestimarse esta cuestión procesal.

TERCERO.- Legitimación activa.

Si la parte demandada sostiene cosa juzgada, como es el caso, implicitamente está admitiendo la legitimación activa de la demadante, por cuanto que forzosamente tiene que apreciar identidad entre quien es demandante ahora y quien lo fue antes, lo que hace incompatible discutir que, por via de sucesión a titulo universal en base a una operación de escisión societaria, se subrogó en el lugar de la entonces demandante, en un conjunto de relaciones obligacionales, entra las que se encuentra el arrendamiento que nos ocupa.

En todo caso, esa situación aparece totalmente acreditada con la escritura de escisión (doc. nº 3 ) que se acompaña a la demanda, de la que se desprende la sucesión de la actora en la unidad economica autonoma de arrendamiento de inmuebles de PROMOZIO ETA GESTIORAKO ELKARTEA S.L. por via de una operación de escisión societaria, pues así se indica en el art. 69 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles 'Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde'.

Por lo tanto, se admite la legitimación activa de la demandante.

CUARTO.- La acción de reclamación de rentas.

Se afirma que ARAZAZPI S.L. ha impagado la renta correspondiente al arrendamiento de local de negocio de la finca nº 18 o local derecha de la planta baja del edificio señalado con el nº 9-11 de la calle Fermín Calbetón de Eibar y de los meses de agosto de 2105 hasta los primeros 15 dias de enero de 2016; se escluye de la reclamación el IVA y se reduce la cantidad con la aplicación de la fianza

Tal deuda derivada de un contrato de arrendamiento no negado de contrario y, en todo caso, acreditado por el doc. nº1 de la demanda, la documenta la actora en unas facturas que dice impagadas, a las que acompaña extracto de la cuenta bancaria donde se ingresaban las rentas arrendaticias y donde se puede observar ingresos en efectivo de la sociedad arrendataria.

La parte demandada se limita a negar la existencia de la deuda, indicando que se debia de haber ido al pleito correspondiente arrendaticio para reclamar las cantidades, lo cual es improcedente dado que cabe la acumulación de acciones, como se indica en la sentencia de la AP de Guipuzcoa tan referenciada de 12 de mayo de 2017 ; siendo así, y con arreglo a las reglas probatorias, entendemos que la parte actora, arrendadora ha acreditado lo que estaba en su mano: la existencia de arrendamiento y la existencia de facturas expedidas por unas determinadas mensualidades que denuncia como impagadas, este impago, además, se ve reforzado por la existencia de una cuenta donde se hacian ingresos en efectivo, aunque no se pueden imputar los pagos a determinadas mensualidades; por lo demás, la parte actora ha aportado documentación que acredita que ha utilizado la facultad de reducir la base imponible del IVA por creditos incobrables ( art. 80.4 Ley del IVA y 24 del Reglamento), documento nº 9 de la demanda, lo cual, a nuestro entender es suficiente prueba de la falta de pago de renta que se reclama, maxime cuando la parte demandada, dentro de la facilidad probatoria y las elementales reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC , no puede limitarse a negar sin mas la existencia de la deuda, sin practicar ningún tipo de actividad probatoria en orden a acreditar el pago u otra circunstancia que sirva para eliminar la deuda normal del disfrute de un arrendamiento no discutido.

Así las cosas, hay que considerar que respecto de todo lo reclamado, ARAZAZPI S.L. ha de considerarse como deudora de la actora en la suma reclamada y condenarla en consecuencia.

QUINTO.- Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar la acción entablada contra los administradores.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada o alternativamente, de la situación de insolvencia, determinante de la obligación de promover el concurso, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad o de solicitar el concurso, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

Según la Sts. de 11-1-13 , estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.

31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'

Se puede considerar que la causa de disolución que invoca la actora es la prevista en el art. 363.1.e) de la LSC; es decir, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea posible solicitar la declaración de concurso.

La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.

Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A , VI LSA ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B , 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA , V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA ).

Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.

Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:

a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.

b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 365 LSC que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.

Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC.

Los demandados fueron nombrados administradores de la sociedad antes del nacimiento de la deuda, en dos mil doce cuando se constituyó la sociedad demandada en fecha 22-5- 2012 (doc. 6 de la demanda).

En este caso la deuda reclamada se contrae por la sociedad ARAZAZPI S.L. desde julio de 2015 a enero de dos mil dieciseis, fechas en las que los demandados todavia eran administradores de la sociedad, como se desprende del propio documento 2 aportado por la parte demandada .

La actora aporta, como documento nº 10 las cuentas de ARAZAZPI S.L. correspondientes a 2014; en dichas cuentas dicha mercantil aparece con unos fondos propios en negativo, por importe de -27.130,43 euros, lo que evidencia la existencia de la causa de disolución invocada por la actora y con caracter previo al nacimiento de la deuda que se reclama.

Por lo expuesto, siendo los demandados administradores antes de contraerse la deuda y habiendo la misma nacido, además, cuando aún lo eran, está claro que los mismos incumplieron con la obligación que le impone el art. 365 y 366 de la LSC en orden a convocar junta para debatir sobre la disolución de la sociedad y, en defecto de acuerdo, promoverla judicialmente, por lo que responden con arreglo al art. 367 de la deuda reclamada.

SEXTO.- De conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 del C. Civil , los demandados son condenados al pago de los intereses legales de la suma de 7.790 euros desde la interposición de la demanda.

Lo anterior supone una estimación integra de la demanda.

SEPTIMO.- La estimación integra de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se desestima la excepción de cosa juzgada y se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Gabilondo Lapeyra, en nombre y representación de IHATIA 2008 S.L., contra ARAZAZPI S.L., Doña Covadonga , Doña Marcelina y D. Nemesio , condenando de forma solidaria a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 7.790 euros junto con los intereses legales de dicha suma en los terminos indicados.

Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196000004044617, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 22 de noviembre de 2017.

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