Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 463/2017 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100490
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1065
Núm. Roj: SAP TO 1065/2018
Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00252/2018
Rollo Núm. ............................463/2017.-
Juzg. De lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-
J. Ordinario Núm....................429/2013.-
SENTENCIA NÚM. 252
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 463 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Ordinario Núm. 429/2013, en el
que han actuado, como apelante Julieta , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-
Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Castellanos; y como apelado e impugnante, SAPINSKY
UMKHERUNG,S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por la
Letrada Sra. Cepa Caneja.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 28 de enero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por SAPINSKY UMKHERUNG SL, representada por la Procuradora Sra. Graña Poyan, frente a DOÑA Julieta , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Perea Piñar, adopto los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condeno a DOÑA Julieta a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 27.238,88€, más el interés del artículo 576 de la LEC .
2º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Dicha sentencia ha sido aclarada por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por SAPINSKY UMKHERUNG SL, representada por la Procuradora Sra. Grana Poyan, frente a DOÑA Julieta , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Perea Piñar, debo condenar a DOÑA Julieta a pagar solidariamente con la mercantil de la que resulta administradora única Díaz y Duro Promotores SL en los términos que se condena a Díaz y Duro en sentencia de 30 de septiembre de 2013 , es decir a pagar 27.238,88 € de principal más otros 5.274,50 € por las costas del anterior procedimiento más los intereses del artículo 576 de la LEC . Se imponen las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Julieta , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintiocho de enero de dos mil quince dictó el Juzgado de lo mercantil de Toledo por la que se condenaba a Julieta al pago de veintisiete mil doscientos treinta y ocho con ochenta y ocho euros deuda que mantenía la mercantil Díaz y Duro Promotores S.L., de la que la demandada era administradora, con Sapinsky Umkherung S.L. por la condena de la primera de las mercantiles a la devolución de unas arras entregadas por la demanda para la compra de un inmueble.
En el recurso, que adolece de una gran falta de rigor en tanto que no define con precisión cual es la base de la impugnación, se argumenta que no existe una deuda líquida, vencida y exigible, porque no consta que la sentencia que condenó a Díaz y Duro promotores Inmobiliarios S.L. sea firme. Y en segundo lugar porque no se ha acreditado que la mercantil estuviera incursa en causa de disolución.
Antes de examinar el fondo del recurso hemos de señalar que la demanda adolecía de una grave insuficiencia de datos porque si bien en ella se decía que se ejercitaban dos acciones, la individual del art.
241 y la social del art. 240 de la Ley de Sociedades de Capital , sobre esta segunda no se recogía ningún hecho que le diera base y fuese diferente a los esgrimidos para sustentar la otra acción. En todo caso como la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre ella y la parte actora non ha impugnado la sentencia con el fin, para el hipotético caso de que pudiera prosperar el recurso de la demandada, de que esta Sala examinara si se dan o no los elementos de esta acción no podemos entrar en su análisis.
Como hechos que tiene relevancia para la resolución del recurso vemos que la demanda afirma, que existió un contrato de compraventa, firmado por la demandada el 9 de mayo de 2006 entregando la suma que se reclama en este procedimiento. Que no se produjo la transmisión de la parcela que era el objeto de la compraventa, por proceder a la venta a un tercero, por lo que se vio obligada a la interposición, contra Díaz y Duro Promotores Inmobiliarios, de una demanda para la resolver el contrato y en reclamación de la cantidad que había entregado. Dicha demanda concluyó con sentencia por la que se estimaba la demanda. Que desde el año dos mil seis Díaz y Duro Promociones Inmobiliarias no presentó las cuentas. Que su patrimonio era exclusivamente los dos inmuebles, el enajenado a la actora y una segunda parcela vendida a otra mercantil.
Que la sociedad deudora ha sido dada de baja en el Índice de Sociedades mercantiles estando en ignorado paradero tanto la sociedad cuanto la demandada. Y que por ello en el momento en el que se genera la deuda estaba incursa en causa de disolución.
Sucede, sin embargo, que si examinamos la demanda con el fin de determinar la causa legal que se invoca vemos que no se recoge ninguna siendo lo cierto que no existe legalmente solo una causa que obligue al administrador de una sociedad de capital a proceder a su liquidación sino que el art. 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010 recoge hasta ocho causas y si bien algunas pueden estar interrelacionados en cuanto a los hechos que sirven de base no sucede lo mismo con otras y es por ello por lo que la causa de pedir, en este caso, no se concreta solo en los hechos sino que es preciso la identificación de la causa que se alegue porque solo de ese modo es posible primero la defensa de la parte demandada pero además el asegurar la debida congruencia de la resolución que se dicte, art. 218 de la L.E.C .
Si examinamos la sentencia tampoco vemos cual es la causa que estima la juez a quo se daba en este caso, en el momento en que se generó la deuda, y que obligaba a la disolución de Díaz y Duro Promotores Inmobiliarios S.L. Cierto que es que en el tercero de los fundamentos de derecho cita el art. 363 pero no el punto del apartado primero que sirve de base para su decisión ni tampoco ningún otro de los que justifican la declaración de responsabilidad de un administrador.
Tampoco pasa por alto a esta Sala que se afirma que Díaz y Duro ha desparecido del tráfico jurídico, lo que supone la causa prevista en el art. 363,1 a), sin embargo si ponemos dicha casusa en relación con los hechos de la demanda vemos que en la misma lo que se afirma, como base de la deducción de la causa invocada, es que no tenía patrimonio para abonar la deuda, lo que no es causa prevista en el citado art. 363, y para nada menciona la falta de actividad como casusa en la que estaba incursa la mercantil deudora. Y tampoco el no encontrar a los administradores se contempla como causa expresa de disolución.
Así pues, tenemos, que en la demanda no se identifica cual es la causa legalmente prevista que obliga a disolver la sociedad y que la juez de instancia acoge como tal el cierre de la actividad, luego veremos las consecuencias de ello. -
SEGUNDO: Desde el punto de vista hemos de partir de un hecho que la recurrente afirma que no se ha probado, que la deuda exista porque no consta que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco, por la que se condenaba a Díaz y Duro Promotores Inmobiliarios S.L. a la devolución de la suma en su día percibida como consecuencia de la firma del contrato de compraventa.
Cierto es en la propia demanda se afirma que la sentencia aún no se había notificado, pero no lo es menos que de la propia argumentación de la demandada se deduce que ya es firme lo es porque se dice que se va a interponer un recurso de revisión contra la misma, supuesto que si bien con deficiente denominación técnica solo cabe cuando se ha dictado una sentencia en rebeldía y es firme, ya que de otro modo es apelable.
Por tanto, que existe la deuda no es algo que pueda ser cuestionado otra cosa es si se ha probado que existe la causa que la sentencia recoge, el cese de la actividad durante al menos un año. Y como ya se adelantó, si examinamos la demanda vemos que no se habla de cese de la actividad, solo de que carece de patrimonio para cubrir el importe de la deuda, de la no presentación de cuentas, de la baja en el índice de sociedades y de que el administrador está en paradero desconocido, lo que no parece tan claro si tenemos en cuenta la personación en esta causa habiendo sido citada la demandada en la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 de Madrid, domicilio que conocía la parte actora como lo acredita el que lo cita en su demanda.
Ello lo que permite deducir es que no quiso hacer cargo de las reclamaciones que le envió la recurrida y tampoco del emplazamiento para contestar la demanda del procedimiento del Juzgado número Cinco pero que no resultase posible su localización.
Puede entenderse, como hace la juez a quo, que con estos hechos lo que resulta es un cese de la actividad pero asimismo que son base para estimar la concurrencia de la causa prevista en el apartado e) la reducción del patrimonio por debajo de la mitad del capital social siendo que el determinar los elementos fácticos de una y otra, es importante pues no coinciden en su integridad y, también, la forma en la que se ha de distribuir la carga de la prueba pues no es posible en todo caso proceder a la inversión que la sentencia recoge.
El Tribunal Supremo en su sentencia 274/2017 de 5 de mayo afirma ' 1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo , por citar solo algunas de las más recientes) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.
Para su apreciación, la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
2.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
3.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.' Pero además el Tribunal Supremo viene exigiendo que se acredite el nexo causal entre la omisión del deber y el daño sin que baste para ello la mera alegación de su existencia y así en la sentencia 129/2017 de 27 de febrero, dictada en un supuesto de cierre de facto de la sociedad deudora, el Tribunal Supremo afirmó 'En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
' Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
' Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril )'.
Si la referida doctrina la aplicamos al caso que nos ocupa vemos que la parte actora no ha argumenta de ninguna manera la relación causa efecto entre la no disolución, ni en cuanto a los hechos que esgrime en su demanda ni por el cierre de facto que la sentencia recoge, y el perjuicio que se la ha generado sino que se limita a afirmar que no puede cobrar su crédito, lo que es cierto, pero, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo para nada explica cuáles son los datos que permiten ver que en el caso de que por la demandada se hubiera procedido a la disolución de la sociedad sí habría podido cobrar la suma que reclama.
Es más, de sus propios argumentos lo que resulta es lo contrario, que no lo habría conseguido, puesto que si el único patrimonio de la sociedad eran las dos parcelas, algo que se afirma a los meros efectos dialécticos, lo que se reconoce es que ni aun procediendo a la disolución, una vez que se dicta la sentencia que reconoció la deuda, habría podido percibir ni tan siquiera una parte de la misma por lo que en realidad estamos ante unas alegaciones que la doctrina del Tribunal Supremo rechaza como suficientes para hacer nacer la responsabilidad del administrador, que el mero hecho de que sociedad tenga una deuda que no puede cobrar se traslade responsabilidad al administrador.
Así pues, en este caso, tenemos una falta de definición, en la demanda, de cuál es la causa que se invoca para solicitar la condena de la demandada. Una causa, la recogida en la sentencia, que no argumenta las razones por la que existe el nexo causal entre el hecho de no disolución de la sociedad y la imposibilidad para la parte actora del cobro de su crédito y unos hechos que, reconocidos por la propia demandante, demuestran que ni aun cuando se hubiera procedido a la disolución la demandante habría podido percibir la suma que se le debe.
En definitiva, que no se dan todos los elementos que la acción individual precisa para que pueda ser estimada por lo que el recurso ha de ser estimado. -
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil y las de la primera instancia se imponen a la parte actora. -
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Julieta , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Toledo, con fecha 28 de enero de 2015 , aclarada por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, en el Juicio Ordinario Núm. 429/2013, de que dimana este rollo, y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación procesal de SAPINSKY UMKHERUNG S.L. y ABSOLVEMOS a Julieta de las pretensiones contra ella dirigidas; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir, u con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
