Sentencia CIVIL Nº 252/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 800/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 252/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100254

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1238

Núm. Roj: SAP IB 1238:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00252/2020

SENTENCIA NUM 252/2020

ILMOS.SRS.

PRESIDENTE:

D. Álvaro Latorre López.

MAGISTRADOS:

Doña María Pilar Fernández Alonso.

D. Gabriel Agustin Oliver Koppen.

Palma de Mallorca, a once de junio de dos mil veinte.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Ibiza, bajo el nº 310/2018, Rollo de Sala nº 800/2019, entre partes, de una como demandante-apelante Don Eusebio, representada por el Procurador de los Tribunales Don José López López, y de otra, como demandada-apelada Doña Guadalupe, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Vall Cava de Llano, asistidas de sus respectivos letrados Doña Eva María Cardona Guasch y Don Francisco Hernández López.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada. María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza en fecha 16-7-19, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Guadalupe, representada por el procurador de los Tribunales, D. Alberto Vall Cava de LLano, contra D. Eusebio, representado por el procurador de los Tribunales, D. José López López, DECLARANDO:

- El pleno dominio de la finca n º NUM000, al tomo NUM001, libro NUM002 de Ibiza, folio NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 2, del que es titular la demandante, D. ª Guadalupe, acordando, a su vez, la nulidad y rectificación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias con este pronunciamiento, debiendo librarse los mandamientos oportunos.

- No procede expreso pronunciamiento al respecto de la acción subsidiaria, al haberse estimado íntegramente la acción principal.

Se condena a la parte demandada, D. Eusebio, al abono de las costas causadas en el presente proceso'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada y condenada, señor Eusebio, interesando su revocación y la desestimación de la demanda, alegando error en la apreciación de la prueba pues, a su juicio, de lo actuado resulta que Don Laureano compró la vivienda litigiosa, inscribió su título en el Registro de la Propiedad y su heredero la aceptó mediante escritura notarial de aceptación como heredero abintestato por herencia de su padre sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo. No existe prueba en contrario que destruya esta presunción, recayendo la carga de la prueba en la actora, lo que justifica el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho del Juzgador que invocamos en este recurso a fin de revocar la sentencia de Primera Instancia

SEGUNDO.-La actora, de conformidad con los hechos alegados en su escrito de demanda, reclama al amparo de lo establecido en el artículo 348 y concordantes del Código Civil y Jurisprudencia de referencia en materia de fiducia cum amico, que se declare el dominio de la actora sobre el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 2, al tomo NUM001, libro NUM002 de Ibiza, folio NUM003, finca n º NUM000, librando el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad al objeto de que inscriba el título a favor de la actora; declarando, a su vez, la nulidad y rectificación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias. Subsidiariamente, conforme la Jurisprudencia de procedente aplicación que regula el enriquecimiento injusto, se condene al demandado, a abonar a la actora la cantidad de 270.000 € (DOSCIENTOS SETENTA MIL EUROS) en concepto de restitución de los fondos que la actora empleó en la adquisición del inmueble, por haber incrementado injustificadamente su patrimonio. Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada, ex art. 394.1 de la LEC.

La sentencia, como vimos, estima la demanda considerando que la actora es la titular del inmueble y como quiera que el mismo figura inscrito en el registro de la propiedad a nombre del padre del apelante acuerda la nulidad de las inscripciones contradictorios del registro

Y es que en el suplico de la demanda SE INTERESO: Se declare la nulidad y rectificación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias con los derechos que sean declarados en el presente procedimiento'.

Con lo anterior salimos al paso de las alegaciones del recurrente sobre falta ejercicio de la acción de nulidad registral y falta requisito de procedibilidad, pues se cumplió escrupulosamente con la exigencia del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria. Por eso, la sentencia ahora impugnada acuerda, literalmente ' la nulidad y rectificación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias con este pronunciamiento'.

TERCERO.-Se alega como vimos error en la apreciación dela prueba y de la interpretación de los contratos, pues a su juicio, de lo actuado se desprende que su padre es el verdadero titular del inmueble tal y como consta en el registro de la propiedad.

La premisa de la que se ha de partir en este procedimiento, se alega, es la realidad innegable de que el inmueble litigioso consta inscrito en el Registro de la Propiedad desde el 7 de julio de 2016 a favor del padre fallecido del apelante en virtud la inscripción del contrato de compraventa que se eleva a público y se adjunta a la escritura que es de fecha 21 de enero de 2016 y no el de fecha 19 de febrero de 2015 como entiende el Juzgador.

Se basa igualmente para fundar la no titularidad de la actora y el error en laNOTA SIMPLE DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE IBIZA Consta inscrita la propiedad a favor de don Laureano por inscripción practicada en fecha 7 de julio de 2016. Documento nº 14 de la contestación.

Y también enESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA Otorgado en fecha 9 de junio de 2016 ante el Notario de Ibiza doña María Victoria Tejada, bajo el número 734 de su protocolo en el que se eleva a público el contrato de compraventa de fecha 21 de enero de 2016 que figura adjunto a la escritura en los folios NUM004 a NUM005. Documento nº 30de la contestación.

Igualmente destaca como indicativos del alegado error la:

1)ESCRITURA DE MANIFESTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA: Otorgada en fecha 15 de junio de 2017 ante el notario de Ibiza don Miguel Ángel Rufas Abenoza bajo el número 786 de su protocolo y que consta aportada como documento nº 17con la demanda.En ella figura el inventariado el inmueble dentro de los bienes privativos del causante con el número '4.-ENTIDAD REGISTRAL NÚMERO VEINTISÉIS. Vivienda sita en la planta NUM006, puerta NUM007 de la escalera NUM008, de un edificio denominado ' DIRECCION000' FASE NUM009 sito en la AVENIDA000, número NUM010 de la Platja den Bossa, término de Eivissa ... Registro.- Inscrita en el Registro de la propiedad número 2 de Eivissa al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Ibiza, sección NUM007, folio NUM011, finca número NUM000, inscripción NUM012'.

2) ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS: Otorgada en fecha 18 de abril de 2017 ante el Notario de Ibiza doña María Victoria Tejada Chacón, bajo el número 453 de su protocolo, donde figura el demandado apelante como heredero universal y el cónyuge viudo titular del derecho legal de usufructo. Documento nº 34de la contestación. Respecto a este documento destacar que figura únicamente otorgado por el apelante, no por la actora, viuda del causante y usufructuaria.

Ciertamente dichos documentos obran en autos y es precisamente su existencia la que ha motivado la presentación de la demanda, pues esta se dirige a obtener un pronunciamiento consistente en que a pesar de los mismos, es la demandante la verdadera titular del inmueble por haberlo adquirido y pagado en nombre propio y con fondos de su exclusiva titularidad, en base a un acuerdo con el padre del apelante para evitar conflicto de intereses con el vendedor.

La impugnación de los documentos en los que se basa la demanda no es suficiente para no tenerlos en cuenta. Se trata de una impugnación meramente formal y además general pues en ningún momento ha puesto en duda el contenido de dichos documentos, la identidad de las partes intervinientes, la veracidad de sus firmas ni los derechos y obligaciones surgidos de los mismos. A este respecto hay que distinguir entre el valor probatorio de los documentos privados respecto a su autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra muy distinta el valor que haya de darle a los mismos. Pues no es igual poner en duda la autenticidad o falsedad de un documento que no darle el valor que pretende la parte que lo aporta. La jurisprudencia es clara en este sentido. Por lo demás el inmueble constituía el domicilio familiar de la actora y su marido antes de los contratos de compraventa y en él fue donde se alojaba la testigo, hermana del padre del demandado, cuando viajaba a Ibiza y donde vivió el matrimonio hasta el súbito fallecimiento del señor Eusebio el día 27 de enero de 2017 .

CUATRO.-La parte actora ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe ex art. 217 LEC, pues han resultado probados todos y cada uno de los hechos relatados en su demanda, hechos de los que resulta que en realidad la verdadera propietaria del inmueble litigioso es la actora y que lo que se elevó a escritura pública el día 9 junio de 2016 fue en realidad el contrato privado de compraventa de 19-2-2015 y no, como se hizo constar el contrato privado de 21-1-2016.

Así vemos la actora asesora inmobiliaria ya había intermediado tres años atrás en la operación de compraventa de la finca nº NUM000 de autos entre los anteriores propietarios, Fernando y Rocío (a la sazón, vendedores) y D. Gaspar (a la sazón, el comprador). Se acompaña copia simple de la escritura de 4 octubre 2013, autorizada por la Notaria Dª Mª Victoria Tejada, nº 1.095 de protocolo (DOCUMENTO nº 4 de la demanda).

En fecha de 10 de junio de 2014 se suscribió entre la actora y el señor Gaspar contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el citado inmueble, (Doc 5) contrato firmado exclusivamente por la actora, del que interesan a los efectos del presente litigio, las siguientes Estipulaciones:

Conforme a la Cláusula Segunda, el alquiler se pactaba por el plazo de un año, contado desde el 15 de junio de 2014, por lo que finalizaría el 14 de junio de 2015, siendo prorrogable por períodos de igual duración, en los términos establecidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Conforme a la Cláusula Quinta, la parte arrendataria -insistimos, la Sra. Guadalupe adquiría un derecho de opción de compra sobre el inmueble alquilado, ejercitable durante los tres años siguientes, esto es, en el período comprendido entre el 15 de junio de 2014 y el 14 de junio de 2017, por un precio que quedó fijado en 270.000 € (DOSCIENTOS SETENTA MIL EUROS).

El día 19 de febrero de 2015 se suscribe por doña Guadalupeun Documento privado de compraventa con el propietario de la misma, Sr. Gaspar (DOCUMENTO nº 6).

En la parte expositiva de dicho Contrato privado de compraventase hace constar lo siguiente:

'Situación Arrendaticia: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA CON FECHA 10 DE JUNIO 2014, con Doña Guadalupe, y al corriente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según manifiesta el vendedor'.Es evidente, pues, que la firma de este documento trae causa del Contrato de arrendamiento con opción de compra firmado ocho meses antes. De la lectura de sendos documentos privados, suscritos ambos por los Sres. Gaspar y Guadalupe, resulta, en efecto, indudable, que el alquiler y la compraventa constituyen dos operaciones conectadas entre sí'.

Según la Cláusula Segunda del Contrato privado de compraventa, la Sra. Guadalupe se compromete a abonar al Sr. Gaspar, antes del 18 de marzo de 2015 una parte del precio, cifrada en 165.000 € (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS). En cuanto al resto del precio, es decir, los otros 105.000 €, ambas partes convienen que será satisfecho por la compradora, Sra. Guadalupe, antes de finales de enero de 2016.

Este precio se fue abonando durante en siete pagos, realizados mediante transferencias bancarias, en las siguientes fechas:

03/03/2015: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS (165.000,00 €)

08/06/2015: DIEZ MIL EUROS (10.000,00 €)

19/10/2015: VEINTE MIL EUROS (20.000,00 €) ? 17/11/2015: DIEZ MIL EUROS (10.000,00 €) ? 31/12/2015: MIL EUROS (1.000,00 €).

20/01/2016: VEINTICINCO MIL EUROS (25.000,00 €)

21/01/2016: TREINTA MIL NOVECIENTOS EUROS (30.900,00 €).

Del precio total se dedujo la cantidad de OCHO MIL CIEN EUROS (8.100 €) en concepto de Retención de IPRF de No Residentes, razón por la que los abonos efectuados suman en conjunto 261.900 € (DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS EUROS) y no 270.000 €.

En fecha 22-1-2015 la actora mediante escritura pública había vendido un inmueble de su propiedad por precio de 222.000 euros abonados mediante sendos talones de 25 mil euros y 195.000 euros doc 7, este último talón fue ingresado en la cuenta común de los litigantes: NUM013. (DOCUMENTO nº 8).Cuenta desde la que se realizó el 03.03.2015: 'TRANSFERENCIA Gaspar 165.000,00', correspondiente al primer pago del precio que la Sra. Guadalupe se había comprometido a realizar antes del 18 de marzo de 2015, según la Cláusula Segunda del Contrato Privado de Compraventa de 19 de febrero de 2015.

SEGUNDO PAGO: 10.000,00 € (DIEZ MIL EUROS) abonados al vendedor en fecha 08.06.2015 desde una cuenta bancaria perteneciente exclusivamente a la actora.- La transferencia se efectuó desde la cuenta NUM014, de titularidad exclusiva de Dª Guadalupe. La titularidad exclusiva de la cuenta se acredita mediante el DOCUMENTO nº 9; se aporta asimismo DOCUMENTO nº 10 (Orden pago exterior, es decir, pago de dichos 10.000 € al Sr. Gaspar), sin perjuicio de que en el DOCUMENTO nº 3 figura incorporado el justificante bancario de dicha transferencia, como todas las demás.

TERCER PAGO: 20.000,00 € (VEINTE MIL EUROS) abonados al vendedor en fecha 19.10.2015 desde una cuenta bancaria perteneciente exclusivamente a la actora.- Este pago se hizo, como el anterior, desde la expresada cuenta NUM014, de titularidad individual de la Sra. Guadalupe (Vid. DOCUMENTO nº 9, demostrativo de dicha titularidad individual); se acompaña igualmente justificante bancario de la orden de pago exterior por importe de 20.000 € con cargo a la cuenta corriente NUM014 (DOCUMENTO nº 11), sin perjuicio de haber quedado incorporado el justificante bancario de esta transferencia en el DOCUMENTO nº 3.

En las transferencias bancarias hechas en 08.06.15 y en 19.10.15, incorporadas a la escritura de elevación a público (DOCUMENTO nº 3), puede comprobarse claramente cuál es la cuenta de origen de sendos pagos: la identificada como NUM014, cuyo titular única es la Sra. Guadalupe.

CUARTO PAGO: 10.000,00 € (DIEZ MIL EUROS), satisfechos al vendedor en fecha 17.11.2015 a través de la cuenta común del matrimonio ( NUM013), pero previa dotación de los fondos necesarios por la actora.- El pago de ese importe al Sr. Gaspar se comprueba examinando la Orden de Transferencia de fecha 17.11.2015, incorporada en la Escritura de Elevación a público, de 9 de junio de 2016 (DOCUMENTO nº 3) al a que después haremos referencia Asimismo, acudiendo al extracto de movimientos de la cuenta corriente común ( NUM013), aportado como DOCUMENTO nº 8, observamos dos apuntes contables consecutivos por idéntico importe de 10.000 € (el de entrada de dicha suma en la cuenta común y el de salida de la misma suma), los cuales no hacen sino verificar la previa provisión, por parte de la actora, de los fondos necesarios para realizar el pago al vendedor desde dicha cuenta conjunta:

QUINTO PAGO: 1.000,00 € (MIL EUROS), satisfechos al vendedor en fecha 31 diciembre 2015 través de la cuenta común ( NUM013), previo ingreso en la misma de dichos fondos por la actora.- En el extracto de movimientos de la cuenta NUM013 (documento nº 8), aparecen consignados dos apuntes conectados entre sí, ya que constituyen las dos secuencias de una misma operación: la del quinto pago de la compraventa:

'IMPOSICIÓN EFECTIVO 31/12/2015

+ 1.000'.

'TRANSFERENCIA 31/12/2015 NUM015-

XX -1.000'.

SEXTO PAGO: 25.000,00 € (VEINTICINCO MIL EUROS), satisfechos al vendedor en fecha 21.01.2016 con cargo a la cuenta común del matrimonio ( NUM013), previa dotación de los fondos necesarios por parte de la actora.

SÉPTIMO PAGO: 30.900,00 € (TREINTA MIL NOVECIENTOS EUROS), satisfechos al vendedor en fecha 21.01.2016, provenientes de un crédito concedido en exclusiva a la actora.- El documento bancario que justifica este último pago quedó incorporado, como todos los pagos anteriores, en la Escritura de elevación a público (DOCUMENTO nº 3), en la cual puede leerse dicha orden de traspaso por importe de 30.900 €.

Que todas y cada una de dichas trasferencias fueron relacionadas y documentadas en la propia escritura de compraventa del inmueble con la que se generó la apariencia de titularidad en favor del difunto Sr. Eusebio.

Cierto que en fecha 9-6-2016 se otorga escritura elevando formalmente a público el contrato privado de 21-1-2016 donde la actora actúa como apoderada del señor Gaspar en concepto de vendedor y su marido, el fallecido señor Laureano como comprador del inmueble finca registral nº NUM000.

En dicho documento se hace constar la forma de pago del precio pactado 270.000 euros y todos y cada uno de los plazos y cuantías indicados, anteriores a aquella fecha, coinciden con las cuantías y fechas de los pagos realizados por doña Guadalupe antes indicados. O sea, pese ser marido quien suscribiera dicho instrumento público, en el mismo se hicieron costar los pagos que previamente había realizado su esposa con sus propios y exclusivos fondos.

Esto es se otorga escritura pública a nombre del señor Laureano de un inmueble previamente vendido y pagado por la señora Guadalupe por el señor Gaspar, siendo este último contrato el que finalmente es objeto de inscripción en el registro de la propiedad.

Los pagos que el apelante alega como realizados por su difunto padre y provenientes de una venta de un bien privativo, lo cierto es que son posteriores pues dicha venta se efectúa según la escritura pública aportada el 30-3-2016 por precio de 205.000 euros, en virtud de cheque de la misma fecha siendo así que en tal fecha, ya estaba completamente satisfecho el precio del inmueble de autos, en virtud de los pagos antes dichos. Dicho cheque aparece ingresado en la cuenta común, pero no figura en la aportada trasferencia alguna a favor del señor Gaspar ni de ningún otro por el mismo importe.

QUINTO .-Nos encontramos con un contrato privado de compraventa que, además, trae causa de un contrato de arrendamiento con opción de compra, a nombre exclusivo de la actora; y en el que los pagos del precio pactado son provenientes de cuentas bancarias de su exclusiva titularidad o procedentes de fondos privativos.

Formalmente aparece como titular el señor Eusebio, pero en realidad se elevó a público un documento privado simulado pues está acreditado que la titularidad ya era de la actora y en el momento de elevación a público se simula que el comprador no es la señora Guadalupe, sino su difunto marido, actuando en esa escritura la propia señora Guadalupe como testigo y apoderada del vendedor.

Hay que tener en cuenta además que con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2011, en una situación de fiducia ' cum amico' no cabe acudir a la doctrina de los actos propios del fiduciante para sostener que de los mismos se desprende la efectiva titularidad del fiduciario pues no concurren en tales actos los requisitos para que los mismos creen estado y hayan de considerarse vinculantes para quien los protagoniza.

Declara la STS 15-6-99 con cita de otras anteriores la doctrina tiende a asimilar el llamado negocio fiduciario al simulado. Por su parte la STS 27-2-07 declara que en estos casos la transmisión de la propiedad se basa en la confianza en el fiduciario, de modo que este la conservará hasta el momento en que se reclame por el fiduciante la propiedad de lo transmitido; y la STS 23-6-06 , que en los casos de fiducia cum amico, la cual 'implica la creación de una apariencia', el fiduciario 'se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza'.

Sobre la denominada fiducia cum amico, dice la STS de 7 de mayo de 2007 que 'La posibilidad, y la licitud, de la fiducia cum amico ha sido establecida con claridad por la jurisprudencia, en Sentencias como las de 16 de julio de 2001, 17 de septiembre de 2002 y 13 de febrero de 2003, entre las más recientes. La primera de las citadas (16 de julio de 2001), en que con justeza se remontaba el instituto a las Instituciones de Gayo (II, 60) decía que en esta modalidad de negocio 'el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza'. Y la Sentencia de 30 de abril de 1992 destacaba la proximidad al mandato de la figura, en un supuesto en que se utilizaba una sociedad, caracterizada como pequeña empresa, para conseguir un préstamo que iba a beneficiar a determinados socios.....Esta posición, que caracterizadísima doctrina consideró como 'fiduciaria en sentido lato' se basa, en definitiva, en una adquisición realizada por encargo, un mandato para adquirir....La doctrina lo ha explicado al señalar que 'el mandante adquiere una propiedad sustancial, mientras que el mandatario, frente a terceros ajenos al mandante, desconocedores del mandato, una propiedad formal'. A lo que se añadiría, según la autorizada doctrina a que nos referimos, que se trata 'en suma, de algo idéntico a lo que ocurre en el negocio fiduciario, entre fiduciante y fiduciario'.

Y la STS de 29 de noviembre de 2007 'debe recordarse la configuración que del negocio fiduciario ha venido haciendo la jurisprudencia de esta Sala, que ya en Sentencia de 22 de febrero de 1995 señalaba que 'se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario'.

Más recientemente STS de 8 de octubre de 2012 considera que 'Ciertamente en el caso nos encontramos ante una ' fiducia cum amico' cuyo precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza'.

En definitiva consideramos que a tenor de lo dicho existen indicios suficientes de la existencia de la fiducia cum amico y de la titularidad dominical de la actora de la finca de autos.

SEXTA.-Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia y sin que proceda especial pronunciamiento acerca de causadas en esta instancia.

Fallo

1) DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Don José López López, en nombre y representación de Don Eusebio contra la sentencia de fecha 16-7-19, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS.

2) Imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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