Última revisión
13/05/2009
Sentencia Civil Nº 253/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 526/2008 de 13 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 253/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 526/08
JUICIO VERBAL Nº 495/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A N ú m. 253/2009
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 495/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Doña Sacramento , representada por la Procurador Doña Elisabeth Hernández Vilagrasa y asistida por el Letrado Don Miguel Martínez Lorente, contra Don Benedicto y Doña Clara , representados por el Procurador Don Jordi Ribó Cladellas y asistidos por la Letrado Doña Eva Tarragona Benito; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada por Dª Sacramento representada por la Procuradora Dª María Carmen Bosch Martínez, contra Dª Clara y D. Benedicto , todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador de instancia, tras rechazar en el acto del juicio la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por los demandados, rechaza en la sentencia la excepción de prescripción, también opuesta en la contestación a la demanda, y, en cuanto al fondo, considera que ha quedado acreditado que se efectuó una cesión a título gratuito de la vivienda litigiosa a los demandados, permitida por la actora durante trece años, concluyendo que existe una relación de comodato y que no se ha justificado el transcurso del plazo ni la necesidad de la actora, sin que exista perturbación en el derecho real inscrito a nombre de aquélla, por lo que, desestima también la pretensión de indemnización ejercitada, con imposición de costas a la actora.
Esta última se alza frente a la sentencia dictada y niega la existencia de comodato, afirmando que la vivienda se cedió de manera genérica, para ser usada por su hermano y su cuñada, sin que pueda hablarse de un uso específico y determinado, por lo que, se trata de una verdadera relación de precario. En segundo lugar, manifiesta que el comodato no es una causa de oposición comprendida en el artículo 41 LH ; y, en tercer lugar, que ha habido perturbación en su derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, y que la actitud de los demandados le ha ocasionado perjuicios, cuya valoración se acredita mediante el informe pericial aportado, procediendo su concesión.
La parte contraria se opone a las alegaciones expuestas en el recurso, y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Conviene señalar de entrada que, conforme se ha recogido en diversas resoluciones, con la finalidad de salvaguardar la protección registral de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, el artículo 41 de la Ley Hipotecaria creo un procedimiento especial que fue desarrollado por los artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario .
En este sentido, la SAP Barcelona de 20 de julio de 2004, Sección 13 , indicaba que "La finalidad de dicho procedimiento especial no consistía tanto en la protección de los derechos reales en sí mismos considerados, sino en su reflejo en el Registro de la Propiedad mediante el correspondiente asiento.
En consecuencia, la jurisprudencia unánime de las diversas Audiencias Provinciales había venido señalando que el objeto del procedimiento radicaba en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pudieran dilucidarse a través de él cuestiones diversas como la declaración de existencia o nulidad de un determinado derecho real, o la determinación de los linderos de un inmueble (sentencias, entre otras, de la A.P. de Segovia de 15 Mar. 1993, A.P. de Huesca de 15 May. 1995 y A.P. de Jaén de 15 Jun. 1995 ). La L. E.C. 2000 ha incluido este procedimiento en el ámbito del juicio verbal para sustanciar las demandas "que, instadas por los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación" (art. 250.1.7 ).
Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H . han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H ., que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250 , y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
Este procedimiento especial constituye un proceso sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente.
La naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que:
a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado.
b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC .
c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada (art. 447.3 LEC ).
El carácter sumario de este procedimiento especial implica que el art. 444.2 LEC -reproducción sustancial del antiguo art. 41.6 L.H.- limita a cuatro causas o motivos de oposición tasados las defensas materiales que pueden ser opuestas por el demandado frente a la protección del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad que insta el actor por medio de su demanda.
Las defensas materiales a disposición del demandado contempladas en el citado art. 444.2 son taxativas y absolutamente limitadas, de acuerdo con la reiterada doctrina de la generalidad de las Audiencias Provinciales, mas ello no supone necesariamente que el demandado haya de citar de manera expresa uno de los ordinales del art. 444.2 , porque bastará con que los hechos invocados por la parte demandada en el acto de la vista del juicio verbal como fundamento de su oposición a la pretensión actora puedan ser subsumidos en alguna de las causas tasadas previstas en aquel precepto, porque en caso contrario se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española subordinando la eventual tutela de los derechos e intereses del demandado al cumplimiento de meras formalidades que no deben ser consideradas estrictamente necesarias para la obtención de esa tutela."
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, aquietada la parte demandada a la sentencia impugnada, no es preciso volver sobre las excepciones opuestas en su contestación, y rechazadas en aquélla.
Y, por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, consta, en efecto, por una parte, que la actora es la titular registral de la finca litigiosa, y, por otra, que los demandados disfrutan del derecho discutido por contrato u otra relación jurídica consistente en la cesión efectuada por el padre de la actora y de su hermano codemandado, Don Moises , quien afirmó al declarar como testigo en el acto del juicio que, cuando su hijo Don Benedicto decidió casarse, compraron la vivienda litigiosa, elegida por la pareja ahora demandada, con el dinero del padre, para que fuera el domicilio conyugal de aquélla, si bien se puso a nombre de su otra hija, Doña Sacramento , la cual no trabajaba y carecía de ingresos, con la finalidad de evitar determinados problemas en caso de separación del matrimonio.
Como bien se expone en la sentencia impugnada, conforme al artículo 217 LEC , la prueba de la existencia de la relación jurídica invocada por la parte demandada, al tratarse de un hecho obstativo o impeditivo para el éxito o buen fin de la acción real ejercitada por la actora, corresponde a los demandados, si bien debe matizarse que no les es preciso conseguir una prueba absoluta sobre dicha relación jurídica, atendidas las características antes señaladas de este procedimiento, de entre las que cabe destacar que la sentencia dictada no produce la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover un juicio declarativo sobre la cuestión ahora debatida.
Así, le es suficiente a la parte demandada demostrar, de un modo razonable, que efectivamente disfruta de un título que justifica su posesión, sin que deba entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios que le puedan afectar o a la misma vigencia del título en cuestión, mientras los mismos no resulten de un modo palpable, patente y evidente, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones complejas para el juicio ordinario.
Partiendo de lo anterior, y tras una nueva valoración de la prueba practicada, entiende este tribunal que debe mantenerse la desestimación de la demanda, dado que, aun teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por la parte apelante, lo cierto es que la relación creada mediante la cesión efectuada por Don Moises , y consentida por Doña Sacramento , no se trata de un precario, en el sentido de ausencia de título, sino que se aproxima al comodato, en tanto autoriza a la ocupación de la finca litigiosa por los demandados durante el matrimonio.
Es cierto que quien cedió la vivienda litigiosa fue el padre, no siendo objeto de este procedimiento la causa de la sustitución de la titular registral, pero ésta conoció y consintió la cesión en la forma en que se hizo, no sólo en su momento inicial sino durante los trece años transcurridos desde entonces. La manifestación del Sr. Moises de los motivos y la finalidad de la cesión es clara y convincente, apreciándose en la misma sinceridad y falta de interés en la cuestión litigiosa, permitiendo la conclusión sentada.
Por ello, dada la fundada apariencia del título en virtud del cual ostentan los demandados la posesión del inmueble, y su relación jurídica con el cedente de la posesión, comparte la Sala el criterio de que es preciso resolver en el procedimiento correspondiente las cuestiones planteadas respecto de la entrega de la posesión pretendida, lo cual impide contemplar la procedencia de la indemnización pretendida.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, lo cual conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sacramento , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet en los autos de Juicio Verbal nº 495/07 de fecha 24 de enero de 2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
