Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 308/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 253/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100245
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7341
Núm. Roj: SAP M 7341/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0001438
Recurso de Apelación 308/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 4/2016
APELANTE: D./Dña. Antonia
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ
APELADO: D./Dña. Candida
PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 253/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a uno de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 4/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid a instancia de D./Dña. Antonia apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ y defendido por Letrado, contra
D./Dña. Candida apelada - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON
y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez en representación de doña Antonia frente a la nota de calificación de fecha 25 de noviembre de 2015 de la Registradora de la Propiedad nº 5 de Madrid, doña Candida , a la que alude el primer antecedente de esta sentencia, nota de calificación que se confirma en todos sus extremos, con imposición a la demandante de las costas del presente juicio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de mayo de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de ejecución de título judicial nº 197/2011, seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, se acordó el embargo de una quinta parte indivisa de la finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid, procediéndose a practicar la anotación letra A sobre la referida finca. El 6 de octubre de 2011 se efectuó la anotación preventiva de dicho embargo en el Registro.
En fecha 28 de abril de 2015 se celebró la subasta de la referida finca, aprobándose el remate a favor de Doña Antonia , llevándose a cabo la adjudicación mediante decreto de fecha 8 de junio de 2015, en el que se acordó, además, la cancelación de la anotación preventiva de embargo que ha originado la adjudicación, así como de las inscripciones y anotaciones posteriores practicadas con las letras B, C, D, E, F y G, habiendo sido presentado en el Registro el día 5 de noviembre de 2015.
La registradora del Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid emitió la siguiente calificación: 'Calificado dicho mandamiento se suspende la cancelación de las cargas ordenadas porque el mismo no puede tener acceso al Registro: en cuanto a la anotación letra A porque a la fecha de la presentación del mandamiento de cancelación -5 de noviembre de 2015- dicha anotación -de fecha 6 de octubre de 2011- ya no se encontraba vigente, y ha sido cancelada por caducidad, y en cuanto a las anotaciones letras B, C, D, E, F y G, porque al haber caducado la anotación letra A, estas anotaciones que eran posteriores han mejorado su rango registral y el mandamiento ha perdido su virtualidad cancelatoria de anotaciones posteriores'.
Dicha calificación negativa de la registradora fue recurrida ante los Juzgados de 1ª Instancia, siguiendo el trámite del juicio verbal, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 328 de la Ley Hipotecaria ; habiendo sido dictada sentencia desestimatoria, contra la cual se ha formulado recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo preceptuado en los arts. 1.923.4 º y 1.927.2ª C.Civil gozarán de prelación entre sí los embargos por el orden de antigüedad de sus respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad. En el supuesto que nos ocupa, el orden de las anotaciones preventivas de los embargos se encuentra ordenada por letras: A, B, C, D, E, F y G; correspondiendo la anotación preventiva del embargo de letra A al acordado en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 197/2011, seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca.
Ahora bien, hemos de tener en cuenta que la anotación de la letra A fue practicada en fecha 6 de octubre de 2011 y el mandamiento de cancelación de todas las anotaciones preventivas de embargo se presentó el 5 de noviembre de 2015, habiendo caducado la anotación preventiva de la letra A por el transcurso de cuatro años y habiendo mejorado el rango registral de las anotaciones posteriores, como indica la registradora en su calificación. Todo ello deriva de la aplicación del art. 77 de la Ley Hipotecaria , que establece lo siguiente: 'Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción' y del art. 86 del mismo texto legal , según el cual 'Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento'.
En virtud de lo dispuesto en el art. 175.2ª del Reglamento Hipotecario 'Cuando, en virtud del procedimiento de apremio contra bienes inmuebles se enajene judicialmente la finca o derecho embargado, se cancelarán las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de embargo aunque se refieran a enajenaciones o gravámenes anteriores y siempre que no estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación del embargo y no afectados por ésta. La cancelación se practicará a instancia del que resulte ser dueño de la finca o derecho, con sólo presentar mandamiento ordenando la cancelación, expedido de acuerdo con lo previsto en el artículo 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '; no obstante, no cabe aplicar dicho precepto al supuesto que nos ocupa, debido a que, en este caso, ha caducado la anotación preventiva de embargo, que abocó en la adjudicación en pública subasta a favor de Doña Antonia .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de Doña Antonia , contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 4/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0308-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 308/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
