Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 123/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100258
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:997
Núm. Roj: SAP LE 997/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00253/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2017 0001054
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000050 /2017
Recurrente: JUTJOSA 2002 SL
Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado: JOSE MARIA ALONSO-VEGA ALVAREZ
Recurrido: Indalecio
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado: VICENTE GUILARTE GUTIERREZ
S E N T E N C I A Nº. 253/2018
Iltmos/a. Sres/a.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a veintiuno de septiembre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de Juicio Verbal nº. 50/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.5 de León, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº. 123/2018, en los que aparece como parte
apelante, la entidad JUTJOSA 2002 SL, representada por el Procurador D. SANTIAGO MARCOS MANOVEL
LOPEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ALONSO-VEGA ALVAREZ, y como parte apelada, D.
Indalecio , representado por el Procurador D. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, asistido por el Abogado
D. VICENTE GUILARTE GUTIERREZ, sobre calificación registral, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de León de dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimando, íntegramente, la demanda interpuesta por JUTJOSA 2002, S.L. (en liquidación), representada procesalmente por el Procurador Don Santiago Manovel López, contra Don Indalecio , Registrador de la Propiedad, representado por el Procurador Don Ildefonso del Fueyo Álvarez: 1) Debo absolver y absuelvo a Don Indalecio , Registrador de la Propiedad, de todos los pedimentos contra él dirigidos en la demanda.
2) Debo condenar y condeno, a la demandante, al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 9/11/17 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 06/06/18 para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador D. Santiago Manovel López , en nombre de JUTJOSA 2002, S.L.
(en liquidación), con CIF B24454233, se formuló demanda de impugnación de la nota de calificación del Registrador de la Propiedad nº 2 de León, de 2 de diciembre de 2016 (doc. nº 23), en la que se acuerda, la suspensión de la inscripción, por no constar expresamente en el mandamiento de cancelación que se haya dado conocimiento del plan de liquidación a los acreedores hipotecarios, con indicación de las medidas que se han tomado para la satisfacción de sus créditos, ni que los titulares de los embargos hayan sido previamente notificados, interesando se revoque la misma, ordenando al Registrador la cancelación de cargas ordenada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León, en Auto de 31 de julio de 2015, contenido en los mandamientos de 16 de septiembre de 2015 y 14 de octubre de 2016, con condena en costas a los demandados si se opusiesen a la demanda.
Por el Juzgado de instancia se dicta sentencia desestimatoria de la demanda con fecha 9 de noviembre de 2017, resolución frente a la que se interpone recurso de apelación por la parte actora, interesando se dicte sentencia por la que se resuelva revocando dicha resolución, ordenando, conforme al suplicó en el proceso de instancia, al Registrador la cancelación de cargas ordenada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León, en Auto de 31 de julio de 2015, contenido en los mandamientos de 16 de septiembre de 2015 y 14 de octubre de 2016, con condena en costas a los demandados de ambas instancias.
Por el Registrador de la Propiedad se interesa la desestimación del recurso con condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- En el recurso se argumenta que no se toma en consideración que estamos ante un procedimiento especial, un concurso de acreedores regulado en la Ley Concursal del año 2003, que nace con vocación de universalidad plena, de absoluto control de la especial situación que supone la inmersión en un proceso de control de pagos, de subsanación de dificultades económicas y de incluso en los casos más extremos, de liquidación de los bienes de la sociedad en concurso, en este caso JUTJOSA SA, por ello la competencia exclusiva para el Juez de lo mercantil derivada del art. 8 de la Ley Concursal, siendo básica la publicidad del concurso y regulada de forma escrupulosa en la Ley Concursal y que todos los acreedores conocen la iniciación del concurso a través de los canales legalmente previstos, y que el art. 23 de la Ley Concursal regula las notificaciones, y su forma de publicidad, el cual se impone al vetusto Reglamento hipotecario y a su ley, tanto porque se trata de una ley, como porque es una norma posterior.
Const a en efecto acreditado en el procedimiento que la entidad JUTJOSA 2002 S.L., fue declarada en concurso publicado en el BOE de fecha 15 de abril de 2014, el cual fue tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, encontrándose el procedimiento en fase de liquidación, dictándose con fecha 2 de junio de 2015 Auto autorizando a la Administradora concursal para la venta directa de la finca registral NUM000 inscrita en el registro de la Propiedad nº 2 de León, a favor de Asociación de Personas con Discapacidad intelectual, Aprome-León, acordando mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, el Juez de lo Mercantil, la cancelación de las hipotecas constituidas a favor de IBERAVAL y de TUBERIAS Y PERFILES PLATICOS S.A.U., sobre la referida finca, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de León, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , alta 2, así como de todas las cargas anteriores del concurso, emitiendo el correspondiente mandamiento para el Registro de la Propiedad.
El Registrador lo calificó con defectos, suspendiendo la inscripción, hasta que se subsanasen los mismos, solicitando en relación con las hipotecas, que se hiciera constar, expresamente en el mandamiento, que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación y las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito como privilegios especial, lo que afectaba a las hipotecas de las que eran titulares IBERAVAL SGR Y TUBERIAS Y PERFILES DE PLASTICOS S.A.U., y en relación con los embargos, que se acreditara que los titulares de los embargos habían sido, previamente notificados, lo que afectaba a los embargos trabados a favor de TARGOBANK S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por el Juez de lo Mercantil se resolvió que no era necesario tales tramites, pues conforme a la ley Concursal no era preciso efectuar las notificaciones individualizadas que el Registrador de la Propiedad solicitaba, y en relación a la enajenación del inmueble y a la cancelación de cargas, que ha sido realizada en el seno del concurso de acreedores conforme a los arts. 148 y 149 de la Ley Concursal, y que el precio de la venta ha sido incluido en la masa activa del concurso y será destinado al pago de los créditos concursales, siguiendo el orden de prelación de créditos previsto en la Ley Concursal, con independencia de que los acreedores tengan anotados o no embargos en el Registro de la Propiedad, añadiendo que una vez que el bien ha salido de la masa activa del concurso la cancelación de cargas y gravámenes opera ipso iure, por aplicación del art.
149.5 de la Ley Concursal, sin condición alguna, pues la declaración del concurso en el BOE ha servido de comunicación a todos los acreedores, con independencia de que se hayan personado o no en el concurso.
Por el Registrador de la Propiedad finalmente se reitera su anterior calificación, que es impugnada a través del presente procedimiento, insistiendo el Registrador de la Propiedad, en que las cancelaciones de las hipotecas y embargos no se llevaron a cabo, al no constar el imprescindible consentimiento de sus titulares o la especifica notificación de que iban a cancelarse sus inscripciones o anotaciones, a los efectos de interponer, en su caso las acciones que estimaran oportunas conforme al art. 155 de la Ley Concursal, y, que conforme a lo dispuesto en el art. 100 del Reglamento Hipotecaria es necesaria la comprobación de que los afectados por un mandamiento cancelatorio han consentido la oblación de su derecho, o al menos han sido emplazados en el procedimiento, del que tal mandamiento cancelatorio trae causa a los efectos de evitar la expropiación de la titularidad inscrita.
Es de señalar que como indica la STS de 21 de noviembre de 2017, la función revisora del Registrador de la Propiedad: 'Debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LHLegislación citada que se interpretaDecreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. art. 18 (20/11/2005), y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100. Conforme al art. 18 LHLegislación citada que se interpretaDecret o de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. art. 18 (20/11/2005), el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RHLegislación citada que se interpretaDecret o de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. art. 100 (17/12/1982) dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal'.
El artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial 'los obstáculos que surjan del Registro', y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial. En este sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, afirma la exclusiva responsabilidad del registrador de calificar el documento judicial y proteger al titular registral, debiendo denegar el asiento ordenado judicialmente, en caso de falta de intervención de aquél en el procedimiento, sin que quepa el apremio judicial.
De tal forma que en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora del registrador lo relevante es que respecto a los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado, el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos del art. 155 LCLegislación citada que se interpretaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 155 (01/01/2012), y en este sentido se dice en el recurso, que se efectuaron a todos los acreedores las oportunas comunicaciones establecidas en la Ley Concursal, que la declaración de concurso fue publicada en el BOE el 15 de abril de 2014, y que ha servido de llamamiento a todos los acreedores, sin excepción alguna, para comunicar sus créditos y para conocer la tramitación del procedimiento concursal, pero no consta que a las sociedades titulares de hipotecas se les hubiera notificado el plan de liquidación, cuando conforme al apartado 1º del art.
155 el pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva, y aunque el plan debe de quedar de manifestó en la oficina judicial durante el plazo de 15 días, y las sociedades con crédito privilegiado puedan estar personadas en el concurso, para mayor garantía de sus derechos y en función de que les atañe directamente, no debe omitirse que tengan un conocimiento directo del plan y de las medidas que se hubieran adoptado o se proyecten adoptar para la satisfacción de su crecido, de ahí, que al no constar en el mandamiento que los acreedores hipotecarios IBERAVAL SGR Y TUBERIAS Y PERFILES DE PLASTICOS S.A.U., tuvieran conocimiento del plan de liquidación y de las medidas tomadas en relación a la satisfacción de sus créditos, ya que estamos ante un inmueble afecto a un privilegio especial y sin que realmente se tenga una verdadera constancia de que los afectados tuvieran conocimiento de todos los trámites y de que pudieran ejercitar su defensa en la forma que considerasen más conveniente, y ello sin perjuicio como se indica en la sentencia de instancia de la transcendería registral que pueda tener, la conformidad de IBERAVAL SGR, con la cancelación de la inscripción a su favor, que pueda deducirse del correo electrónico remitido por dicha sociedad, de expresarse con las debidas formalidades, la denegación de la inscripción por falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de los requisitos el art. 155 de la LH, ha de entenderse que fue correcta.
En cuanto a suspensión de la inscripción de cancelación de los embargos, que pesan sobre el bien vendido, sin que los titulares de los embargos TARGOBANK S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social, hayan sido previamente notificados, ha de considerarse igualmente correcta en cuanto que la misma encaja dentro de la función calificadora del Registrador, y no es una interpretación arbitraria de las normas jurídicas que no le correspondiese realizar al Registrador sino una consecuencia ineludible que establece el Reglamento Hipotecario, art. 100, y que le obligaba a detener su actividad registral, en este sentido cabe citar la Resolución de 2 de septiembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que viene a decir, 'que no cabe duda alguna, de que esta actuación de notificación a los titulares de los embargos que se pretende cancelar es uno de los trámites de obligada calificación por parte del registrador (cfr. artícu lo 100 del Reglamento Hipotecario), ni de que del mandamiento calificado no resulta constancia alguna de que el acreedor titular de las reiteradas anotaciones preventivas haya sido notificado para que pueda alegar en contrario o recurrir la decisión de cancelación, aunque el recurrente manifiesta, sin acreditarlo, que sí ha existido. Por tanto, en tales circunstancias no puede estimarse el recurso interpuesto en este segundo extremo, sin perjuicio de que el defecto podrá ser subsanado fácilmente acreditando en debida forma la notificación al Banco Popular del trámite indicado'.
Abierta la fase de liquidación, en el supuesto de haberse aprobado el plan de liquidación, los requisitos del artículo 55.3 deberán ser adaptados a la nueva situación concursal, puesto que la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación en el que se acuerde la cancelación de los embargos, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial. Respecto de la exigencia de la audiencia previa de los acreedores afectados deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, de conformidad con el principio de tracto sucesivo registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del artículo 1, párrafo tercero, de la misma Ley. En este sentido se ha venido pronunciado la Dirección General de los Registros del Notariado en la Resolución de 5 de septiembre de 2014, con criterio que ha sido reiterado en las Resoluciones de 2 de julio y 22 de septiembre de 2015 y 10 de marzo de 2016. Señalando la última resolución indicada que: El artículo 149.5 de la Ley Concursal permite al juez del concurso ordenar cancelaciones en los siguientes términos: 'En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen'. Pero no se puede entender que las facultades concedidas al órgano juzgador por tal precepto legal, en los únicos y concretos supuestos que este precepto autoriza para cancelar cargas anteriores al concurso, se verifique sin tener en cuenta otros principios de la normativa aplicable, como el del tracto sucesivo e interdicción de la indefensión antes plasmados, debiendo justificarse la intervención del titular registral afectado por dicha cancelación en los términos indicados'.
Así pues, desde el momento, en que con los datos obrantes en los mandamientos del Juez de lo Mercantil, no puede conocerse si los titulares de tales embargos han sido previamente notificados, de la cancelación de las anotaciones de embargo existentes a su favor, es decir comprobar, si han intervenido y han tenido conocimiento real y efectivo todas las personas a quienes la inscripción correspondiente concede algún derecho, y ello con la clara y evidente finalidad de evitar su indefensión, máxime cuando del mandamiento calificado de fecha 16 de octubre de 2016, se desprende que TARGOBANK S.A., no está personada en el procedimiento concursal, de lo que incluso cabe deducir, que al menos en relación a dicho acreedor, no nos encontramos, ante una mera ausencia formal de tal circunstancia en el mandamiento, sino que materialmente no puede considerase acreditado que se haya cumplido con tal formalidad, resulta de todo ello, evidente que no puede cuestionarse la suspensión de la inscripción por el defecto referenciado en congruencia con el principio de tracto sucesivo registral del art. 20 de la Ley Hipotecaria y con el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del art. 1, párrafo 3 de la referida Ley.
En definitiva, no apreciándose irregularidad alguna ni extralimitación en la función calificadora del Registrador, encajando la decisión que adoptó, dentro su función calificadora, y justificada en función de las omisiones que figuran en los mandamientos, necesariamente deba ser desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas de ésta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D.Santiago Manovel López en nombre y representación de JUTJOSA 2002 SL, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, en el Juicio Verbal seguido con el nº 50/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

