Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 844/2017 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 253/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100241
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5479
Núm. Roj: SAP B 5479/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 844 / 2017
Procedimiento ordinario 911/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 253 / 2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 3 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 20 de octubre de 2017 se han recibido los autos de procedimiento ordinario 911/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las procuradoras Monica Banque Bover y Eulalia Rigol Trullols, actuando en nombre y representación de Raquel , Remedios , Zaira , Rocío , Sabina y Victorino contra la sentencia de 19/06/2017 , y en el que consta como partes apeladas BANCO SANTANDER, S.A. y VORA VENT SL, representadas por las procuradoras que constan en autos.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta contra Dª Sabina , D. Victorino , Dª Zaira , Dª Rocío , Dª Remedios y Dª Raquel , así como la íntegra desestimación de la demanda interpuesta contra VORAVENT: 1.-Declaro que la actora es acreedora de Dª Sabina y D. Victorino por la cantidad de 1.192.945,38.- euros; 2.-Declaro la nulidad radical por simulación de las donaciones de las siguientes fincas: NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona, 2151 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Roses, condenando a las donatarias a restituir dichas fincas a la donante, debiéndose expedir el correspondiente mandamiento a los Registros de la Propiedad para la cancelación de los asientos practicados (inscripciones 5º y 8º respectivamente); 3.-Declaro la nulidad de la transmisión de la finca núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar, condenando a la señora Zaira a la restitución de dicha finca al patrimonio del demandado señor Victorino , debiéndose expedir el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad para la cancelación del asiento practicado (inscripción 3ª); 4.-Absuelvo a VORAVENT de todos los pedimentos interesados en su contra; 5.-Impongo a la parte actora las costas de la acción interpuesta contra VORAVENT, sin especial imposición de costas respecto a los demás demandados.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
QUINTO . Se designó ponente al Iltmo. Sr. Sergio Fernandez Iglesias.
Fundamentos
PRIMERO . Planteamiento de las partes y sentencia apelada 1. BANCO SANTANDER, S.A. presenta demanda de juicio ordinario contra doña Sabina , Dª Rocío , Dª Remedios , Dª Raquel , D. Victorino , Dª Zaira y VORA VENT, S.L., en ejercicio de las acciones civiles acumuladas de declarativas, en especial de nulidad de una serie de negocios jurídicos por simulación, y subsidiariamente de rescisión por fraude de acreedora, además de condena de restitución patrimonial, y más subsidiariamente de condena de todos los demandados a indemnizar daños y perjuicios.
Los demandados se opusieron a la demanda presentada, alegando diversas causas de oposición que se examinarán en este lugar en la medida en que resulten conducentes a los efectos de resolución de los respectivos recursos.
2. La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida contra VORA VENT, S.L., y estima la deducida contra el resto de demandados, declara a la actora acreedora de doña Sabina y don Victorino por la cantidad de 1.192.945,38 euros, declara la nulidad radical por simulación de las donaciones de dos fincas registradas en Barcelona y Rosas, condenando a las donatarias a restituirlas a la donante; declara la nulidad de la transmisión de otra finca registrada en Lloret de Mar, condenando a la Sra. Zaira a restituirla al Sr. Victorino , e impone a la parte demandante las costas de la acción interpuesta contra Vora Vent, SL, sin imponer especialmente las costas respecto de los demás demandados.
El juzgador de primera instancia razona en síntesis: 1) Descarta las excepciones de legitimación activa del banco, siendo evidente el interés de la actora para interponer la demanda.
2) Tras exponer la doctrina general sobre la simulación, y analizar la transmisión de la finca núm.
NUM002 de Vidreres no impugnada, se refiere a la de la finca núm. NUM001 de Tossa, en que los esposos demandados pusieron fin al condominio sobre ella, a la que tiene por absolutamente simulada, por inexistencia de causa, por no cumplir con su finalidad abstracta, típica y constante, no acreditando la parte demandada que encubriera otro verdadero y válido.
3) También la transmisión de la finca núm. NUM003 de Tossa, compraventa del Sr. Victorino a Vora Vent, que no tilda de simulada.
4) En cuanto a la donación de la vivienda de CALLE000 , apunta a que no hubo un verdadero animus donandi , sino una finalidad despatrimonializadora .
5) Analiza también cierta donación de otra finca de Cadaqués, a la que califica también de simulada.
6) Luego se refiere a las acciones subsidiarias de rescisión por fraude de acreedor, o paulianas, respecto de las fincas NUM002 de Vidreres y NUM003 de Tossa de Mar, concluyendo que la de finca de Vidreres estaba caducada, y desestima la relativa a la finca de Tossa por carencia del requisito de la scientia fraudis del adquirente.
7) Respecto de la acción declarativa inicial, la estima parcialmente en 1.192.945,38 euros, salvo respecto de don Ignacio , que no había sido demandado.
8) En cuanto al pedimento cuarto de la actora, no lo estima por ser accesorio a la acción rescisoria desestimada.
9) Finalmente, en cuanto al pedimento quinto del suplico de dicha actora, tampoco lo estima por incumplimiento de la carga de liquidez establecida en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3. Hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los que se expresan a continuación, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
SEGUNDO. Recurso de doña Sabina y don Victorino . Doctrina general sobre la simulación.
Frente a la resolución referida, la representación procesal de dichos demandados interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: (i) Error en la apreciación de la prueba respecto de don Victorino ; (ii) Aplicación indebida de la inversión de la carga de la prueba que, a su vez, deja a la vista error en la apreciación de la prueba, en cuanto a las donaciones de doña Sabina ; (iii) Acción subsidiaria pauliana. Caducidad de la acción; (iv) Acción subsidiaria pauliana. Requisitos y fondo.
La parte demandante impugna el recurso de estos apelantes, solicita su desestimación, y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Para contextualizar los motivos de todos los apelantes hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, salvo en lo que contradigan los que se expresan a continuación.
En síntesis, en cuanto a la simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo esta un elemento esencial, se declara inexistente.
Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, como prevé el artículo 1.276 del Código Civil .
En cuanto a la simulación absoluta, se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay.
Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 al decir: ' Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1.276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica '.
Lo que reiteran las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008 .
2.1 Respecto de la parte de la sentencia que afecta a don Victorino El problema de la simulación es la prueba de la misma. La carga de la prueba de la simulación corresponde a la parte que la alega, en nuestro caso, al banco demandante.
El Sr. Victorino centra su atención en la nulidad de la transmisión de la finca NUM001 , plaza de garaje de Tossa de Mar, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lloret de Mar, que dice que no fue impugnada por la parte adversa, lo que no es cierto, pues consta tal impugnación -si bien confundida con una adjudicación en pago de deudas cuando se trataba de una extinción del condominio con su esposa- por simulación en el suplico de la demanda que rigió el proceso, apartado 2, letra 'b', en relación al apartado fáctico cuarto, número 2, dedicado a la simulación absoluta, junto con el resto de impugnaciones de una serie de negocios jurídicos protagonizados por los demandados y algún tercero, estudiando dicha impugnación el fundamento jurídico 3.3 de la sentencia apelada. Y, por cierto, que no se trataría tampoco de una compraventa, como pretende el apelante, sino de dicha disolución del condominio conyugal sobre la plaza, como puede verse en el documento 22 del Sr. Victorino , escritura de 23.11.11.
La mera manifestación notarial de pago previo del precio fue impugnada como simulada, y el caso es que debemos compartir los argumentos de la sentencia apelada para desestimar los motivos del apelante.
La coincidencia con la época en que el Sr. Victorino , deudor de la actora, se capitalizaba para Rosram, SL, vendiendo su patrimonio, no sirve para desacreditar la prueba, necesariamente indiciaria, de la simulación, en cuanto esa coincidencia se explica perfectamente en la sentencia apelada, que sitúa su línea argumental a partir de la transmisión de la finca de Vidreres, igualmente en extinción del condominio conyugal en proindiviso ordinario, no impugnada, y tenida por no simulada, que sirvió al juzgador de contraste para las sí anuladas a instancia de la actora acreedora, de tal manera que de los 900.000 euros obtenidos por la finca de Vidreres solo se acreditó ese destino, enjugar lo debido por Rosram, en 648.486,87 euros, y sin que la parte demandada justificara el origen de la suma de dinero que se dice tuviera ese destino, argumento silenciado por el apelante, y el principio de facilidad probatoria, art. 217.7 LEC , nos lleva a coincidir en el mismo sentido que la sentencia apelada.
Si consideramos la coincidencia temporal con la adjudicación resultante de la extinción del condominio de Vidreres, no podemos por menos que ratificar la diferencia observada por la sentencia apelada entre ambas, a pesar de que, supuestamente, también esta se trataría de dicha disolución del condominio con pago al consorte del valor de su participación, 19.200 euros, que no tenía la consideración ni de precio ni de exceso de adjudicación, a tenor de lo que ya disponía entonces el art. 552-11.5 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña .
Siendo el dinero fungible, no puede entonces destruir esa conclusión la mera afirmación de parte relativa a que el dinero obtenido se transfirió al Banco de Santander, a tenor de su documento 24. Basta comprobar la diferencia entre lo percibido por la adjudicación no combatida precedente a esta, de la finca de Vidreres, fechada en 26.10.11 (documento 21 del mismo Sr. Victorino ) y lo acreditado como capitalizado para atender deudas, más de 250.000 euros.
Más allá de la fecha de regulación de la normativa sobre el blanqueo de capitales, lo cierto es que no se ha acreditado la procedencia de ese dinero, ni, por tanto, la realidad de ese negocio jurídico de pago de la cuota parte indivisa de esa plaza de garaje con que el deudor debía satisfacer sus deudas, del importe igualmente de enjundia determinado finalmente en la sentencia apelada.
Añade el apelante que no puede dudarse del pago porque consta en escritura pública, en manifestación no compartida, en cuanto choca con la constante jurisprudencia que no extiende la dación de fe notarial a la veracidad de las manifestaciones hechas en el instrumento público, siendo irrelevante, por cierto, si la supuesta valoración, fuere o no de mercado.
No se trata, como insiste el apelante, en si alguien no hubiese acreditado otro destino, sino que, justo a la inversa, el apelante no ha probado esa procedencia del dinero que hiciera que el negocio cumpliese con su finalidad abstracta, típica y constante, a saber la adjudicación del pleno dominio a la esposa con compensación real y efectiva por esta a su marido, lo que hubiera sido, con la sentencia apelada, el dato esencial para valorar si existió, o no, simulación, observándose igualmente que el único efecto cumplido a través de esta operación era no aparecer como propietario de dicha cuota parte de la plaza de aparcamiento.
En definitiva, como concluye la sentencia, se trata de un ejemplo de libro de negocio absolutamente simulado, lo que comportaba su nulidad declarada por inexistencia o ilicitud de causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil .
Por tanto, se desestima el recurso en la parte que afecta al apelante don Victorino , al no probar la realidad del negocio cuestionado.
2.2 Respecto de las donaciones de doña Sabina Respecto de las donaciones de la Sra. Sabina a sus tres hijas de las fincas de CALLE000 de Barcelona y Cadaqués, la donante apela por indebida aplicación de la carga de la prueba, que, a su entender, dejaría a la vista un claro error en la apreciación de la prueba.
El motivo debe correr la misma suerte que el anterior, en cuanto se construye sobre la glosa de lo que dice la sentencia como doctrina general respecto de la simulación absoluta, llegando a unas conclusiones que no son conformes con la jurisprudencia aplicada.
En efecto, la apelante separa analíticamente los distintos requisitos que llevaron a esa conclusión, así, en primer lugar, la contradicción consciente y querida por todas las partes, y en primer lugar dice la apelante que a la fecha de la donación la donante no adeudaba cantidad alguna a la actora, según resultaría de la documental, de las alegaciones del banco y de la declaración de la Sra. Sabina .
No podemos compartir el argumento. Produciéndose el impago de la primera cuota del préstamo hipotecario en el que figuraba como avalista la donante a los tres meses de ambas donaciones, 16.11.2011 la primera y 29.11.2011 la segunda, e impago de Rosram de 7.3.2012, como ya dijo el auto de la Audiencia de Barcelona resolviendo las medidas cautelares, es constante la jurisprudencia, así STS de 12.11.2008 , y todas las citadas en la misma, estableciendo que el crédito existe desde el momento en que se contrae la fianza, no desde que se incumple, de manera que cabe aplicar la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próximo o muy segura o muy probable existencia, como sería el caso de la abultada deuda que se venía encima, de la que sería consciente el marido de la donante administrador de la empresa prestataria; el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y estos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor.
En el mismo sentido, en STS de 25 de junio de 2010 , y las citadas en la misma, en cuanto si bien uno de los requisitos de la acción rescisoria es la existencia de un crédito contra el dueño del bien enajenado anterior al acto rescindible, sino embargo ello ha de entenderse en términos generales, toda vez que no es necesario que sea exigible, ni que esté reconocido por el deudor, e incluso no se excluye la posibilidad de un crédito futuro en caso de próxima o muy segura (o muy probable, en sentencias de 28.12.2001 y 17.7.2006 ) existencia posterior.
Con la STS de 21 de diciembre de 2016 , la Sala ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, y fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito. Citando a su vez la STS núm. 510/2012, de 7 de septiembre , respecto del requisito de la anterioridad o preexistencia del derecho del acreedor, no puede aplicarse un criterio estrictamente cronológico como solución automática o radical de la cuestión planteada, sino que, con carácter general, es preciso analizar cada caso en sus particulares circunstancias, especialmente para corroborar el fraude intencionado, que puede gestarse incluso con cierta anticipación al momento del nacimiento del derecho de crédito ante su próxima y segura existencia posterior.
Como en aquel caso, de la naturaleza de las operaciones cubiertas y del conocimiento de la mala situación económica de la deudora, resultaba claramente previsible para la cofiadora demandada que el próximo cierre de la cuenta arrojase saldos deudores a favor de la entidad bancaria.
Recordemos al efecto que la Sra. Sabina apelante se constituyó en garante solidaria de un préstamo de 2.000.000 € dado a Rosram, SL, que se amplió en 7.3.2008, quedando la cantidad prestada en 5.279.940 €, y más tarde se novó dicho préstamo en 5.11.2009 y 21.7.2011, novación última hecha cuatro meses antes de las donaciones puestas en entredicho.
Frente a las alegaciones de la apelante, obra la presunción de fraude de acreedores que se deriva de lo dispuesto en el art. 643.2 del Código Civil , en línea con lo establecido en el art. 531-14 del Código Civil de Cataluña , que establece que no perjudican a los acreedores del donante las donaciones que este acuerde después de la fecha del hecho o acto del que nazca el crédito, si faltaran otros recursos para cobrarlo, en relación con la jurisprudencia integradora definiendo el momento en que se da el supuesto de la preexistencia de la deuda, como volveremos.
En idéntica línea, la presunción del art.
Y es que, viendo el fundamento común de dicha regulación, como dijo la STS de 21/11/1991 al hilo de dicha presunción de fraudulencia del art. 1297, se presume fraudulento el acto cuando se enajenan bienes a título gratuito, pues no es justo que se hagan liberalidades a terceros, en perjuicio de los acreedores, por quien carece de otros bienes para pagar a estos.
La Sra. Sabina apartó de su patrimonio ambas fincas donadas, aun seguir siendo usadas por la misma, de tal manera que el animus donandi no se presume, con la jurisprudencia, STS 12.11.1997 , y los actos coetáneos y posteriores de la Sra. Sabina , con la sentencia apelada, indican que no hubo esa finalidad de donación, sino otra distinta de desprendimiento de patrimonio, o si se prefiere, de fraude de acreedores, y, por tanto, no fueron válidas las transmisiones, por no tener causa lícita, sino una causa falsa que dio lugar a su nulidad, conforme a lo establecido en el art. 1276 CC , a su vez relacionado sistemáticamente con su precedente art. 1275 CC , diciendo que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno, y que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral, todo ello siguiendo la teoría causalista por la que se decanta la sentencia apelada, después de estudiar la doctrina o teoría voluntarista, tras distinguir, como ha dicho hasta la saciedad doctrina y jurisprudencia, la causa contractual de los móviles subjetivos irrelevantes, salvo que se objetivaran en el contrato, lo que se denomina causalización de los motivos; poniendo el acento en si el contrato, una vez celebrado, cumple con su finalidad abstracta, típica y constante, de manera que si no la cumple, como es el caso, lo único que se quiere y se produce es una apariencia irreal o engañosa, un contrato vacuo de contenido, sin efectos, al que no se quiere dar vida, o como se ha dicho elocuentemente, en la obra citada de De Castro, una mera apariencia fantasmal, o en palabras de Baldo un corpus sine spiritu , una apariencia contraria a la realidad ( colorem habet substantiam vero nullam ), simulación absoluta en definitiva, no siendo correcto evaluar la existencia de la simulación a través del prisma de la finalidad perseguida por las partes.
En ello resulta clave el acertado argumento fiscal usado en la sentencia, de tal manera que no se ve la finalidad abstracta, típica y constante de la donación, bastando con comprobar que ninguna ventaja se obtuvo de la disposición en vida del patrimonio de la donante, y sí al contrario, una desventaja clara por no poder usar del beneficio fiscal, bonificación del 95% en la base imponible del impuesto de sucesiones que resultaría de repartirse realmente ambas viviendas en testamento, llegada la fecha del fallecimiento de la Sra. Sabina .
Frente a la claridad de la simulación en fraude de acreedores que resulta de lo expuesto, no puede prevalecer tampoco argumento tan subjetivo, y fuera de lugar, como el de que la Sra. Sabina sería llevada a firmar una operación en la que nada tendría que ver. Baste recordar que en el pleito no se cuestionaban ninguna de las operaciones crediticias avaladas personal y libremente por la apelante, ni tampoco el contrato autónomo de su aval, y la distinción entre causa contractual objetiva y motivo subjetivo irrelevante de la que se hace eco la misma sentencia apelada.
Tampoco, por ende, los argumentos de la ausencia o presencia de un desarrollo profesional que vinculase a la apelante con Rosram, SL, sociedad administrada por su marido hermano del demandado Sr.
Victorino ; de la edad de la Sra. Sabina , o de su estado físico.
La posición de forzada avalista y de desconocimiento total del desarrollo de la operación inmobiliaria resulta una construcción forzada e inverosímil, de tal manera que todos los datos objetivos recogidos en la sentencia apelada nos llevan a compartir con ella esa contradicción consciente propia de la simulación, y, en todo caso, la finalidad de defraudar el derecho del acreedor propio de la acción pauliana, sin una auténtica causa lícita que avalase ambas donaciones, por lo que aquí importa.
En igual sentido respecto del cuestionamiento respecto del contrato cumple su finalidad. La apelante se acoge a lo dicho unas páginas antes en la sentencia apelada sobre la doctrina general sobre la simulación, con olvido de lo que allí se menciona en la perspectiva de la causa contractual, y, en concreto, sobre los contratos sin causa o con causa ilícita de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil .
Y así dice que no se ha probado que la posesión de las fincas donadas no pasara a las hijas donatarias, o que no pagaran IBI, alegando sobre prueba negativa, y confunde la perspectiva, pues, a la vista de esa no presunción del animus donandi y, al contrario, presunción de fraude a la acreedora, que obraba en contra de la posición donante, eran las demandadas quienes debieron acreditar, y no lo hicieron, la realidad y verdadero ánimo de liberalidad en ambas donaciones tan próximas al tiempo de la última novación del préstamo y del primer impago de la cuota correspondiente.
Como en la STS de 27.2.2011 resulta lógica y coherente la interpretación de los hechos hecha en la instancia, cuando no se produjo siquiera una transferencia de posesión que pudiera comportar algún beneficio para los supuestos donatarios.
Si la mala salud de la donante motivó los negocios de pura beneficencia, para favorecer a las donatarias, según la tesis de las demandadas, esas donaciones solo les perjudicaron, en cuanto vendrían obligadas a pagar los correspondientes gastos de conservación, impuestos y demás dispendios por razón de las fincas, sin disfrutar de ellas ni renta alguna, pues las mismas hijas reconocieron en contestación que seguía siendo disfrutada por la donante, su marido y su hija Sabina , como antes de la donación, una vez reservada por la madre donante con carácter vitalicio su uso y habitación, tras resaltar el vínculo familiar con ambas fincas, y el estado de salud de la donante y su marido tercero procesal, don Ignacio ; de manera que, con la sociedad apelada, el único sentido evidente de las donaciones era defraudar al banco.
En cuanto al argumento de que el acuerdo simulatorio debería probarse por la actora, consideramos que quedó probado por el cúmulo de circunstancias objetivas puestas en evidencia en la sentencia apelada, y ya nos hemos referido a que la jurisprudencia actual no se decanta por un estricto criterio cronológico en cuanto a la preexistencia de la deuda.
Merece destacarse que todos los actos dispositivos anulados en la sentencia se produjeron apresuradamente en unos dos meses y unos tres meses antes de producirse el primer impago de la cuota hipotecaria que desencadenó el posterior proceso ejecutivo, frente a la antigüedad del mal estado de salud de la donante.
En cuanto al supuesto desconocimiento total de la operación que dice la apelante, reiterar que la presunción legal y los indicios objetivos del matrimonio o familiaridad con los administradores sucesivos de la prestataria Rosram, SL, los hermanos Victorino Ignacio , no permiten sostener ese supuesto desconocimiento. Recordemos que el préstamo hipotecario concedido a Rosram, SL, en 28.6.2006, por importe inicial de dos millones de euros, estaba garantizado solidariamente por don Ignacio y don Victorino conjuntamente con la misma apelante doña Sabina , según resulta de la estipulación duodécima del contrato de préstamo aportado a las actuaciones.
Por lo que se refiere al tema tangencial que niega que el banco notificara efectivamente el saldo, invocar la jurisprudencia que viene en decir que no es exigible como presupuesto para el despacho de ejecución la recepción de la notificación por sus destinatarios, sino que basta que el acreedor la haya remitido correctamente al domicilio que el deudor o el fiador fijaron en el contrato, así en el auto de esta Sección de 30 de octubre de 2002 , como sucedió en este caso con el burofax requiriendo de pago en el domicilio contractual.
Lo que obviamente se relaciona con las obligaciones que, como ordenado empresario, pesaban sobre el marido de la apelante, administrador único de Rosram, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 del Código de Comercio y 225 de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, quien no podía ignorar la marcha de la sociedad, ni, por tanto, la inminente imposibilidad de afrontar los pagos de las cuotas del préstamo de referencia.
Tampoco podemos admitir que no haya prueba del acuerdo simulado; todo lo ya expuesto, incluidas dichas presunciones, nos lleva a concluir en esa prueba, que no queda destruida por la simple manifestación subjetiva de que ni madre ni hijas conocerían ni sabrían de deuda alguna. No procede revisar la decisión de declarar la simulación absoluta de ambas donaciones.
Lo mismo cabe decir del motivo que pretende, en consecuencia, que como falta dicha prueba, debería entenderse que las partes quisieron manifestar lo que declararon y quisieron sus resultados, ordenar la voluntad de la madre sobre el destino de los bienes donados, pues, como dice la sentencia apelada, en absoluto se ha acreditado ninguna finalidad familiar ni personal verosímil para realizar dichas donaciones, abstrayendo el subjetivismo extremo con que se produce esta alegación, pues lo que se cuestiona es la causa objetivamente real de las donaciones, no los móviles subjetivos ni de la donante ni de las donatarias.
Se concluye con la sociedad apelada que de la documentación aportada, de las manifestaciones de la Sra. Sabina y sus hijas se desprende claramente que la única finalidad de las donaciones fue el perjuicio de la acreedora, causa ilícita, de tal manera que no hubo una voluntad traslativa por parte de la donante, por lo que el contrato de donación carecía de causa al no existir aquella finalidad típica de liberalidad, a tenor de lo exigido por los artículos 1274 y 1275 del Código Civil , por lo que, en cualquier caso, se desestima el recurso en lo relativo a dichas donaciones protagonizadas por la Sra. Sabina .
2.3 Acción subsidiaria pauliana. Caducidad de la acción. Requisitos y fondo.
En los últimos motivos la parte apelante se refiere a la indebida aplicación de la jurisprudencia citada por el juzgador, denuncia la ausencia de resolución de las alegaciones de las partes, y error en la valoración de la prueba, afectando, según dice, tanto a la operación de la plaza de aparcamiento ya vista, fechada en 23.11.2011, como a las donaciones de la Sra. Sabina afectando a las fincas de Barcelona de 17 y 29 de noviembre del mismo 2011 así mismo ya examinadas anteriormente, tachadas las tres de absolutamente simuladas, carentes de una causa real o lícita que pudiere sustentarlas, en virtud de lo expuesto anteriormente.
Cambiando el tercio se refiere dicha parte al plazo de caducidad de cuatro años respecto de los negocios eventualmente susceptibles de una acción de rescisión distinta, plazo establecido en el art. 1299 CC y concordantes de la Ley Hipotecaria.
Para luego referirse a la respectiva fecha de adjudicación de la finca y de donaciones y mantener la tesis indefendible que el cuatrienio se habría de contar, según sugiere, desde los asientos de presentación de las respectivas escrituras (a pesar de que el asiento de presentación registral desaparece en sesenta días por caducidad, y no podría, por tanto, tener efectos frente a terceros) y no, conforme a reiterada jurisprudencia, desde la inscripción registral correspondiente - producida en 27.12.2011 la finca de Tossa de Mar, en 22.12.2011 la finca NUM000 de Barcelona y en 14.1.2012 la de Cadaqués, y la presentación de la demanda en 18 de diciembre de 2015, antes de ese cuatrienio en los tres casos, por tanto- lo que relaciona con la digitalización de los servicios e informatización de los trámites, sin soporte jurisprudencial ninguno, y concluir entonces que la caducidad se produciría en los tres casos, e incluso citar la doctrina de la Verwirkung o retraso desleal en la reclamación que la jurisprudencia pone en relación con el principio de la buena fe establecido en el art. 7 del Código Civil .
Añade que la sentencia sería por ello incongruente por falta de motivación al no resolver sobre tales extremos planteados por las partes.
Sucede, sin embargo, que todo ese planteamiento cae por su base en cuanto no presta atención a que la impugnación de las tres transmisiones vueltas a traer a colación en el motivo fueron anuladas por la acción principal puesta por la sociedad apelada, simulación absoluta, no por la subsidiaria pauliana de los artículos 1111 y 1291.3º del Código Civil , también ejercida, con ese carácter, por idéntica sociedad.
Por tanto, ni tiene sentido examinar una excepción de caducidad respecto de una acción que, en plena congruencia, no fue siquiera examinada en la instancia, ni tampoco lo tiene entrar a valorar los requisitos de fondo de la acción pauliana sin embargo analizada genéricamente, como doctrina general, en dicha sentencia apelada, para luego aplicar aquella caducidad a la finca de Vidreres que no entra en recurso; sin perjuicio de añadir, a mayor abundamiento, la concurrencia de todos ellos, preexistencia del crédito en relación a la Sra.
Sabina , perjuicio para la acreedora y propósito defraudatorio en perjuicio de la sociedad acreedora, a la vista de lo ya expuesto anteriormente.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso presentado por doña Sabina y don Victorino , y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en la parte referida a ambos apelantes.
TERCERO. Recurso de doña Zaira y doña Rocío , doña Raquel y doña Remedios .
3.1 Teoría desarrollada en la sentencia de instancia El recurso de estas apelantes sigue un esquema y argumentación similares al precedente, partiendo de la teoría desarrollada en la sentencia sobre la simulación del negocio, reconociendo que el acuerdo simulatorio o consilium fraudis sería propio de la acción pauliana, y, por tanto, no de la simulación declarada de los negocios jurídicos que afecta a las apelantes.
En efecto, aunque se mezcle y contradiga confusamente ese reconocimiento primero, consideramos que esa interpretación de la doctrina expuesta en la sentencia apelada sería la correcta. Volvemos a insistir en que dicha resolución, y nosotros con ella, al desarrollar la doctrina general sobre la simulación, comienza por exponer el concepto de simulación propio de la doctrina o teoría voluntarista, iniciada por Savigny y continuada por Windscheid, definida como contradicción 'consciente' y querida por todas las partes del negocio -puesto que si es inconsciente no estamos ante simulación, sino ante error obstativo, y si solo afecta al declarante, ante reserva mental- entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que da lugar a un negocio aparente, siendo absoluta la simulación cuando las partes no quisieron, en realidad, celebrar negocio alguno, y relativa cuando bajo el negocio aparente, mero disfraz, se quiere esconder otro negocio, negocio disimulado.
De seguirse esta teoría, añade, la parte actora debería probar o explicitar qué acuerdo de simulación o contravoluntad existiría entre las partes para que, en realidad, no opere ni tenga eficacia el negocio de que se trate. De lo contrario, habría que suponer que las partes quisieron manifestar lo que declararon, no habiendo, por consiguiente, divergencia entre voluntad interna y voluntad externa o declarada, y que no solo quisieron la declaración en sí, sino también sus resultados.
Pero luego se decanta claramente por otro punto de vista o teoría: la simulación es un problema de causa contractual, construida en derecho español sobre la base de los arts. 1275 y 1276 CC , no siendo correcto evaluar la existencia de simulación a través del prisma de la finalidad perseguida por las partes, sino de la causa objetiva del contrato, distinta, como ha dicho hasta la saciedad doctrina y jurisprudencia, del móvil subjetivo, de tal manera que lo relevante es determinar si el contrato, una vez celebrado, cumple con su finalidad abstracta, típica y constante, de manera que si no la cumple, como es el caso, lo único que se quiere y se produce es una apariencia irreal o engañosa, un contrato vacuo de contenido, sin efectos, al que no se quiere dar vida, simulación absoluta en definitiva, y luego, congruentemente, abstrayendo lo que dijera en cuanto a la transmisión de la finca de Vidreres no impugnada por la sociedad apelada, al analizar la primera transmisión impugnada -finca de Tossa de Mar- en fundamento jurídico 3.3 de la sentencia nos da la clave para las siguientes, la ausencia de precio comporta que el negocio debía tenerse por simulado, puesto que una vez celebrado no cumplía con su finalidad abstracta, típica y constante, no pudiendo ser más clara cuando añade, y nosotros con ella, que ese era el dato esencial para valorar si existió, o no, simulación, de tal manera que el único efecto que se cumplió don dicha operación sería no aparecer como propietario, supuesto de libro de negocio absolutamente simulado, comportando su nulidad por inexistencia de causa, con cita de los artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil , sin ninguna alusión subjetiva.
Entienden las apelantes que los negocios cuestionados tienen una causa veraz, válida y justificada en las actuaciones, por lo que nunca serían susceptibles de la anulación por simulación absoluta declarada en la sentencia de instancia, pero bajo ese prisma objetivo causal que presta especial atención a la finalidad abstracta, típica y constante tanto del negocio de adjudicación de la finca de Tossa de Mar ya analizada anteriormente, como respecto de las donaciones de las fincas de Barcelona y Cadaqués asimismo ya examinadas en el fundamento precedente, no podemos sino concluir compartiendo la tacha de nulidad, por carencia de dicha finalidad abstracta, típica y constante, que sería la liberalidad en el caso de las donaciones, pues en todos los casos se demuestra que la auténtica finalidad perseguida era poner fuera del alcance de la acreedora apelada los respectivos bienes inmuebles transmitidos a los señores Ignacio Victorino .
3.2 Transmisiones efectuadas entre los esposos Victorino y Zaira . Transmisión de la finca nº NUM002 de Vidreres y la finca NUM001 de Tossa de Mar.
No perdiendo de vista la perspectiva expuesta, en este motivo las apelantes comparan lo dicho en sentencia respecto de la finca no impugnada de Vidreres y la de Tossa, pero sin reiterar lo ya expuesto, no es cierto que sean comparables, en cuanto no es cierto que se acreditare respecto de esta adjudicación el destino del supuesto numerario dado por la esposa al esposo, ni tampoco, por ende, el destino a capitalizar Rosram, no valiendo las meras declaraciones notariales, ni la documentación presentada al efecto, bastando observar, de nuevo, la precedente transmisión de la finca de Vidreres, y la falta de justificación de más de 250.000 euros, frente a 19.200 de esta plaza de garaje, de tal manera que no podemos admitir más que la irrelevante coincidencia de instrumento notarial y forma jurídica de extinción de condominio conyugal, pero no que el precio -en realidad compensación por la cuota parte adjudicada- aparente responda a una real compensación típica de esa extinción del artículo 552-11.5 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña .
Tampoco se prueba ni la efectividad del precio ni del destino del mismo, reiterando que el acta notarial no da fe de la veracidad de lo que los esposos quisieron declarar en la misma.
Y, como hemos dicho anteriormente, luego la parte apelante se contradice al pretender que era necesaria la prueba del ánimo simulatorio, cuando lo decisivo era que no se acreditó una causa verdadera y lícita que pudiera resistir la comparación de ambas transmisiones, primero en octubre la de Vidreres, y luego en noviembre la simulada absolutamente de Tossa de Mar.
En cuanto a la presunción iuris tantum de existencia y licitud de la causa del contrato, establecida en el art. 1277 CC , ha quedado destruida por la prueba objetiva aportada por la sociedad apelada, considerando el conjunto de circunstancias que rodearon esa adjudicación de la cuota parte de la plaza de garaje del señor Victorino avalista al consorte no avalista hoy apelante, poniendo esa parte fuera del alcance de la acreedora apelada, dándose la circunstancia de que el marido adjudicante era el último administrador de la sociedad prestataria Rosram, sociedad limitada.
Ni las escrituras ni la documentación contable y bancaria presentadas por el Sr. Victorino , ni tampoco la aportada por la Sra. Zaira , dan fe de la realidad causal típica, puesto que, como dice la sentencia apelada, las entregas de dinero no se suelen justificar intentando justificar el destino que les da el receptor, sino justificando el origen de las mismas, al menos cuando se trata de cantidades de la enjundia expuesta.
La ausencia de precio, o mejor compensación dineraria por la adjudicación de la mitad indivisa de la finca, comporta que el negocio deba tenerse por simulado, de tal manera que su único efecto fue no aparecer el adjudicante avalista como condueño de esa finca, con la finalidad evidente de poner fuera del alcance de su acreedora inminente ese condominio, como ya dijo, según parece, el auto de la Audiencia de Barcelona resolviendo las medidas cautelares en este caso.
El negocio jurídico de extinción de ese condominio es nulo por inexistencia de causa, y se desestima este motivo.
3.3 Donaciones efectuadas entre la Sra. Sabina y sus hijas, doña Raquel , doña Remedios y doña Rocío .
En cuanto a esas donaciones de madre a hijas, los argumentos de error en la valoración de la prueba e inversión indebida de la carga de la prueba se repiten respecto a los ya dados anteriormente, al analizar el recurso de la madre donante, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto en orden a evitar inútiles reiteraciones.
Resaltar de nuevo la presunción del art.
Como se repite, no se acreditó la causa típica de liberalidad propia de esas donaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 1274 CC en relación al 618 del mismo texto legal , por el cúmulo de circunstancias objetivas que no se reiteran.
Y se reitera la presunción de fraude que se deriva de lo dispuesto en los artículos 643.2 CC y 531-14 del Código Civil de Cataluña , con arreglo a la jurisprudencia integradora sobre la preexistencia de la deuda, de tal manera que no se acredita el animus donandi y causa realmente liberal de las donaciones con las alusiones a motivos tan subjetivos como la vinculación familiar con las fincas objeto de la donación, que nadie discute, ni el delicado estado de salud, desde 1994, de la Sra. Sabina donante -menos de su marido que no es parte en el proceso- ni la tradición familiar formal de realizar donaciones referida por las apelantes, en cuanto a la voluntad inverosímil de ordenar el patrimonio familiar por vía de donación, cuando pudo hacerse perfectamente, y con el consiguiente ahorro fiscal, por la vía testamentaria habitual, incidiendo ese tipo de argumentos en aquella teoría voluntarista que no resulta decisiva al efecto, cuanto menos si debemos recordar que la voluntad indudable de que esos 'hogares familiares sigan en el patrimonio de la familia y se disfruten por las tres hermanas por igual' nunca podría pasar por encima de la voluntad enfrentada de la sociedad apelada, en cuanto esta última voluntad se ajusta a derecho, es legítima, y el derecho es alteridad.
En definitiva, no podemos admitir el recurso que pretende revocar la anulación de las tres transmisiones de fincas consideradas en esta alzada.
3.4 Acción de rescisión por fraude de acreedores (acción pauliana) ejercitada subsidiariamente Al no estimarse los motivos precedentes pierde todo el sentido entrar en la acción pauliana ejercida subsidiariamente por la sociedad apelada, como ya hemos dicho anteriormente, y damos por reiterado en este lugar, por lo que no procede sino desestimar este motivo y el recurso de estas cuatro personas apelantes, tras observar la relación familiar que liga a todos los litigantes demandados, salvo la limitada absuelta, en el sentido expuesto por la sociedad apelada.
CUARTO . Costas Las costas de ambos recursos deben imponerse a las partes apelantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , que se remite al criterio objetivo del vencimiento observado en el art. 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación al caso de autos, y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de doña Sabina , D. Victorino , Dª Rocío , Dª Remedios , Dª Raquel y doña Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario número 911/2015, de fecha 19 de junio de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a las partes apelantes de las costas de ambos recursos.Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

