Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 137/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 254/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100258
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0033430
Recurso de Apelación 137/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1350/2012
APELANTE:Dña. Ana María
PROCURADOR D. AGUSTIN SANZ ARROYO
APELADO:SOCIEDAD CIVIL COOPERATIVA DE CREDITO Y AHORRO BANCO DE LA UNIÓN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1350/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, en los que aparece como apelante DA. Ana María , representada por el Procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO, y defendido por la Letrada DA. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PLANET, y como parte apelada SOCIEDAD CIVIL COOPERATIVA DE CRÉDITO Y AHORRO BANCO DE LA UNIÓN, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Se acuerda el sobreseimiento de este procedimiento por no aparecer cumplido los requisitos especiales que las leyes exijan por razón de la materia para la admisión de la demanda'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de DA. Ana María , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En la sentencia apelada, en su fundamento de derecho primero, se reseña la finca respecto de la que se utiliza el procedimiento de rectificación de errores materiales del artículo 40 LH , y se hace referencia tanto al citado precepto como a los artículos 198 , 200 y 201 de la misma Ley . En el fundamento segundo se considera que el procedimiento que ha presentado la parte actora no se ajusta a la Ley Hipotecaria, ya que el procedimiento de rectificación está pensado para el resto de supuestos que se mencionan en el artículo 40 cuando no tienen un trámite especial como el expediente de dominio, y de conformidad al último párrafo del artículo 423 LEC ,procede el sobreseimiento puesto que un juicio ordinario en rebeldía no puede equipararse en garantías, al menos formales, con la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se da traslado al Fiscal y a todos los que en el Registro aparezcan con algún derecho sobre las fincas, con una publicidad mayor y una posibilidad de alegaciones también al Ministerio Fiscal aunque no comparezca nadie en el expediente, una vez consten todas las notificaciones.
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Impugnamos el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, por entender que el Juzgador hace una interpretación errónea del Artículo 40 de la Ley Hipotecaria , en referencia a la supuesta improcedencia de la acción de rectificación, por estar pensada para otros supuestos.
Contrariamente a lo que expone la Juzgadora de Instancia, el art. 40.a) de la Ley Hipotecaria , que estable tres procedimientos por los que puede practicarse la rectificación del Registro cuando la inexactitud proviene de no haber tenido acceso alguna relación jurídica inmobiliaria, no impone un orden de preferencia para establecer dicha concordancia, sino diversos sistemas y entre ellos, la resolución judicial que recaiga en un juicio declarativo ordinario.
Así se desprende de la Resolución de la D. G.R.N. de 24 de enero de 1963 EDD 1963/33. Este también ha sido el criterio recogido unánimemente por la Jurisprudencia, entre las que citamos, por esclarecedora en este sentido, la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de Marzo de 2007 , al pronunciarse resolviendo que: '...el Artículo 40, a) de la L.H . no impone un orden de preferencia para establecer dicha concordancia (entre la realidad registral y la extra registral) sino..., diversos sistemas y entre ellos la resolución judicial que recaiga en un juicio declarativo ordinario ...Es por ello que debe declararse procedente la acción de rectificación registral interesada...' .
Cumple recordar que sólo se ha formulado demanda de rectificación del Registro y no se ha planteado una acción declarativa de dominio toda vez que dicha titularidad ya había sido previamente declarada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Torrejón de Ardoz, en Sentencia de 7 de Enero de 2011 y Auto de Aclaración, aportada como documento 3 de la demanda y cumplimentado en la escritura aportada como documento n° 12, habiéndose acreditado asimismo la titularidad catastral de Doña Ana María , con las correspondientes Certificaciones aportadas como documentos 4 y 5 de la demanda.
Por todo ello, entendemos que la acción de rectificación registral ejercitada por esta parte actora en el presente procedimiento ordinario y contemplada en el Art. 40.a) 3 de la Ley Hipotecaria es perfectamente procedente ,en contra de lo que sostiene la Sentencia de Instancia.
2.2.- Impugnamos el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho segundo por entender que el Juzgador hace una interpretación errónea del último párrafo del artículo 423 LEC ,en relación con la supuesta disminución de garantías que deriva del procedimiento (ordinario) solicitado por la parte actora.
En contra de lo que se establece en la sentencia la jurisprudencia tiene declarado que: 'los expedientes de dominio son procedimientos especiales, al exclusivo efecto de habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que por tanto en la resolución que le ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los interesados hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el juicio declarativo que corresponda, siendo los expedientes de dominio solamente un medio para justificar el derecho de dominio sujeto a revisión por los Tribunales en el oportuno juicio declarativo (ordinario). Así lo refleja textualmente el Auto 143/2004, de 19 de Diciembre, de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid .
En consonancia con lo expuesto anteriormente, el Auto de 1 de Febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Huelva considera que 'constituye doctrina consolidada en distintas resoluciones de la D. G.R.N. aquella que predica el carácter excepcional del expediente de reanudación del tracto sucesivo frente a la regla general que exige la necesidad de contar con el consentimiento de los interesados o con una resolución judicial firme obtenida en juicio declarativo para lograr la rectificación del registro...'. Además, como acertadamente señala la citada Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de Marzo de 2007 : '... la rebeldía del demandado no implica allanamiento a la demanda, ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, sino antes al contrario, implica una mera negativa tácita de los hechos fundamentadores de la misma, de ahí que no pueda afirmarse, que en estos casos... la rebeldía del demandado determine una falta de legitimación pasiva porque el rebelde no haya negado ni se haya opuesto al derecho invocado por el demandante. Este razonamiento carece de sentido, no solo porque de ser así, bastaría no comparecer para que cualquier pretensión fracasara, sino también porque los párrafos segundo y tercero del Articulo 40 LH expresamente disponen ... En consecuencia, para la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad, es preciso el consentimiento del titular registral, o en su defecto, una resolución judicial consecuencia de una demanda dirigida contra todos aquellos a quienes el 'asiento' conceda algún derecho. El mismo Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Julio de 1989 (EDJ 1989/7484 estableció que la demanda había de dirigirse contra todas aquellas personas que, según el asiento registral, puedan verse afectadas por la rectificación solicitada', y así se ha hecho en el presente caso.
Por todo ello, habiendo acreditado la titularidad actual de Doña Ana María , titularidad catastral y transmisiones efectuadas, dentro de un procedimiento ordinario y todo mediante documental pública, entendemos como absolutamente erróneo el pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia en el sentido de existencia de falta de garantías.
SEGUNDO:De conformidad a los motivos del recurso los mismos han de ser estimados.
La sentencia acuerda el sobreseimiento del procedimiento, al entender que el cauce adecuado para la rectificación solicitada no es el procedimiento ordinario, sino que, por el contrario, a los efectos del artículo 40 a) Ley Hipotecaria , la solicitud de reanudación del tracto sucesivo, debe formularse con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la citada Ley, al entender que el mismo tiene mayores garantías que el procedimiento ordinario tramitado en rebeldía.
A tales efectos hemos de traer a colación el artículo 40 de la Ley Hipotecaria , del siguiente tenor 'La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación...'.
De la literalidad del precepto no puede entenderse que deba prevalecer ninguno de los medios establecidos cuando, como es el supuesto del presente recurso, la inexactitud proviene de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, siempre y cuando la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral conforme al precepto que examinamos se puede lograr a través de diferentes procedimientos y uno de ellos es el juicio declarativo, de esta manera la DGRN expresa en sus resoluciones (24-01-1963) que se puede acudir directamente a tal procedimiento, cuya solemnidad y garantía son iguales, cualquiera que sea la jurisdicción y competencia a que corresponda, conforme a la cuantía de la cuestión debatida.
Este es el criterio seguido por las Audiencias Provincial, así la reseñada en el recurso, SAP Madrid Sección 13ª del 23 de marzo de 2007 recurso 172/2006 , la SAP Las Palmas de Gran Canaria Sección 5ª 18 de marzo de 2013 recurso 743/2011 'La AP de Sevilla en sentencia de 26 de marzo de 2002, Sec. 6 ª, '. la sentencia recurrida insinúa que para la inscripción registral el actor debió acudir al expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, y es cierto, pero si se observan las prescripciones del art. 201 y 202 de la Ley Hipotecaria , y su desarrollo por los arts. 272 y siguientes del Reglamento, y que expresamente el 284 señala que la declaración de estar o no justificado el dominio no impedirá la incoación posterior del juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado, si en el presente declarativo no se discute el dominio del actor, si tampoco aparece negado el dominio de quien trae causa el suyo, si aparece identificado el actual titular registral, y si aparece acreditado que es éste quien transmitió al que a su vez lo hace respecto del actor, y si, finalmente a todos ellos se les ha traído al pleito, pudiendo defenderse, observándose así todas las garantías a las que tiende el expediente de dominio, no existe razón para traer a este declarativo los efectos finales propios de un expediente de dominio en el que se pretenda la reanudación del trato sucesivo, por lo que a fin de evitar dilaciones innecesarias, y costes añadidos al actor, no existe óbice alguno en que a la vez que se acuerde la elevación a escritura pública del documento privado de dominio del actor se ordene asimismo la inscripción registral de tal título'. La SAP de Madrid, Sec. 12ª, de 21 de mayo de 2009 en el mismo sentido expone que '... podido ejercitar el expediente de reanudación de tracto sucesivo, si bien, desde el punto de vista estrictamente procesal, debe entenderse que el interesado en obtener un reconocimiento de su derecho de propiedad, no queda sujeto necesariamente a un cauce procesal predeterminado, pudiendo éste acudir al procedimiento que estime conducente para la estimación de sus pretensiones y que sea apto para tal fin. En el presente supuesto el actor ha optado por el ejercicio de la acción declarativa de dominio, sin que desde el punto de vista procesal quepa objetar nada a la elección de tal cauce para hacer valer su derecho de propiedad, ya que el expediente de reanudación de tracto sucesivo, no impide la promoción posterior del oportuno proceso declarativo, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria encaminado a acreditar, no el derecho de propiedad como tal, sino el hecho de ha existido un hecho o acto adquisitivo idóneo para la adquisición del derecho de propiedad al objeto de posibilitar su acceso al Registro (Ver Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 21-2-2007, Badajoz, sec.3 ª, de 11-7-2006 , Sevilla sec. 5ª, de 27-3-2006 entre otras), por lo cual, si el expediente de reanudación de tracto sucesivo no cierra la vía del juicio declarativo posterior, y éste tiene un contenido, por así decirlo más amplio, tal y como indica la Sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia de 14- 09-2006 , parcialmente transcrita anteriormente, lo que puede solicitarse mediante expediente de dominio puede instarse directamente mediante el oportuno juicio declarativo'. Por último la sentencia de la AP de Las Palmas, Sec. 4ª, de 29 de octubre de 2010 , '.. nada les impide acudir a juicio declarativo ordinario al objeto de que declare su propiedad sobre la porción segregada que se ve amenazada por una inscripción registral contradictoria y se acuerde su acceso al registro, pues el juicio declarativo al ser un procedimiento contradictorio, en principio tiene mayores garantías en el caso concreto planteado que el expediente de dominio y a través del juicio declarativo puede lógicamente realizarse cualquier modificación de los asientos del Registro...', y SAP Alicante Sección 9ª del 05 de julio de 2011 Recurso: 779/2010 'Igualmente la STS de 19 de julio 1989 con referencia a la RDGRN de 24 de enero de 1963 que dispone 'de los preceptos contenidos en las disposiciones hipotecarias no aparece que haya de acudirse con preferencia al expediente de dominio o acta de notoriedad para lograr la concordancia entre el Registro y la realidad, y la propia Exposición de Motivos de la Ley de Reforma indica que la determinación de los procedimientos establecidos en el apartado a) del artículo 40 obedece al propósito del legislador de dar coordinación y unidad a los distintos preceptos hipotecarios, y de ahí que el interesado pueda elegir indistinta y libremente el que crea más adecuado, sin tener que atenerse al orden establecido en dicho artículo, que por ser simplemente enunciativo, comienza por el más sencillo la simple presentación de los títulos y termina por el juicio declarativo por el que se trata de obtener una sentencia favorable que declare adquirido el dominio y la cancelación del asiento anterior contradictorio; y que los medios que indica el artículo 200 de la Ley , precepto que ratifica y desenvuelve el número segundo del apartado A) del segundo párrafo del artículo 40 de la misma disposición legal, no impide la utilización de los demás modos de rectificación que ofrece, ni produce la excepción de cosa juzgada, conforme al artículo 284 del Reglamento Hipotecario , ya que cabe la incoación posterior del juicio contradictorio por quien se crea perjudicado, si bien por una razón de economía procesal, autoriza a que se pueda acudir directamente a tal procedimiento, cuya solemnidad y garantía son iguales, cualquiera que sea la jurisdicción y competencia a que corresponda, conforme a la cuantía de la cuestión debatida'.
En consecuencia, el procedimiento declarativo es adecuado, y sin que la declaración de rebeldía pueda implicar menores garantías, por lo que el recurso ha de ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO:Como consecuencia de la estimación del recurso hemos de pronunciarnos sobre la acción de rectificación ejercitada en la demanda.
Los inmuebles sitos en Madrid CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 , con la descripción registral que se reseña en el hecho primero de la demanda, constan inscritos a favor de 'Banco Unión Sociedad Cooperativa de Crédito' en las certificaciones del Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid inscripción 5ª de fecha 3-1-1941 (respecto del inmueble en la CALLE000 nº NUM000 ) y Registro de la Propiedad nº 37 inscripción 19ª de fecha 20-3- 1921 (respecto del inmueble en CALLE001 NUM001 ), como se deriva de los documentos 1 y 2 de la demanda (folios 23 y siguientes).
De los documentos 6 y 7 de la demanda (folios 39 y ss.) se deriva la actual denominación de la demandada 'Sociedad Civil Cooperativa de Crédito y Ahorro, Banco de la Unión', en virtud del acuerdo adoptado por la Junta General de 29-6-1946.
Por documento privado de compraventa de 8 de septiembre de 1947 los inmuebles fueron adquiridos de la titular registral por don Benito (documento 9 de la demanda, folios 73 y ss.).
Por documento privado de compraventa de fecha 25 de febrero de 1969 don Benito vende ambas fincas a la entidad 'Fábrica Italo Española de Cables SL' (documento 11, folios 82 y ss.).
Con fecha 7 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrejón de Ardoz se dicta sentencia en el juicio ordinario nº 592/2010 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña María Dolores Barral Llorente en nombre y representación de doña Ana María frente a la mercantil FABRICA ITALO-ESPAÑOLA DE CABLES SL, y en consecuencia:
Declaro que en virtud de contrato privado de fecha de 16 de julio de 1975 la actora y su esposo don Herminio adquirieron por título de compraventa y para su sociedad de gananciales las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda, resultando ella propietaria actual de la totalidad de las fincas por herencia de su esposo mediante escritura de fecha de 23 de octubre de 2009, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Celso Méndez Ureña, bajo el número 5206 de su protocolo.
Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la mercantil demandada a elevar a público el citado contrato de compraventa de fecha 16 de julio de 1975, otorgándose por el Juez en las mismas condiciones en caso de que a requerimiento judicial dicha elevación no se efectuara por le demandada' (testimonio de la resolución judicial consta al documento 3 de la demanda, folios 29 y ss.).
Firme la sentencia se otorgó escritura de elevación a público de documento privado de compraventa otorgada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres de los de Torrejón de Ardoz el 16 de mayo de 2012 ante el Notario don Carlos Molinuevo Gil de Vergara, al número 892 de su protocolo (documento 12 de la demanda, folios 87 y ss.).
Se aportan certificaciones catastrales de las fincas (documentos 4 y 5 de la demanda, folios 37 y ss.).
En consecuencia, al ser viable la inscripción de las fincas por esta vía del juicio declarativo debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora, al haberse acreditado el dominio sobre las fincas objeto del procedimiento y las transmisiones efectuadas, por lo que nos encontramos ante un supuesto del artículo 40 a) Ley Hipotecaria , al haber sido parte en el procedimiento la titular registral, y provenir la inexactitud de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, cuales son las transmisiones mediante documentos privados de compraventa que hemos referido en el presente fundamento, lo que conlleva declarar procedente la acción de rectificación registral interesada, ordenándose en su consecuencia la inscripción de las mismas en los Registros de la Propiedad nº 22 y 37 de Madrid a favor del demandante, librándose mandamiento a los Sres. Registradores de la Propiedad número 22 y 37 de Madrid, con objeto de que procedan en su caso, de no existir ningún obstáculo para ello, a inscribirlas a favor del recurrente.
CUARTO:A los efectos del artículo 394.1 LEC , en cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse la demanda, procede imponerlas a la demandada, y respecto de las costas del presente recurso, de conformidad al artículo 398.2 LEC , no procede hacer declaración sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DA. Ana María , representada por el Procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO, contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 1350/2012, debemos REVOCAR la referida resolución y acordar estimar la demanda interpuesta por DA. Ana María , representada por el Procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO, contra SOCIEDAD CIVIL COOPERATIVA DE CRÉDITO Y AHORRO BANCO DE LA UNIÓN, y en consecuencia:
1º.-Ordenar la inscripción de la vivienda con referencia catastral nº NUM002 , sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 como propiedad de DA. Ana María , finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid.
2º.- Ordenar la inscripción de la vivienda con referencia catastral nº NUM004 , sita en Madrid, CALLE001 nº NUM001 como propiedad de DA. Ana María , finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 37 de Madrid.
3º.- Librar mandamiento a los Sres. Registradores de la Propiedad número NUM006 y NUM007 de Madrid, con objeto de que procedan en su caso, de no existir ningún obstáculo para ello, a inscribirlas a favor del recurrente.
Todo ello con la rectificación o cancelación de los asientos registrales que corresponda; a excepción de aquellos cuya titularidad resulte de terceros que no han sido llamados al presente procedimiento.
4º.- Condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0137-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a uno de octubre de dos mil quince.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

