Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Civil Nº 255/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 107/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 255/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100375

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Sentencia Número: 255/08

Ilmo. Sr. Presidente Acctal.

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 586/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 107/08, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Dª. Marí Juana , D. José Y D. Mariano representado por el Procurador D. Gabriel Herrero Torres, bajo la dirección del Letrado D. Juan Pablo Correa Delcasso. Y como demandados- apelantes D. Sebastián Y Dª Claudia , representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Hernández Simón bajo la dirección del Letrado D. Manuel Pérez González, y D. Ignacio , Dª Dolores E INMOBILIARIA BOLAO GARCIA S.L., representado por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho bajo la dirección del Letrado D. Edmundo Estévez Gómez. Habiendo versado sobre doble inmatriculación parcial.

Antecedentes

1º.- El día treinta de Octubre de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D. GABRIEL HERRERO TORRES en nombre y representación de Dª Marí Juana , Mariano Y José contra D. Ignacio , Dolores E INMOBILIARIA BOLAO GARCÍA S.L. representados por el procurador Dª PURIFICACIÓN VALLE CORCHO, D. Sebastián Y Claudia representada por el Procurador Dª. PILAR HERNANDEZ SIMÓN:

a) Debo declarar y declaro que la finca nº NUM000 (inscriba al folio NUM001 , Tomo NUM002 , libro NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Salamanca), y, por ende, sus fincas resultantes (la nº NUM004 , inscrita al folio NUM005 , Tomo NUM006 , libro NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Salamanca y la nº NUM008 , inscriba al folio NUM009 , Tomo NUM006 , libro NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Salamanca) han sido constituidas en doble inmatriculación de la fina nº NUM010 propiedad de los actores y, por tanto, que todas y cada una de las inscripciones registrales de dichas fincas son nulas de pleno derecho.

b) Declaro que los cónyuges demandados D. Sebastián y Dª Claudia no son terceros de buena fe registrales, siendo nula de pleno derecho, al adquisición por ellos operada en fecha 20 de octubre de 2003.

c) Declaro que todos los derechos y cargas inscritos en el Registro de la Propiedad al tiempo de interponer la presente demanda de las fincas constituidas en doble inmatriculación nº NUM000 , NUM008 y NUM004 (y en particular la carga hipotecaria de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria que aparece inscrita en la última finca) corresponde a la finca de los actores nº NUM010 y/o finca resultantes de esta última que puedan surgir a raíz de las inscripciones que deban practicarse para cumplir con presente sentencia.

d) Debo condenar y condeno a los demandados a estar y para por las anteriores declaraciones y a efectuar cuantas actuaciones resulten precisas para cumplir con la presente resolución.

e) Acuerdo que el Ilustre Registrador de la Propiedad nº 1 de Salamanca efectúe cuantas anotaciones e inscripciones sean precisas en la finca registral nº NUM010 para hacer constar las aportaciones que dicha finca debió o debe realizar a los planes parciales de los sectores 29 B y 77 en los mismos términos que los realizados por las fincas cuya nulidad por doble inmatriculación ha sido declarada en la presente resolución.

g) Acuerdo que el Ilustre Registrador de la Propiedad nº 1 de Salamanca efectúe cuantas otras anotaciones e inscripciones con respecto a las fincas nº NUM000 , NUM008 , NUM004 ) y NUM010 puedan ser precisas para el cumplimiento de todas las declaraciones y condenas contenidas en la presente sentencia.

h) Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas del presente pelito".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de los demandados haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la legal representación de Sebastián y Claudia que estimando íntegramente este recurso, se revoque la sentencia recurrida y sea dictada otra, por la que se estimen íntegramente, los pedimentos formulados por esta parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y congruentemente con tal petición, declare la improcedencia de las pretensiones deducidas en la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora, en ambas instancias, por su evidente temeridad y mala fe, en el planteamiento y desarrollo del presente pleito. Por la legal representación de los demandados Ignacio y otros también se interpuso recurso de apelación, en el que termina suplicando que mediante sentencia se estimen las pretensiones por ésta parte deducidas, se revoque la sentencia, y en consecuencia se desestime la demanda, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de costas del recurso si se formulare oposición.

Dado traslado de la interposición de los recursos a la parte contraria, por la legal representación del demandante, se presentaron dos escritos de oposición, el primero al recurso de apelación presentado por la legal representación de Sebastián y otra, para terminar suplicando que se desestime íntegramente dicho recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y el segundo escrito de oposición al recurso de apelación planteado por la legal representación de Ignacio y otros, para terminar suplicando que se inadmita el recurso de apelación interpuesto por dicha representación, por los motivos expuestos en la alegación previa del escrito; y subsidiariamente, de entrar a conocer del mismo, confirme en todos sus extremos la Sentencia impugnada, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de mayo de dos mil ocho y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima, en su integridad, la demanda origen del presente procedimiento, y, en consecuencia, declara que la finca registral nº NUM000 , propiedad de los demandados, -y por tanto las resultantes de ella-, han sido constituidas en doble inmatriculación de la finca registral nº NUM010 , perteneciente a los actores; acuerda, asimismo, efectuar cuantas operaciones resulten precisas para adecuar a la declaración que se hace, la realidad registral.

Concluye en tal sentido, al considerar que existe doble inmatriculación de la finca nº NUM000 respecto de la nº NUM010 , -así lo dan a entender, afirma, las periciales emitidas tanto por el Sr. Jesús Ángel como por la perito judicial-, y que prevalece la inscripción registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al derecho civil, máxime no pudiéndose alegar la cualidad de tercero hipotecario, ya que la resolución de su derecho se deriva de causas que constan en el mismo Registro, como es el contenido de otro folio registral.

El pronunciamiento referido, es objeto de un doble recurso de apelación, interpuestos por los demandados en la instancia. De un lado, D. Ignacio , Dª Dolores y la mercantil Inmobiliaria Bolao García S.L., recurren con la pretensión de que, revocándose la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se les absuelva de las pretensiones deducidas en su contra. Y de otra, los también codemandados, D. Sebastián y Dª Claudia , solicitan idéntica solución, si bien, atendiendo a motivos, básicamente, diferentes, derivados de su diversa situación ante el problema.

Los motivos de recurso alegados por los primeros, son los siguientes: a) Incongruencia de la sentencia, y b) Error en la apreciación de la prueba. Incongruencia de la sentencia, por cuanto no se "sabe si lo que se ha ejercitado ha sido, como manifiestan los actores, un acción por doble inmatriculación parcial de una finca, una acción de deslinde, una acción reivindicatoria, etc". Y error en la apreciación de la prueba, en tanto que el juzgador de instancia se ha basado solamente en el informe pericial de parte, obviando el resto de las pruebas obrantes en autos.

A su vez, el presentado por los segundos codemandados, se sustenta en los siguientes motivos: a) Falta de litis consorcio pasivo necesario, al afectar la sentencia, en su ejecución, caso de ser confirmada, a terceros, con interés directo en la cuestión litigiosa; b) No consideración, en la sentencia de instancia, de su condición de terceros adquirentes de buena fe, máxime acreditada su capacidad económica para adquirir el solar en cuestión, ni tampoco de los efectos que la declaración de la sentencia ha de tener sobre el contrato de fecha 5 de Octubre de 2005 ; c) Inconcreción de la clase de acción que realmente ejercitan los actores e incumplimiento de los requisitos exigibles para, en su caso, la acción de doble inmatriculación, en función de las pruebas practicadas; y d) La finca registral nº NUM004 ya no existe como tal; ello conlleva, además, problemas de ejecución, en absoluto contemplados en la instancia.

SEGUNDO.- Antes de abordar el conocimiento de los precedentes recursos de apelación, procede, en buena sistemática, desestimar la alegación previa realizada por la representación de los actores, al oponerse al recurso de D. Ignacio , Dª Dolores e Inmobiliaria Bolao García S.L., en relación con la concurrencia de causa de inadmisión prevista en el art. 457 de la LEC , en el escrito de preparación de referido recurso; dado que en el mismo no se explicitan los pronunciamientos del fallo, que se impugnan, entienden que no debe ser admitido el recurso de apelación plantado por dichos codemandados; la existencia de diversas partes codemandadas impide conocer contra qué concretos pronunciamientos de la sentencia de instancia se ha interpuesto el recurso de apelación citado.

Sin embargo, siendo cierto que el recurso de apelación ha de prepararse ante el Juzgado que dictó la resolución que se recurra, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, mediante un escrito en el que se limitará el apelante a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y expresar los pronunciamientos que impugna (art. 457.1 y 2 LEC ), no cabe obviar lo que al respecto señala la Exposición de Motivos de la LEC: "La ley conserva la separación entre una inmediata preparación del recurso, con la que se manifiesta la voluntad de impugnación, y la ulterior interposición motivada de ésta. No parece oportuno ni diferir el momento en que puede conocerse la firmeza o el mantenimiento de la litispendencia, con sus correspondientes efectos, ni apresurar el trabajo de fundamentación del recurso. Pero para una mejor tramitación, se introduce la innovación procedimental consistente en disponer que el recurrente lleve a cabo la preparación y la interposición ante el tribunal que dicte la resolución recurrida, remitiéndose después los autos al superior".

Ello supone que, vistas las circunstancias concurrentes en el caso, (en realidad, la diversidad de codemandados no es tal, y la raíz del problema es única), y vistas, asimismo, las razones y finalidades del escrito de preparación del recurso de apelación apuntadas en la Exposición de motivos de la LEC, no proceda estimar la petición de inadmisibilidad opuesta por la parte, por cuanto que, de una lado, la resolución es recurrible y se ha presentado el escrito de preparación dentro de plazo, y de otro, lo que se ataca es toda la sentencia y todos los razonamientos que llevan a su fallo estimatorio de la demanda, de modo que, especificados además, en el escrito de interposición del recurso, no se produce indefensión alguna a la contraparte, sin que la infracción procesal denunciada, sea suficiente para la inadmisión de la apelación, en aplicación del principio favorable a tal subsanación que prevé el art. 231 e la LEC , y del general de "pro actione". Habida cuenta del respectivo planteamiento de las partes, no se aprecia, en el caso, incumplimiento de la exigencia identificadora que, en aras de evitar actuaciones sorpresivas a las partes, impone el apdo. 2º del Art. 457 de la LEC , siendo buena prueba de ello el contenido de los escritos de interposición y oposición de los recursos.

TERCERO.- Resuelto el impedimento anterior, en el sentido de posibilitar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ignacio , Dª Dolores e Inmobiliaria Bolao García S.L., se analiza, en primer lugar, el recurso de éstos, y, en concreto, el motivo relativo a la incongruencia de la sentencia de instancia.

No obstante, antes de realizar tal operación, conviene dejar constancia de lo que ha de entenderse por incongruencia de la sentencia, en su acepción más precisa. Se alude, con tal término, a aquellos pronunciamientos en que se produce un exceso respeto a los límites que vienen marcados por las peticiones y alegaciones de las partes; en este sentido, se distingue entre la incongruencia ultra petitum (el fallo de la sentencia otorga más de lo pedido) y la incongruencia por extra petitum (se concede lo no pedido, o lo concede o deniega por causas distintas de las alegadas). El requisito de la congruencia se resuelve, pues, en una correlación o comparación entre dos elementos, cuales son, de un lado, la actividad de las partes, y, por otro, la actividad del juez desplegada en la sentencia.

Pues bien, en su recurso, la parte apelante, indica que el Juez llega en los fundamentos de derechos de su resolución a unas conclusiones que son incongruentes con lo que pide la actora en su escrito de demanda, ya que si se está hablando de dos fincas distintas no es posible hablar de doble inmatriculación parcial de una finca. Sin embargo, tal defecto alegado, no es detectable si se leen y se sitúan en su contexto, tanto la demanda y contestaciones a la misma, como la sentencia de instancia, en tanto que todos se centran en discutir -las primeras, lógicamente, con pretensiones contrarias-, y dilucidar sobre la existencia o no de doble inmatriculación respecto de las fincas NUM010 y NUM000 del Registro de la Propiedad. La doble inmatriculación, al decir de Roca Sastre, consiste en que una misma finca, por entero, o por parte de ella, consten inmatriculadas dos o más veces en folios independientes, diferentes, dentro de un mismo Ayuntamiento o Sección del propio Registro; o lo que es lo mismo, existe doble inmatriculación cuando las dos fincas registrales son idénticas entre sí, aunque sus respectivas descripciones están hechas de manera diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra. Lo cierto es que el acceso de la finca al Registro se basa en las declaraciones de los interesados hechas por documentos auténticos y aunque de acuerdo con la Ley y el Reglamento Hipotecario el registrador examina los índices y libros del Registro, este control no es a veces suficiente para determinar rigurosamente la existencia de las características reales de la finca cuya inscripción se solicita.

En efecto, no hay conclusiones incongruentes en la sentencia de instancia con lo que pide la actora en su demanda. La acción ejercitada es clara y el hecho de que las fincas regístrales en contradicción "estén perfectamente delimitadas" sobre el papel, no significa, obviamente, tal cual afirma la parte apelada, que a su vez, estén también "perfectamente localizadas" sobre el terreno. Se discuten en el recurso, como ya se ha dicho, las mismas cuestiones debatidas en la primera instancia, las cuales se centraron en aspectos de carácter fáctico, -si la propiedad que afirman los actores provienen del tracto que indican en su demanda, y coincide con la que la parte demandada sostiene como de su propiedad, finca NUM000 -, y en aspectos de carácter jurídico, -preferencia de una u otra titularidad obrantes en el Registro-. A ello se ha dedicado la resolución de instancia, conforme se le demandaba en los respectivos escritos de las partes, concluyendo que las fincas en cuestión incurren en doble inmatriculación, y determinado quien es el titular legítimo, en el conflicto de titularidades planteado.

En tal operación no hay incongruencia alguna, en el sentido aceptado de la misma, máxime cuando basta, para no incurrir en aquella, con que no se alteren las pretensiones sustanciales formuladas, es decir, que se guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada. Lo cual, en el supuesto presente, no ofrece duda que se ha respetado.

Tema diferente es, evidentemente, el relativo a la coincidencia física de las fincas en consideración, pero el mismo no es materia de este motivo, sino del siguiente, basado en el error en la apreciación de la prueba por parte del juez de instancia.

CUARTO.- Sustenta la recurrente su alegado error en la apreciación de la prueba en la circunstancia de que el Juez de instancia se ha basado únicamente en el informe pericial adjuntado por los actores, para concluir en la forma en que lo hace, obviando el resto de pruebas obrantes en autos, e incurriendo, así, en un grave error, pues, en definitiva la finca registral nº NUM000 no tiene nada que ver con la registral nº NUM010 .

En este sentido, es necesario destacar, que la denuncia de doble inmatriculación comporta para quien la hace la carga procesal de acreditar que ambas fincas regístrales se refieren, en todo o en parte, al mismo terreno cuestionado, para lo cual resulta preciso realizar una reconstrucción del historial de las fincas a partir de aquellas de la que proceden; esta reconstrucción, normalmente, requiere la intervención pericial para fijar topográficamente sobre el terreno la ubicación que ha de corresponder a las titularidades en conflicto y determinar así si realmente existe una doble inmatriculación.

A tal efecto, el punto de partida, en el supuesto examinado, ha de situarse en la finca registral NUM011 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1, de Salamanca, y en la segregación que de la misma se realiza en 17 de Septiembre de 1941. Y ello, por cuanto que de ésta, se deriva la finca NUM010 , de los actores, y la nº NUM012 , de la que tras sucesivas agrupaciones y segregaciones, nace, entre otras, la discutida finca nº NUM000 , que los demandados afirman es de su propiedad y no coincidente físicamente con aquella.

Desde la perspectiva antedicha, examinadas las diversas inscripciones registrales de las fincas en cuestión, en sus inicios, no hay duda que el lindero diferenciador de las diversas propiedades de los litigantes, es el denominado Camino de la Moral y de los Pisones o el Marín, pues en tanto la finca nº NUM013 , proveniente de la nº NUM011 , describe su colindancia con el Sur con Camino de la Moral que separa a esta finca ( NUM013 ) de donde se segrega, la nº NUM012 , tiene como lindero por el Norte, en la inscripción 1ª de la misma, de 30 de Septiembre de 1941, Camino de la Moral y Pisones; a su vez, la comparación de tales linderos, con los obrantes a los folios registrales de las fincas nº NUM011 , y NUM014 , (también segregada de la anterior), es del todo congruente y concordante. Resulta, pues, que al norte del Camino de la Moral, los apelantes no consta tuvieran propiedad alguna, excepto la conocida como Matagrillos. Y si ello es así, cabe concluir que en la agrupación de fincas que los mismos hacen en Septiembre de 1978, para formar la finca registral nº NUM015 , ninguna zona de terreno por encima del camino señalado, debía comprenderse; de hecho, en la fijación de linderos de ésta se cita al oeste Camino de la Moral y Camino de los Pisones.

Por tanto, examinado y fijado el punto de partida, y confrontado y seguido el tracto recorrido por ambas fincas, -sobre todo con la ayuda de los informes periciales obrantes en las actuaciones-, en modo alguno cabe considerar, tal cual pretende la apelante, errónea la apreciación del juzgador de instancia, favorable a la tesis de la doble inmatriculación. No sólo las explicaciones del perito de parte, -la historia registral de la finca nº NUM010 queda perfectamente engarzada con la de la finca nº NUM016 , de que procede, y coincide, a su vez, con los planos catastrales de la zona, permitiendo su ubicación física en el lugar que propugna; por el contrario, la finca nº NUM017 , no tiene una correspondencia física sobre el plano de división de la finca matriz de la que procede, y se ubica en un emplazamiento donde jamás existió finca matriz alguna de la familia Jesús Manuel -, sino también la prueba pericial realizada por Dª Consuelo , -"las reconstrucciones que realiza el perito Sr. Jesús Ángel son de lo más acertadas, aun teniendo en cuenta que en ciertas descripciones de lindes puede haber lugar a dudas, si bien es cierto que una finca queda descrita por cuatro lindes; considera correcta la medición topográfica del mismo; comparte las pruebas que avalan la existencia real de la finca NUM010 y su total correspondencia con la actual castastral 150, que a lo largo de su informe deja perfectamente demostrado; la finca NUM000 queda llena de imprecisiones y falta de claros detalles para llegar a la conclusión de que es la catastral 150 del actual catastro; tal finca es imposible ubicarla en el plano de la escritura de permuta previa segregación"- corroboran la solución antedicha.

Ello conlleva que no apreciándose en esta alzada error en la apreciación de las pruebas, por parte del juzgador de instancia, deba mantenerse la decisión adoptada por el mismo, desestimándose, en consecuencia, el recurso de apelación considerado.

QUINTO.- Por lo que concierne al recurso de apelación, asimismo interpuesto sobre la sentencia de instancia, por los también codemandados D. Sebastián y Dª Claudia , procede incidir, en primer lugar, en la reiterada, en esta alzada, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Justifican los apelantes su alegación, en el hecho de que la sentencia recaída en el presente procedimiento, necesariamente afectará a un tercero, Construcciones Prieto Sierra SL.

Al respecto de esta excepción decía la STS de 1 de Julio de 1993, citada en la de 9 de Julio de 1999 , que es doctrina constante de esta Sala la de que, aun cuando el actor es libre de llamar al pleito a quien crea y entiende que debe estar presente en el mismo, la relación procesal que se inicia con la demanda y perfecciona con el emplazamiento en la litis del demandado o demandados tan sólo estará bien constituida cuando se haya dado oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado, en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en él recayera, podría ocasionar indefensión a aquellos que faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre us derechos e intereses; asimismo, es doctrina de esta Sala que el litisconsorcio pasivo tiene la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica controvertida.

Pues bien, en el presente caso, aún dando por sentada la procedencia de su consideración -no obstante, como pone de manifiesto la parte apelada, lo defectuoso de su planteamiento en esta alzada, a tenor del suplico del recurso de apelación-, no es preciso traer al litigio a la entidad constructora citada por los recurrentes. Como ya se ha dicho antes, la acción entablada versa sobre la doble inmatriculación de dos fincas, existiendo la misma cuando las dos fincas registrales son idénticas entre sí, aunque sus respectivas descripciones estén hechas de manera diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto a otra. Es decir, cuando se habla de doble inmatriculación, se está haciendo alusión a un conflicto de titularidades, en el que lo esencial o fundamental, desde la perspectiva del litigio a entablar, en su caso, es determinar quien es el titular legítimo o cual puede ser el orden de preferencia entre ellos. Es un problema complejo que se plantea en la práctica del tráfico inmobiliario, y que, por tanto atañe a los titulares registrales, en tanto la confrontación se plantea en orden a determinar cual de las diversas hojas registrales ha de prevalecer.

Así lo argumentó el juez de instancia en su Auto de fecha 1 de Junio de 2007 , y así ha de mantenerse, por cuanto lo allí dicho, en modo alguno ha sido rebatido por la parte recurrente, quien ha incidido en aspectos secundarios, que, si bien son importantes, no son suficientes para entender mediatizados y condicionados los derechos de la constructora, hasta el punto de sustraerlos de su ámbito de actuación propia.

Por otro lado, los actores, a tenor de la pretensión-acción que ejercitan en su demanda, no tienen ningún vínculo que les permita o legitime para solicitar pronunciamiento alguno contra la constructora en cuestión; en asiento registral ninguno aparece la entidad aludida, y su presencia lo sería en virtud de un contrato privado, en el que no fue parte la actora. La sentencia que se dicte podrá, pues, afectar de forma indirecta, a través de las relaciones existentes entre los recurrentes y la constructora, y las obligaciones entre ellos asumidas, pero tal interés no provoca la necesidad de ser llamada la última a este litigio, máxime conservando todos sus derechos y acciones frente a la otra parte en el contrato de permuta.

Por todo ello, procede desestimar este motivo de recurso.

SEXTO.- El siguiente motivo del recurso a considerar es el relativo a la alegada condición de terceros adquirentes de buena fe, concurrente en los apelantes, y no tenida en cuenta por la sentencia de instancia.

Aluden, a tal fin, a su acreditada solvencia económica, a su adquisición a título oneroso, convencidos de provenir "su solar" de la propiedad histórica de sus abuelos, y también a la falta de reclamación o reivindicación anterior de las pretensiones ahora deducidas en demanda, cuando el solar ya no figura como finca independiente y se halla ya edificado.

Al respecto, cabe citar la STS. de 12 de Diciembre de 2005 , por cuanto en la misma se fijan las reglas aplicables en los casos de doble inmatriculación; dice la misma: «En los supuestos de doble inmatriculación se han de tener en cuenta los siguientes principios: 1º. No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º. Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de derecho hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal, 3º. La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil ; 4º. Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la sentencia de 18 de junio de 1970 en la cual, invocándose igualmente por la parte recurrente la infracción de los mismos artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , se decía que "tratándose de un caso de doble inmatriculación de la finca que discuten, el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencia de 10 de Enero de 1962, 31 de marzo de 1964 y 22 de junio de 1967 " e igualmente esta Sala ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en sentencias, entre otras, de 30 de diciembre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 28 de enero de 1997, 18 de diciembre de 2000 y 11 de octubre de 2004 . Afirma esta última que "de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular (Sentencias de 16 de diciembre de 1993, 30 de diciembre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 28 de enero de 1997, 29 de mayo de 1997, 12 de marzo de 1999, 18 de diciembre de 2000 )».

La circunstancia de que estemos ante dos asientos registrales afectantes a dos titulares de similar condición, a excepción de la causa onerosa o gratuita, y de que, además haya quedado acreditado, a tenor de lo dicho anteriormente la doble inmatriculación de la finca nº NUM000 , hace inaplicable el fundamento del art. 34 de la L.H . en el presente caso, y por tanto, imposibilita que los codemandados apelantes puedan oponer con eficacia la condición de terceros hipotecarios al amparo del art. 34 citado. Por demás, los vínculos familiares directos existentes entre los actuales litigantes y los titulares registrales de que traen causa, no son ignorables en el presente caso, como tampoco lo son las reclamaciones sobre el particular, presentadas por el padre de los actores y antiguo propietario de la finca nº NUM010 , tanto ante el catastro como ante la propia Junta de Compensación del Sector 29.B, con anterioridad incluso a la adquisición del solar por los aquí apelantes.

En suma, se desestima, asimismo el presente motivo de recurso.

SÉPTIMO.- Llegados a este punto, y resuelto lo anterior acerca del recurso interpuesto por D. Sebastián y Doña Claudia , procede ya indicar que el recurso en su totalidad ha de seguir la misma suerte desestimatoria, pues el resto de motivos alegados en el mismo, o bien ya han sido resueltos al tratar el otro recurso de apelación interpuesto, -acción realmente ejercitada y concurrencia de los requisitos exigibles para entender la existencia de la doble inmatriculación de fincas denunciada-, o bien no tienen incidencia en la resolución del problema planteado, -pues, existen, como señala la parte contraria, sobrados mecanismos en la LEC para ejecutar cualquier pronunciamiento recaído en sentencia, ya sea de forma directa, o ya de forma indirecta, y para evitar cualquier tipo de enriquecimiento injusto para una parte.

OCTAVO.-Se desestiman, en consecuencia, los dos recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia de instancia, la cual se ratifica en sus determinaciones; ello supone, a su vez, que las costas procesales de la presente alzada se impongan, conforme al art. 398.1 de la LEC , a los respectivos apelantes, por las devengadas en cada uno de los recursos.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Ignacio , DOÑA Dolores E INMOBILIARIA Jesús Manuel GARCÍA S.L., de un lado, y de DON Sebastián Y DOÑA Claudia , de otro, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de esta ciudad, ratificamos y confirmamos referida resolución, con imposición de las costas procesales dimanantes de cada recurso a los respectivos apelantes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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