Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 255/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 899/2021 de 24 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA
Nº de sentencia: 255/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100258
Núm. Ecli: ES:APM:2022:10133
Núm. Roj: SAP M 10133:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2021/0009711
Recurso de Apelación 899/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 529/2021
APELANTE:Dña. Agustina
PROCURADORA Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
APELADO:SAREB, SAU - SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA
PROCURADOR D. MAURICIO GORDILLO ALCALA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 899/2021, los autos de juicio verbal de desahucio por precario n. º 529/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000, promovidos por SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá y dirigido por el Letrado D. Marc Vallés Fontanals, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000, NUM001) DE DIRECCION000, habiendo quedado identificada como tal DOÑA Agustina, representada por la Procuradora D. ª Laura Muñoz Pérez y asistida por la Letrada D. ª María José Muñoz Mulero , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 28 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de SAREB formuló demanda de juicio verbal contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, NUM001), de DIRECCION000 en ejercicio de acción de desahucio por precario.
Admitida a trámite la demanda y acordado el emplazamiento al demandado, resultó identificada como ocupante de la vivienda, doña Agustina, que fue emplazada. Tras solicitar el derecho de justicia gratuita y serle reconocido, se personó y contestó a la demanda oponiéndose a ella.
El Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2021 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Que estimando la demanda formulada el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de SAREB, debo declara y declaro haber lugar al desahucio por precario respeto e la finca registral NUM002, sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de DIRECCION000, y en consecuencia de ello, condenar a la demanda ocupante, Agustina como ocupante de la vivienda, a estar y pasar por la referida declaración, y a desalojar la referida vivienda dentro de los plazos legalmente establecidos, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo verifica en dichos plazos, todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de D.ª Agustina se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y el dictado de una resolución ajustada a Derecho por la cual se acuerde la nulidad de las actuaciones, incluida la sentencia dictada, debiendo retrotraerse las mismas al momento anterior a la citación a juicio para el dictado de una resolución conforme a derecho por no poder conocer el juez a quo de la controversia durante el tiempo en que se desarrolla la mediación del Ayuntamiento de DIRECCION000 con SAREB, S.A.. Subsidiariamente, en su caso, se acuerde la suspensión del procedimiento de desahucio y lanzamiento por situación de vulnerabilidad económica de la unidad familiar con menor y sin alternativa habitacional, imponiendo las costas conforme a lo establecido en los artículos 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de SAREB presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 899/2021, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 23 de junio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) se interpuso demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, NUM001), de DIRECCION000, en ejercicio de acción de desahucio por precario.
Realizado el emplazamiento, resultó identificada como usuaria doña Agustina, que dijo vivir en ella junto con su hijo, si bien posteriormente alegó convivir también con su marido.
Personada en el procedimiento se opuso a la demanda alegando en primer lugar la existencia de un procedimiento o expediente activo de intermediación del Ayuntamiento de DIRECCION000 para obtener un contrato de alquiler social con SAREB e instado por la demandada, que viene poseyéndola desde el 24 de marzo de 2017 de forma ininterrumpida, lo que impediría un procedimiento judicial sobre la cuestión.
Alegó además la causa de inadmisión prevista en el artículo 439. 1 LEC en relación con el 1968, 1º del Código Civil, prescripción por transcurso de un año desde el hecho de la posesión.
En tercer lugar, se alegó la existencia de situación de vulnerabilidad que propiciaría la suspensión del procedimiento.
La sentencia estimó la demanda, desestimando la excepción de prescripción alegada, considerando acreditada la concurrencia de los requisitos del precario, esto es, la titularidad dominical del inmueble por SAREB, la posesión por parte de la demandada, así como carecer la demandada de título que la legitime para ello.
Respecto a la alegada vulnerabilidad, afirmó que tal cuestión no puede ser resuelta en la sentencia, ni da lugar a la suspensión del procedimiento, siendo cuestión a tratar en su caso en fase de ejecución, una vez se acuerde el lanzamiento y respecto de éste.
Se aceptan en esta instancia los fundamentos de la resolución recurrida que se consideran acertados y se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la demandada argumentando dos motivos: En primer lugar la infracción del artículo 10.2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio de mediación, que impide a los Tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo que dure ésta; ello en relación con el artículo 19 .1 de la LEC. Subsidiariamente se alega que debió suspenderse el procedimiento por existir causa de vulnerabilidad con infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto-Ley 8/2021, de 4 de mayo, y el actual artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2021 de 3 de agosto, que decretan la suspensión del procedimiento y el lanzamiento de la vivienda en los supuestos de vulnerabilidad social, así como las disposiciones que en su caso los sustituyan, con vulneración, en consecuencia, del artículo 24.1 CE y en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, y la interdicción de la indefensión.
Comenzando por el primero de los motivos esta Sala concluye que el mismo no merece acogimiento.
La mediación es un sistema alternativo a la resolución de conflictos frente a los procedimientos judiciales o a la vía arbitral. Como señala la exposición de motivos de Ley 5/2012, de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, la mediación está construida en torno a la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto.La ley incorporó al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, mediación referida a litigios transfronterizos.
El artículo 1 de la Ley de mediación establece que se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
En el presente caso la intervención mediadora del Ayuntamiento no se interesó por la demandada para la resolución de un conflicto en sí mismo, sino para poder lograr una relación arrendaticia con alquiler social, de manera que su actuación se interesaba precisamente para poder lograr la celebración de una relación contractual, no para mediar en la resolución de un conflicto derivado de una existente relación negocial entre las partes. En todo caso, lo único que ha quedado acreditado con el documento 2 de la contestación a la demanda es que como actuaciones previas, el Ayuntamiento de DIRECCION000 indicaba a la demandada cuáles eran los documentos necesarios para iniciar el proceso para formalizar un alquiler social, pero no hay constancia de que se llegara a realizar la sesión constitutiva que prevé el artículo 19 de la Ley de Mediación, ni consta un pacto con SAREB que exprese el compromiso de someter una controversial a la mediación, en los términos del artículo 6.2 del texto legal, ni para llegar a la formalización de un contrato de este tipo; carece de toda prueba la pretensión de que la interposición de la demanda interrumpió negociaciones reales de las partes para la firma de un contrato de alquiler social sobre la vivienda objeto de autos. Por ello, no puede considerarse limitada la tramitación del presente procedimiento por lo dispuesto el artículo 10. 2, párrafo segundo de la referida Ley, que impide a las partes ejercitar acciones judiciales en relación con el objeto de la mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta por cuanto no se inició el procedimiento de mediación en los términos que la Ley regule. La pretensión de nulidad deducida en esta alzada y el motivo articulado deben ser desestimados.
Siendo ello así, y resultando acreditada la titularidad dominical sobre el inmueble por parte de SAREB, así como la posesión sin título y sin pago de renta o merced por la demandada, debe considerarse correctamente estimada la demanda y la procedencia del precario, atendiendo a la doctrina reiteradamente sentada por el Tribunal Supremo y otros tribunales sobre la acción de precario, que el primero de ellos condensa en su sentencia número 502/2021, de 7 de julio en los siguientes términos: La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario 'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ).
TERCERO.-Respecto de la suspensión del procedimiento que se solicita como segundo motivo del recurso, ha de recordarse que es cierto que el artículo 47 de la Constitución (CE), reconoce expresamente el derecho a una vivienda digna y adecuada, y también que el estado español ha ratificado varios tratados de Derechos Humanos que consagran el derecho a una vivienda adecuada y otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste y con la prohibición de desalojos arbitrarios, como la integridad física, la intimidad, la inviolabilidad de domicilio o la vida privada y familiar. Dichos tratados forman parte del ordenamiento interno ( artículos 96.1 y 10.2 CE) y son, junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, un criterio decisivo para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución ( artículo 10.2 CE).
Este derecho a una vivienda digna y adecuada se encuentra reconocido en el Capítulo III del Título I de la Constitución, titulado 'De los Principios Rectores de la Política Social y Económica'.
Como señala la STC 32/2019, de 28 de febrero de 2019, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de LEC en relación con la ocupación ilegal de viviendas, dispone que: '... El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14).
Ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas)' .
Por otro lado en la propia ley de enjuiciamiento civil en los artículos 150, 440, y 441,5, establece medidas a través de las cuales se pretende garantizar una vivienda a favor de los demandados sobre los que se acuerde el lanzamiento, al señalar este último precepto que 'En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano'.
En el caso presente se interesa por la demandada de forma subsidiaria la suspensión del procedimiento al amparo de las medidas que con ocasión de la situación sanitaria provocada por el COVID-19 se aprobaron por Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, cuyos artículos 1 y 1 bis fueron modificado por Real Decreto-Ley 37/2020, de 22 de diciembre, que incluyó el artículo 1 bis, a fin de ampliar las medidas protectoras en relación con la vivienda no sólo a los arrendamiento, sino también a los supuestos de precario. El Real Decreto-Ley 8/2021, de 4 de mayo en su artículo 7 modificó los artículos 1 y 1 bis del inicial Real Decreto Ley, que volvieron a ser modificados por Real Decreto-Ley 16/2021, de 16 de agosto.
Los citados preceptos han sido nuevamente modificados por Real Decreto-Ley 2/2022, de 22 de febrero, con entrada en vigor el 24 de febrero de 2022, afectando esencialmente a la fecha de duración de la medida de suspensión, manteniendo los pasajes que ahora interesan, presentando el siguiente tenor:
'Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y del lanzamiento para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en artículo 441.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 30 de septiembre de 2022.
2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.
3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 30 de septiembre de 2022 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.
Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.'
' Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 30 de septiembre de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2. º, 4. º y 7. º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 30 de septiembre de 2022.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 30 de septiembre de 2022.
2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.
El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:
a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.
b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto -ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.
4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 30 de septiembre de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.
Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.
6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.
7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.'
En el presente supuesto, es de aplicación el artículo 1 bis del citado Real Decreto-Ley, que introdujo la suspensión en los casos de procedimientos por precario, pero no la del procedimiento en sí, como ocurre con los desahucios derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos (por falta de pago de rentas o por expiración del plazo), sino la del lanzamiento, de modo que, lo que puede suspenderse es ese acto de ejecución de la sentencia dictada, sin que ello evite el pronunciamiento judicial sobre la razón que asista al demandante respeto al derecho a recuperar la posesión del inmueble. La petición de suspensión del lanzamiento podrá solicitarse, como bien indicó el juzgador de instancia, en el momento de ejecutarse la sentencia, momento en que se examinará la concurrencia de situación de vulnerabilidad alegada, y podrá acordarse lo procedente.
CUARTO.-La desestimación íntegra del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, al amparo del artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 el 28 de septiembre de 2021, en el Juicio verbal de desahucio por precario n. º 529/2021, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIARECURRIDA, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
