Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 286/2016 de 22 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 256/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100249

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9090


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0143877

Recurso de Apelación 286/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1102/2014

APELANTE:D. Celestino

PROCURADOR D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

APELADO:Dña. Virginia

PROCURADORA Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1102/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Celestino representado por el Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO y defendido por la Letrada Dña. ANGELES MORENO RUIZ, y como parte apelada Dña. Virginia , representada por la Procuradora Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO y defendida por la Letrada Dña. ROSARIO PULGAR IGLESIAS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/10/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que estimando en parte la demanda interpuesta por DÑA. Virginia frente a D. Celestino

1.- Debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la demandante la cantidad de 3.315,12 euros más intereses legales.

2.- No se hace especial condena en costas. '

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Celestino al que se opuso la parte apelada Dña. Virginia y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.


Fundamentos

PRIMERO.-EL arrendador instó demanda de desahucio por falta de pago, y reclamación de rentas no satisfechas contra su inquilino D. Celestino

Fundaba su petición en el impago de las rentas a razón de 700€ mensuales, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de dos mil doce, de todo el año dos mil trece excepto el mes de marzo, y de los meses de enero a septiembre de dos mil catorce, mas la tasa de basura.

El demandado se opuso justificando dos pagos de 600€ no contabilizados por el actor, negó la obligación de pago de la tasa de basuras al no haber clausula contractual que lo amparase, y solicito la compensación del resto con la fianza arrendaticia, con la indemnización de perjuicios a su favor, impuesta al actor por sentencia firme penal por una falta de coacciones, autos Nº 790/13 del Juzgado de Instrucción Nº6 de los de esta Villa.

El Juez de Instancia estimó parcialmente la demanda

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alza el demandado, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO.- Vulneración de los art. artículo 217.2 , 265 , 269 , 270 , 272 y 426 de la LEC 1/2000 , art. 14 y 24 CE . Falta de motivación. Error en la valoración de la prueba y vulneración de la carga de la prueba.

El proceso se incoó mediante demanda de desahucio y reclamación de rentas y resto de cantidades que se devengaran concretando la cuantía debida y reclamada en 5.000€ por UN SOLO CONCEPTO, EL DE RENTAS DEBIDAS.

Mi mandante procedió a abandonar la vivienda voluntariamente entregando las llaves el 6-11-14 y se allanó por las rentas debidas que no eran 5.000€ sino 2.300€ tal y como se probó en el juicio según Fundamento Primero de la Sentencia, y así lo reconoció la demandante al aportar D. Celestino , los justificantes de pagos que la demandante curiosamente había olvidado tener en cuenta.

Ante tal reconocimiento la demandada aportó a juicio una serie de impuestos por gestión de residuos urbanos de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

El documento que entrega es un talón de cargos por el impago de esos impuestos con los recargos correspondientes y por un total de 213,90€ y cuya aportación fue admitida en juicio sirviendo para condenar a mi mandante a su pago según Fundamento tercero:

'fue admitido en juicio la ampliación de la demanda, toda vez que en la misma se reclamaba el resto de cantidades adeudadas y ello fue, desde luego, sin perjuicio de su acreditación'. Pues bien del tenor del contrato al que se someten las partes y conforme a las reglas de interpretación contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , procede su acogimiento y ello porque en el contrato se estipula que los servicios serán por cuenta del arrendatario, y ha de admitirse que el servicio de residuos urbanos puede incluirse en el concepto.'

Se impugna la Sentencia considerando que tal condena no tiene amparo legal, primero por vulnerar el art.265 , 269 , 270 , 272 y 426 LEC , ya que se permite ampliar la demanda, alterar sustancialmente las pretensiones, aportar documentos que podía haber aportado junto con la demanda, el art. 401 LEC sólo permite ampliar demanda antes de la contestación, pero no fue el caso de los autos, ya que la demandada sólo señaló nuevos gastos al ver que se veía obligada a reducir la reclamación de rentas.

Los impuestos de residuos urbanos del 2015 no pueden aceptarse bajo ningún concepto, ya que la demandada tenía la posesión desde el 6-11-15 y todos los anteriores ya eran conocidos antes.

A mayor abundamiento la Sentencia afirma que el arrendatario estaba obligado a su pago, pero no existe ninguna cláusula al respecto que le obligara expresamente al pago de impuestos.

En ningún momento se hace al arrendatario del impuesto de residuos urbanos, ni del impuesto de bienes inmuebles, sin embargo la arrendadora por su libre interpretación del contrato decide que también se le pague la tasa de residuos, como podría haber reclamado también el I.B.I., el único motivo por el que no lo reclama también es porque en ese momento no llevaba consigo más justificantes para aportar. Lo más llamativo es que el Juzgador se lo admitiera con una somera motivación que consideramos constituye un grave error en la valoración probatoria.

El documento debió ser inadmitido por presentación fuera de momento procesal y en todo caso no debió considerarse justificada su reclamación por la mera interpretación del contrato conforme establece el Código Civil en su art. 1281 y siguientes , sin que la parte demandante probara que el arrendatario venía obligado al pago.

Todo ello además se desprende por la falta de reclamación en los años de contrato, porque además, D. Celestino no tenía más deuda que las últimas rentas, tampoco era un concepto que la demandante reclamara en la demanda a pesar de que podría haberse concretado y aportado

SEGUNDO.- Vulneración del art. 1195 y 1196CC . Art. 24 CE .

Se impugna también la Sentencia por la falta de compensación de la fianza prestada y reconocida por la demandada.

Se afirma por la Sentencia en su Fundamento tercero:

'La fianza tiene una finalidad y objeto legal y contractualmente establecido, ajeno a las rentas por lo que no procede su descuento en éste acto, y ello además por cuanto en el momento de presentación de la demanda no se había desalojado la vivienda. Por el contrario y dado que la actora admite la compensación que se reclama ha de descontarse la cantidad de 608,88 euros.'

Llama la atención que no se descuente la fianza por su finalidad y objeto y sin embargo se proceda a compensar la cantidad de 608,88€ que provienen de una indemnización en favor de D. Celestino a la que fue condenada la arrendadora en juicio de faltas según se constató en el Juicio.

Desconocemos el motivo por el que se diferencia entre un concepto como el de la fianza, relacionado directamente con el fondo del asunto en un juicio verbal por desahucio y reclamación de rentas, del pago de una indemnización que se adeuda por un proceso penal totalmente ajeno, procediéndose a compensar el segundo y desnaturalizando sin embargo el concepto de fianza. Consideramos que en el caso concreto carece de toda lógica compensar un concepto y no ambos dejando en total indefensión a mi mandante además de la inseguridad jurídica que genera, después de que sin prueba alguna se acepte el concepto de la tasa de residuos como 'otras cantidades que se asimilan a la reclamación de rentas' y se excluya el concepto de la fianza pero se compense una indemnización penal.

Consideramos que la fianza debió ser descontada tal y como se descontó el concepto de la indemnización penal.

TERCERO.-El particular de la tasa de basura está resuelto por la S.T.S. 30-12-2015 que declara: 'La sentencia de Pleno de 12 de enero de 2007 (recurso nº 2458/2002 ) declaró como doctrina jurisprudencial que «el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 », y esta doctrina se ha reiterado en sentencias de 24 y 26 septiembre , 3 octubre y 7 de noviembre de 2008 .

Por otra parte, en sentencias de 15 de junio de 2009, recurso nº 2320/2004 , y 11 de julio de 2011, recurso nº 642/2008 , se ha declarado como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ». Y en sentencia de 20 de julio de 2011, recurso 352/2009 , se reitera la doctrina jurisprudencial de que «el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como cantidades asimiladas a la renta, y su impago es causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ».

Como fundamento de dicha doctrina jurisprudencial esta Sala ha razonado que cuando la causa 1ª del artículo 114 LAU de 1964 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia de la LAU de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la LAU de 1994 lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI y el coste de los servicios y suministros ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar al arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta.

Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad ( art. 3 CC ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la LAU de 1964 ha de comprender actualmente tanto el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles como el del coste de los servicios y suministros, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la LAU de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la LAU de 1964, opere la resolución para los primeros -a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos, amparados por un derecho de prórroga indefinido y en los que, por tanto, la máxima protección concedida al arrendatario debe verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones.

La aplicación de dicha doctrina al presente caso determina la consideración del importe de la tasa de recogida de basuras como cantidad asimilada a la renta en los términos del art. 114.1ª LAU de 1964 , ya que su pago ha de asumirlo el arrendatario tanto por tratarse de un servicio en su beneficio exclusivo como por mandato legal. El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en sus arts. 23 y 20.4 que el sujeto pasivo de la tasa por la recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, en concepto de contribuyente, lo es la persona física o jurídica que resulte beneficiada por el referido servicio. En particular, especifica el art. 23.2 que « tendrán la condición de sustitutos del contribuyente: a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios »'.

CUARTO.-En cuanto a la compensación de la rentas debidas con la fianza arrendaticia, lleva razón el Juez de Instancia ya que, por principio general no es compensable dada su finalidad.

Desde luego, no es inconsecuente admitir la compensación entre las rentas debidas, y el crédito por indemnización de perjuicios a favor del demandado procedente de sentencia Penal. Como veremos más abajo la fianza es un crédito ilíquido e inexigible, hasta que no se compruebe la inexistencia de daños en el inmueble, imputables al arrendatario, y esas notas no se dan entre el crédito indemnizatorio y el de rentas vencidas y no satisfechas; ambos son créditos líquidos, vencidos y exigibles, por derecho propio, de signo contrario y sin contienda de tercero.

En la sentencia de esta Sala de 21-2-2014 decíamos 'La fianza arrendaticia es una garantía que responde de la restitución del inmueble en el mismo estado en que se recibió, Arts.1561 a 1564 C.C . y que despliega su eficacia en la fase de liquidación del contrato, de manera que, salvo pacto expreso en contrario, no es compensable con la rentas debidas, y su reintegro solo es exigible cuando el inmueble se devuelve en buen estado. Es por tanto un crédito finalista, que no cumple las condiciones del Art.1195 y 1196 C.C ., porque no es cantidad liquida ni exigible; depende de la existencia de daños en el inmueble arrendado, y de su importe. Aquí no están probados ni unos ni otros, y es difícilmente acumulable a este proceso la acción de reclamación de fianza

En este sentido se pronuncia la sentencia de 3-4-2013 de la Secc.18ª de esta Audiencia : 'En relación con el cuarto motivo de apelación ha de seguir igual suerte desestimatoria. Efectivamente, para que proceda la compensación como forma de extinción de las obligaciones recíprocas es preciso que ambas partes sean por derecho propio recíprocamente acreedoras y deudoras en base a una deuda líquida, vencida y exigible. La deuda reclamada por la actora es líquida, está obviamente vencida y es por ende exigible.

A la inversa, la demandada ha de acreditar que es exigible la devolución de la fianza en su día prestada, la cual no se entregó para ser compensada con rentas impagadas sino para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales, tanto las referidas al pago de la renta como a la conservación del local y su reintegro en perfectas condiciones. Por lo tanto es preciso, si existe oposición, que se reclame la devolución de esa fianza con fundamento en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del arrendatario y en la correcta devolución del local y por ende se obtenga una resolución determinando la procedencia de esa devolución determinante de su liquidez y exigibilidad'

Dicho de otro modo, aunque se hiciera valer ex Art.408.1 L.E.C . no sería posible al faltarle el requisito de liquidez y exigibilidad.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación, formulado por la representación procesal deD. Celestino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de los de esta Villa, en sus autos Nº1102/2014, de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince.

CONFIRMAMOSdicha resolución, eIMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0286-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 15 de julio de 2.016.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.