Sentencia CIVIL Nº 256/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 256/2021, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 20, Rec 661/2020 de 28 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: BARTOLOME COLLADO, BLANCA ROSA

Nº de sentencia: 256/2021

Núm. Cendoj: 28079420202021100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1410

Núm. Roj: SJPI 1410:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 20 DE MADRID

Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 4 - 28020 Tfno: 914932777

Fax: 914932779

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0108066

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 661/2020

Materia: Indemnización de daños y perjuicios

Demandante:MAS QUE TAPAS 5.1 S.L.U

PROCURADOR Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS

Demandado:MEDINA MAYRIT BAÑOS ARABES SL

PROCURADOR Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 256/2021

MAGISTRADO- JUEZ:Dña. BLANCA ROSA BARTOLOMÉ COLLADO

Lugar: Madrid

Fecha: veintiocho de julio de dos mil veintiuno

Vistos por la Ilma. Sra- Dña. Blanca Rosa Bartolomé Collado, Magistrados juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de los de Madrid, los autos de juicio ordinario registrados con el nº 661/2020, derivados de demanda presentada por MAS QUE TAPAS 5.1 SLU, representada por la Procuradora Sra. López Macías y bajo la dirección letrada del Sr. Ramos Mérida, contra MEDINA MAYRIT BAÑOS ARABES SL, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez y bajo la dirección letrada del Sr. López García de la Serrana y la Sra. Nestares Suarez, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la Procuradora Sra. López Macías, en el nombre y representación referidos en el encabezamiento, se presentó, con fecha 3 de junio de 2020, demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en virtud de la cual solicitaba la modificación del contrato de arrendamiento de industria de negocio de bar restaurante suscrito entre las partes en fecha 16 de julio de 2014, solicitando la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' estableciendo la procedencia de fijar un periodo de carencia sin obligación de pago de la renta desde el 14 de marzo de 2020 hasta la reapertura del negocio y una reducción temporal de la renta a la cantidad de mil euros mensuales (1.000) desde ficha reapertura hasta el levantamiento de todas las restricciones a los negocios de hostelería en la ciudad de Madrid con causa en el Covid 19, equilibrando las prestaciones del contrato, y de forma subsidiaria, que el Juzgador establezca las cantidades a abonar por dichos periodos atendiendo a las normas de equidad, y ello con la devolución por parte del demandado de las cantidades que hubiera cobrado de más respecto de la cantidad que acuerde el Juzgado'

Tal demanda se basaba en las siguientes alegaciones:

* Demandante y demandada suscribieron, con fecha 16 de julio de 2014, contrato de arrendamiento de industria sobre el local sito en la calle Atocha nº 14 de Madrid, contando dicho local con licencia para cafetería-restaurante. Esta era la única actividad permitida al demandante.

* La duración prevista para dicho contrato fue la de diez años, y la renta de 6.000 euros más IVA menos IROF esto es, 6.120 euros.

* La demandante es una sociedad unipersonal, que constituye el único medio de vida de su administrador.

* Por RD 463/2020 de 14 de marzo se declaró el estado de alarma, estableciéndose unas medidas de contención que han paralizado casi en absoluto la actividad económica del país, en concreto las actividades de hostelería. Ello ha supuesto una alteración de las circunstancias previstas a la firma del contrato, sobrevenida y totalmente imprevisible.

* El local carece de terraza dadas sus dimensiones.

* A fecha de presentación de la demanda no existe medida alguna que proteja a los arrendatarios de locales en los que se ejerzan actividades suspendidas o limitadas por el estado de alarma.

* El demandante ha agotado las vías de negociación con los demandados.

SEGUNDO. Admitida que fue la demanda por decreto de fecha 5 de octubre de 2020, de la misma se dio traslado a la demandada, emplazándola para su contestación en el plazo de veinte días. Sin que se contestase la demanda se presentó de fecha 21 deoctubre de 2020 por la actora escrito de 'subsanación de la demanda, e incorporación de hechos y documentos nuevos' en virtud del cual suplicaba que ' la carencia en la obligación del pago de la renta se extienda no solo al periodo de cierre total del negocio acaecida entre el 14 de marzo de 2020 y el 10 de junio de 2020, sino también a cualquier periodo posterior que motive el cierre total del negocio por orden de la autoridad competente con causa en la pandemia del COVID19',manteniendo íntegramente el resto de peticiones; y tenga por aportados los documentos posteriores a la demanda que se acompañan a este escrito junto a las manifestaciones realizadas sobre su contenido' asimismo se solicitaba la adopción de medidas cautelares por escrito de fecha 23 de octubre; con fecha 4 de diciembre de 2020 se aportó informe pericial sustentando los hechos de la demanda.

TERCERO. Tras darse traslado de todos los escritos presentados por la demandante a la demandada, esta presentó escrito de contestación en virtud del cual suplicaba ' dicte Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por mercantil MÁS QUE TAPAS, 5.1 S.L.U. respecto de todas las pretensiones alegadas de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte demandante'

Tal oposición se basaba en las siguientes alegaciones:

* Si bien el contrato se pactó por un periodo de diez años, se recoge en el mismo la posibilidad a favor de la arrendataria de desistir del mismo en cualquier momento con un preaviso de seis meses y una indemnización de un mes de renta por cada año que reste por cumplir.

* Ya con anterioridad a la declaración del estado de alarma la demandante se encontraba en situación de mora, los resultados negativos de la explotación del restaurante cafetería no responden exclusivamente al cambio del panorama económico sino también a la mala gestión de la empresa: no se han pedido prestamos ICO ni se ha acudido a los ERTE, sino que directamente se ha despedido a los trabajadores.

* Desde el 4 de mayo de 2020 se podía servir comida a domicilio, desde el 8 de junio se podía abrir con aforo del 50%, el 21 de junio del 60% y el 5 de julio del 100%; aunque en octubre se acordaron nuevas restricciones, podía el demandante seguir realizando la actividad.

* No se ha aportado un estudio específico y comparativo con los negocios del sector.

* La demandada no es una gran tenedora ni un fondo de inversión; los costes que le genera el inmueble ascienden a 7.000 euros al mes por lo que depende del pago del arriendo para abonarlos.

* La petición de la demandante resulta del todo desproporcionada dado que supone trasladar el riesgo de la situación de pandemia a la demandada

* El RD ley 15/2020 regula una moratoria en el pago de la renta para las PYMES por lo que ya existe herramienta legal para reducir costes.

CUARTO. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa regulada en los artículos 414 y siguientes de la LEC.

El día y hora señalados, abierto el acto, se ratificaron las partes en los escritos de demanda y contestación y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la parte demandante la práctica de interrogatorio de la demandada, documental y pericial y la demandada asimismo interrogatorio de la actora, testifical y documental.

Admitidos dichos medios de prueba en los términos que constan en el soporte audiovisual, se señaló fecha para la celebración del juicio.

QUINTO. El día y hora señalados, abierto el acto, practicados los medios de prueba en su día admitidos con el resultado que obra en las actuaciones, y realizados por los letrados directores del proceso los preceptivos informes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

SEXTO. En este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, atendido el número de asuntos en trámite en este Juzgado y la dificultad de las materias a resolver.

Fundamentos

PRIMERO. Se solicita por la parte demandante una modificación del contrato de arrendamiento que une a las partes de fecha 16 de julio de 2014, en cuanto al importe de la renta, atendidas las importantes limitaciones a la explotación del negocio de bar cafetería como consecuencia de las limitaciones impuestas al sector en atención a la crisis sanitaria por la que estamos atravesando, solicitud que se realiza al amparo de la cláusula rebus sic stantibus.

SEGUNDO. Analiza la STS, Civil sección 1 del 18 de julio de 2019 ROJ: STS 2556/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2556 dicha cláusula en los siguientes términos ' Como recuerda la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013 , aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula 'rebus sic stantibus' [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7y 1258 CC, para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato.

Según esta doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propiafinalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes.

Es condición necesaria para la aplicación de la regla 'rebus' la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirloporque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)'.

La aplicación de dicha cláusula a negocios de hostelería (en concreto un hotel) en atención a la crisis económica, ha sido expresamente tratada en STS, Sala 1ª, 15/10/2014, en los siguientes términos: 'la reciente Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2014 (núm. 333/2014 ) con una detallada fundamentación y caracterización técnica de la figura y del desarrollo de la doctrina jurisprudencial relativa a su régimen de aplicación.

La doctrina jurisprudencial allí expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación señalada del motivo planteado. Así, en primer lugar, debe señalarse que la sentencia de la Audiencia, pese a reconocer la incidencia significativa de la crisis económica en el sector turístico y la actividad de hostelería, datos no cuestionados por los informes periciales, no entra a analizar el alcance o concreción de esta alteración en la relación contractual celebrada justificando su inaplicación, en última instancia, ya con base a criterios restrictivos en la caracterización y aplicación de esta figura, caso de la Sentencia citada de 23 de abril de 1991, o bien, con una petición de principio que también elude el necesario tratamiento casuístico de la cuestión debatida, esto es, la posibilidad de haber previsto una cláusula de revisión de la renta al respecto, dada la previsibilidad cíclica de las crisis económicas.

Fuera de este planteamiento, y aceptando el hecho notorio de la crisis económica, el examen de la cuestión requiere profundizar en la señalada concreción funcional y aplicativa de la figura respecto del marco negocial celebrado, especialmente en relación a las notas de imprevisibilidad del riesgo derivado y de la excesiva onerosidad resultante respecto de la prestación debida.

En esta dirección lo que se observa en el presente caso es que, con independencia de las expectativas de explotación del negocio, de claro riesgo asignado para la parte arrendataria, el contexto económico del momento de la celebración y puesta en ejecución del contrato (periodo del 1999 a 2004), de inusitado crecimiento y expansión de la demanda acompañado, además, de una relevante promoción urbanística de la zona de ubicación de los hoteles, formó parte de la base económica del negocio que informó la configuración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en febrero de 1999.

Desde esta perspectiva, y conforme a las prácticas negociales del sector en dicho contexto, no parece que pese a tratarse la parte arrendataria de una empresa relevante en el sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio de hostelería, se le puede imputar, exclusivamente, la falta de previsión acerca de la crisis económica; de forma que por las circunstancias de su irrupción, de su especial impacto y trascendencia, su asignación como riesgo no puede caer sólo en la esfera de control de la parte en desventaja, ni tampoco cabe establecer que 'razonablemente' se hubiera debido tener en cuenta en la distribución natural de losriesgos derivados del contrato celebrado. Por el contrario, la imprevisibilidad y crudeza de esta crisis hace que en la ciudad de Valencia su realidad resulte generalizada en el año 2009, con caídas en este sector de un 42,3% en el rendimiento por habitación, cierre de hoteles emblemáticos y renegociaciones de renta de los contratos en vigor; extremo de especial relevancia si se tiene en cuenta que la propia empresa arrendadora, en atención a las nuevas circunstancias y a su incidencia en la viabilidad del negocio si que accede, en el 2010, a la formalización de un nuevo contrato para mantener la relación negocial que le unía con la otra cadena hotelera (HOTUSA) contemplándose, en este caso, una sustanciosa reducción del 50% de la renta respecto de la inicialmente pactada en el año 2000. De ahí, que la nota de imprevisibilidad no debe apreciarse respecto de una abstracta posibilidad de producción de la alteración o circunstancia determinante del cambio considerada en sí mismo, esto es, que la crisis económica es una circunstancia cíclica que hay que prever siempre, con independencia de las peculiares características y alcance de la misma en el contexto económico y negocial en el que incide ( STS de 26 de abril de 2013, núm. 308/2013 ); todo ello conforme, también, con la aplicación ya normalizada de esta figura que presentan los principales textos de armonización y actualización en materia de Derecho contractual europeo, la 'razonabilidad' de su previsión en el momento de la celebración del contrato, y la aplicación de su alcance modificativo conforme al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos STS de 15 de enero de 2013 /núm. 827/2012 ).

Por último, y en segundo lugar, hay que destacar que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta en la citada Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2014 , también se da, en el presente caso, el presupuesto de la excesiva onerosidad como exponente de la ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes (principio de conmutabilidad del contrato), particularmente referenciada en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, comporta un resultado reiterado de pérdidas (inviabilidad económica) o la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta de carácter retributivo de la prestación); supuesto del presente caso en donde los hoteles de la cadena Accor (Novotel e Ibi) presentan unas pérdidas acumuladas cercana a los tres millones de euros en el periodo 2005-2009, frente al balance positivo de la empresa arrendadora, en torno a los 750.000 euros para el mismo periodo objeto de valoración.

8. Resuelta la procedencia de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, conforme a los presupuestos y requisitos exigibles, resta por concretar su régimen de aplicación en el presente caso.

En este sentido, y en primer término, cabe plantearse el alcance de su aplicación, esto es, su incidencia modificativa o resolutoria del marco contractual celebrado. En el presente caso, la solución por el alcance meramente modificativo de la relación contractual queda justificada por razonamientos de distinta índole pero concurrentes. En efecto, el alcance modificativo de la cláusula rebus ha resultado de aplicación preferente, con carácter general, tanto en la doctrina tradicional de esta Sala, como en su reciente caracterización llevada a cabo en la citada Sentencia de 30 de abril de 2014 (núm. 333/2014 ). En esta línea, también debe precisarse que esta solución se corresponde, en mayor medida, con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus); criterio, que la reciente doctrina de esta Sala ha elevado a principio informador de nuestro sistema jurídico, más allá de su tradicional aplicación como mero criterio hermenéutico, STS 15 de enero de 2013 (núm. 827/2012 ). Peroademás, y en todo caso, el alcance modificativo también se corresponde mejor con la naturaleza y características del contrato celebrado, esto es, de un contrato de arrendamiento de larga duración.

En segundo término, en relación a la moderación de la renta inicialmente pactada, debe señalarse que pese a las deficiencias que la sentencia de la Audiencia destaca respecto del informe pericial aportado por la actora, particularmente en relación a la asignación de un Rev Par medio de tres estrellas, cuando en realidad es de dos, no obstante, las conclusiones de dicho informe resultan ajustadas a los parámetros básicos de la aplicación de esta cláusula, a saber, la significativa caída de la demanda del sector, con la disminución de ventas e ingresos medios por habitación, y el consiguiente y notable registro de pérdidas de la empresa arrendataria; de forma, que la reducción de la renta un 29% propuesta resulta ajustada conforme al reequilibrio de la economía contractual que debe seguirse, sobre todo teniendo en cuenta que pese a dicha reducción la renta resultante sería superior a un 20% de la renta de mercado que se negocia en la actualidad, y muy inferior a la rebaja del 50% de la renta que la propietaria negoció con la otra cadena hotelera y competidora de la actora.

Por último, el plazo de duración de la modificación operada en la reducción de la renta pactada se establece para el periodo que cursa desde la presentación de la demanda hasta el final del ejercicio del año 2015, por considerarse ajustado al contexto temporal especialmente afectado por la alteración de las circunstancias examinadas.

TERCERO. En el supuesto de autos, es un hecho notorio la importante limitación que ha sufrido y que aún sufre la hostelería para el desempeño de su actividad lo que motivó un cierre desde el 14 de marzo hasta el 4 de mayo, fecha en la que se comenzó a moderar la limitación en el desempeño de la actividad. Evidentemente, este hecho, la declaración de pandemia, es un hecho absolutamente imprevisible. A día de hoy seguimos en situación de pandemia y la limitación en los locales de hostelería se mantiene, existiendo verdadera incertidumbre acerca de la evolución de la situación. Cierto es que en la comunidad de Madrid se han adoptado medidas menos limitativas, pero también se han adoptado, prueba de ello son la Orden 1273/2020 de 1 de octubre (BOCAM 2/10) y la Orden 1274/2020 de igual fecha, aportadas por la actora junto con el escrito de solicitud de medidas.

Por ello con fecha 21 de abril de 2021 se aprueba el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo en la que se regula la reducción temporal de la renta o la moratoria en el pago de la misma.

Dispone dicho Real Decreto Ley: Artículo 1. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores.

1. En ausencia de un acuerdo entre las partes para la reducción temporal de la renta o una moratoria en el pago de la misma, la persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3 de este real decreto -ley, podrá antes del 31 de enero de 2021 solicitar de la persona arrendadora,cuando esta sea una empresa o entidad pública, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, una de las siguientes alternativas:

a) Una reducción del 50 por ciento de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y sus prórrogas y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses.

b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y sus prórrogas, y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia al fin del plazo señalado en el apartado 3. El pago aplazado de las rentas se podrá realizar durante un periodo de dos años a contar desde la finalización de la moratoria, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas, repartiéndose los importes aplazados de manera proporcional a lo largo del período.

2. En los casos en los que en el contrato de arrendamiento esté previsto el pago, además de la renta arrendaticia, de otros gastos derivados de servicios de mantenimiento o de otro tipo, y de los cuales el arrendatario se beneficia, estos gastos comunes quedarán excluidos de las medidas previstas en el apartado anterior.

3. La persona arrendadora comunicará expresamente su decisión a la arrendataria, en el plazo máximo de siete días hábiles, desde que la arrendataria le haya formulado su solicitud por un medio fehaciente. A partir de la siguiente mensualidad arrendaticia al fin de ese plazo, se aplicará automáticamente la medida elegida por el arrendador de entre las descritas en los apartados a y b del apartado 1, o, en defecto de comunicación expresa en plazo, la solicitada por el arrendatario.

4. En caso de que las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre la reducción de la renta o la moratoria de su pago que afectara únicamente a una parte del período comprendido por el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y sus prórrogas, así como a un máximo de cuatro meses posteriores a la finalización de la última prórroga de dicho estado de alarma, los apartados 1 y 2 de este artículo también resultarán de aplicación, pero la medida correspondiente prevista en el apartado 1 se aplicará únicamente para la parte del período no afectada por el acuerdo de las partes. Artículo 2. Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda.

1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, antes del 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.

2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refiere el apartado anterior, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que restede vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.

Artículo 3. Requisitos de los trabajadores autónomos y pymes arrendatarios a efectos de los artículos 1 y 2.

Podrán acceder a las medidas previstas en los artículos 1 y 2, los trabajadores autónomos y pymes arrendatarios de bienes inmuebles para uso distinto del de vivienda cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el trabajador autónomo:

a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.

b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducción de la renta en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:

a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducción de la renta en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

En aplicación de dicho RD ley solicita el demandante (documento nº 6 de la demanda) carencia en el pago de la renta hasta reactivación. Ante su falta de recepción, se remite misma solicitud a los letrados de la demandada (documento nº 9). No consta recepción del primero, el segundo lo recibe el letrado de la demandada el 26 de mayo de 2020. En contestación a la solicitud recibe la demandante (documento nº 13 del escrito de ampliación de demanda) burofax en el que se le requiere de rentas de abril y mayo y por los suministros debidos de 2019, sin dar respuesta a la solicitud de carencia.

En similares términos se dicta el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria

Establece dicho RD ley:

Artículo 1. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores.

1. En ausencia de un acuerdo entre las partes para la reducción temporal de la renta o una moratoria en el pago de la misma, la persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3 de este real decreto-ley, podrá antes del 31 de enero de 2021 solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, una de las siguientes alternativas:

a) Una reducción del 50 por ciento de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y sus prórrogas y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses.

b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y sus prórrogas, y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia al fin del plazo señalado en el apartado 3. El pago aplazado de las rentas se podrá realizar durante un periodo de dos años a contar desde la finalización de la moratoria, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas, repartiéndose los importes aplazados de manera proporcional a lo largo del período.

2. En los casos en los que en el contrato de arrendamiento esté previsto el pago, además de la renta arrendaticia, de otros gastos derivados de servicios de mantenimiento o de otro tipo, y de los cuales el arrendatario se beneficia, estos gastos comunes quedarán excluidos de las medidas previstas en el apartado anterior.

3. La persona arrendadora comunicará expresamente su decisión a la arrendataria, en el plazo máximo de siete días hábiles, desde que la arrendataria le haya formulado su solicitud por un medio fehaciente. A partir de la siguiente mensualidad arrendaticia al fin de ese plazo, se aplicará automáticamente la medida elegida por el arrendador de entre las descritas en los apartados a y b del apartado 1, o, en defecto de comunicación expresa en plazo, la solicitada por el arrendatario.

4. En caso de que las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre la reducción de la renta o la moratoria de su pago que afectara únicamente a una parte del período comprendido por el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y sus prórrogas, así como a un máximo de cuatro meses posteriores a la finalización de la última prórroga de dicho estado de alarma, los apartados 1 y 2 de este artículo también resultarán de aplicación, pero la medida correspondiente prevista en el apartado 1 se aplicará únicamente para la parte del período no afectada por el acuerdo de las partes.

Artículo 2. Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda.

1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, antes del 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.

2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refiere el apartado anterior, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.

Artículo 3. Requisitos de los trabajadores autónomos y pymes arrendatarios a efectos de los artículos 1 y 2.

Podrán acceder a las medidas previstas en los artículos 1 y 2, los trabajadores autónomos y pymes arrendatarios de bienes inmuebles para uso distinto del de vivienda cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el trabajador autónomo:

a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.

b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducción de la renta en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:

a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducción de la renta en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

Cumpliendo los trámites previstos en dichos preceptos, la demandante solicitó de la arrendadora una moratoria en el pago del alquiler el 22 de enero de 2021 (documento nº 1 de los aportados a la Audiencia Previa) solicitud que le fue denegada por la demandada mediante burofax de 3 de febrero de 2021, aportado por la demandada como documento nº 6.4 de la Audiencia Previa. Se aporta asimismo documento nº 7, acuerdo de 19 de febrero de 2021 por lo que las partes en litigio pactan disponer del depósito constituido por demandante a fecha de arrendamiento para abonar rentas de febrero de 2021 y documento nº 8 mismo acuerdo, de fecha 25 de marzo de 2021 en cuanto a la renta de 2021.

CUARTO. Aporta la demandante a fin de acreditar su situación económica informe de gestoría en la que resumen ingresos y gastos y trabajadores (documento nº 11 del escrito de ampliación, que resume el contenido de las declaraciones trimestrales de IVA de 2019 y 2020 así como altas y bajas de trabajadores en dichas fechas (documentos 1 a 9) e informe pericial, debidamente ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que 'La situación de liquidez es crítica lo que puede propiciar si no está ya, en suspensión de pagos'. Concreta el informe (PAGINA 28) que el Activo corriente (21075,97)/pasivo corriente (59411,04) =0,35

Señala el informe que ' La empresa Mas Que Tapas 5.1 , S.L.U. ha pasado de 14 trabajadores el día 13 de marzo de 2020, un día antes que se decretara el estado de alarma, a 3 trabajadores el 20 de octubre de 2020, como reflejan los respectivos documentos de altas a la seguridad social y en la cuenta del grupo 6 (gastos de personal), que ha tenido un decremento absolutamente propio de la inédita situación que atraviesa el sector empresarial y más en concreto la hostelería. Este importante descenso en los gastos de personal no ha impedido que la empresa acumule unaspérdidas de 19937 euros en el segundo trimestre de 2020, y de33906 euros en el tercer trimestre, con una perspectiva similar para el tercer trimestre, por los confinamientos, y la falta de confianza de la ciudadanía en salir a un bar, además de la ya complicada situación económica y las restricciones horarias y de convivencia. Un descenso en la facturación del primer al segundo trimestre del 97% aproximadamente, y en el tercer trimestre de más del 85% con respecto al primer trimestre(FOLIO 7)

Frente a la justificación económica aportada en relación con la importante reducción de ingresos de la demandada alega la demandada que ya existen herramientas contractuales y legales para paliar dicha situación, como el desistimiento del contrato (que es precisamente lo que se trata de evitar) o la solicitud de moratorias (que fue denegada por la propia demandada). Se alega asimismo que la demandante he realizado una incorrecta gestión empresarial (hecho que no prueba dado que salvo las rentas de abril y mayo se han abonado todas las mensualidades), siendo ajeno a la cuestión que nos ocupa que la demandante haya solicitado el ERTE de sus trabajadores o no haya solicitado prestamos ICO. Tampoco prueba la demandada que su economía se vea especialmente afectada por la reducción de la renta. Así se limita a aportar una serie de recibos bancarios, pero lo que no aporta la demandante es el activo que ostenta.

QUINTO. Atendido lo hasta ahora expuesto entiendo que procede una estimación parcial de la demanda y así:

Estimar la solicitud de carencia de pago de la renta decretada durante el cierre total del negocio, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020 (no procede extender dicha medida a ningún otro periodo atendida la situación en la que nos encontramos, avanzada la vacunación en la población mayor de edad).

Y asimismo estimar una modulación de la renta del contrato, reduciéndola temporalmente a 3000 euros, desde el 10 de junio de 20202 hasta que se declare el fin de la pandemia por parte del gobierno de la nación, dado que se considera por esta Juzgadora que a hasta ese momento es altamente probable que se mantengan o se ajusten según la concreta situación epidemiológica, las medidas sobre el sector de la hostelería. Entiendo que la reducción solicitada por la demandante es excesiva, dadas las concretas limitaciones existentes en la comunidad de Madrid.

Solicita la parte demandante que se condene a la demandada a devolver las cantidades abonadas en exceso. Dicha condena no procede dado que esta a estimación de la demanda la renta debida era la pagada; no obstante, entiendo que lo abonado de más deberá compensarse con las rentas que se devenguen en un futuro, desde la fecha de esta sentencia.

SEXTO. Estimada parcialmente la demanda, no procede hacer especial imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Macías, en nombre y representación de MAS QUE TAPAS 5.1 SLU, contra MEDINA MAYRUT BAÑOS ARABES SL:

o Se otorga una carencia en el pago de la renta derivada del contrato de arrendamiento de 16 de julio de 2014 desde el 14 de marzo de 2020 al 10 de junio de 2020

o Se reduce temporalmente la renta de dicho contrato de los 6.000 euros pactados a los 3.000 euros, desde el 10 de junio y hasta que se declare por el Gobierno de la nación el fin de la pandemia.

o Las rentas abonadas de más por la actora se compensarán con las que se vayan devengando desde la fecha de esta sentencia, sin que proceda no obstante la devolución del exceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente, por escrito dirigido a este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2448-0000-04-0661-20 de esteÓrgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2448-0000-04-0661-20

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.