Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 257/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 368/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 257/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 368/14

SENTENCIA nº 257/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En la ciudad de Almería, a seis de Octubre de Dos Mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 368/14, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Purchena seguidos con el nº 893/2011, entre partes, de una como apelantes la compañía aseguradora MAPFRE representada por la Procurador Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por la Letrado Dª María Dolores Lozano Serrano, y como parte apelada D. Romeo , y PIEDRAS DISEÑO Y DECORACIÓN SL representados por la Procurador D. José Juan Martínez Castillo y dirigidos por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya. El demandado D. Juan Francisco , no esta personado en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 25 de Noviembre de 2013 , cuyo Fallo dispone:

'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda instada por la representación procesal de la parte demandante D. Romeo , y PIEDRAS DISEÑO Y DECORACIÓN SL frente a la parte demandada D. Juan Francisco y la entidad aseguradora MAPFRE, y en su virtud, CONDENO conjunta y solidariamente a la parte demandada D. Juan Francisco y la entidad aseguradora MAPFRE a abonar al demandante D. Romeo el importe de 4.607,47 euros, y a la entidad codemandante PIEDRAS DISEÑO Y DECORACIÓN SL la cuantía de 1450,41 euros, cantidades que devengarán el interés legal conforme al art.20 de la Ley de Contrato de Seguro para la entidad aseguradora MAPFRE, y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

TERCERO. -Contra la referida Sentencia, por la representación procesal de la compañía aseguradora MAPFRE se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde formado el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 30 de Septiembre de 2014. La parte apelante solicitó que se dictase sentencia en la que estimando el recurso de apelación interpuesto, de lugar a la revocación de la dictada en primera instancia, dictando otra en su lugar en la que se estime las pretensiones de su representada, con condena en costas a la parte actora. La parte apelada en su escrito de oposición al recurso, solicitó que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-.-Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, por los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante, y los daños personales por éste padecidos, a resultas de la salida de la calzada como consecuencia del vertido de áridos del remolque que portaba el vehículo tracto camión propiedad del demandado y asegurado en Mapfre, , hecho ocurrido a las 13.45 h del día 4 de octubre de 2010, en la carretera A-334 (Baza -HuércalOvera) km 48,500, en el término municipal de Purchena, interpone la representación procesal de Mapfre recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, y en su lugar, se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, alegando para ello falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario, y el error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia por al no apreciar la culpa exclusiva de la víctima, o subsidiariamente la concurrencia de culpas. Igualmente, se impugna el pronunciamiento de la sentencia atinente a los daños materiales del vehículo propiedad de la entidad demandante

La parte actora, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La parte recurrente invoca en primer lugar la falta de legitimación pasiva por no ser un hecho derivado de la circulación de vehículos a motor. Justifica su pretensión en el dato de que el remolque del que se desprendían los áridos pertenece a otra persona física, y estaba asegurado en la compañía Reale, los cuales debían de haber sido demandados por ello, razón por la cual invoca una falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo debe ser desestimado. La sala comparte la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia. El art. 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, no deja ningún atisbo de duda en cuanto al caso que nos ocupa. Dice el precepto invocado que a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común,y entre tales vehículos, el tracto camión asegurado por Mapfre. La prueba practicada corrobora que el demandado conducía el camión asegurado por Mapfre del que se desprendían áridos a la calzada, y así se confirma su propio testimonio en el acto del juicio, y el de los Guardias Civiles intervinientes en la redacción del correspondiente Atestado. Concurre en definitiva la teoría del riesgo invocada por el Sr. Juez, y es aplicable también la doctrina de la solidaridad impropia, expresamente invocada por el juzgador, pues de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 19-4-1999 ) debe mantenerse la solidaridad en las obligaciones de reparar el daño causado nacidas de acto ilícito ex art. 1902 del Código Civil cuando son varios los obligados y no puede hacerse una distribución exacta de la participación de cada uno, siendo al actor al que corresponde decidir contra quien actúa y dirige la demanda sin perjuicio de las acciones de repetición que asisten al obligado al pago contra quien considere responsable del accidente.

Se desestiman por consiguiente las excepciones opuestas por Mapfre.

TERCERO.-Las restantes alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de recurso parecen venir referidas a un error en la valoración de la prueba, a fin de que por esta Sala se aprecie una culpa exclusiva de la víctima, o subsidiariamente una concurrencia de culpas, todo dirigido a conseguir la máxima exención de responsabilidad posible para Mapfre en el litigio que nos ocupa.

El recurso se centra en un supuesto error en la valoración de la prueba y al objeto es de señalar que ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).

Ahora bien, en materia de valoración de prueba tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998 )'.

CUARTO.-La Sala da por reproducida y acepta las citas jurisprudenciales a propósito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana ejercitada en el presente litigio.

En el caso de autos, y en el ámbito de las facultades revisoras de la Sala, anticipamos que la misma comparte la exhaustiva y acertada valoración del prueba que motiva y exterioriza de forma exquisita la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda, quedando corroborados los hechos constitutivos de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas, haciendo una aplicación correcta del art 217 de la LEC en coherencia con la acción de la que se trata, daños corporales y materiales derivados de un accidente de circulación.

De la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, tanto de la documental como de las declaraciones de partes, testigos y perito vertidas en la vista ante el juzgador y en la inmediación diferida que permite la reproducción del acto de juicio ante la Sala en soporte videográfico, permiten alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada que detalladamente examina la Juez ' a quo', pues en todo caso habrá de acreditar la demandada todos los hechos en los que pretende basar la culpa exclusiva de la víctima, o subsidiariamente la concurrencia de culpas, todo lo cual no se produce.

La documental obrante en autos, con especial relevancia del Atestado instruido por los agentes intervinientes de la Guardia Civil, el testimonio del juicio de faltas en su día celebrado, y la propia declaración de los Agentes actuantes, junto con lo manifestado por el codemandado D. Juan Francisco , evidencian que este último, conducía el tracto-camión que arrojaba a la calzada los áridos que provocaron el siniestro origen de esta litis, señalándose con claridad el vertido de áridos como la causa eficiente del accidente múltiple acaecido. En todo caso, si la parte recurrente consideraba que en la realización del siniestro intervino culpa exclusiva o una concurrencia de culpas, hubo de haber articulado una contraprueba, mediante la aportación de un dictamen alternativo o, en su caso, instando el nombramiento de un Perito Judicial que avalase la tesis esgrimida por la recurrente tanto respecto de los daños personales, como de los daños materiales. La sala recuerda que el Juzgador de Instancia ha indemnizado los daños personales padecidos en la persona de D. Romeo sobre la base del informe pericial emitido a instancia de la misma Mapfre, y de lo cual nada se menciona en el escrito de recurso. Respecto de los daños materiales observados en el vehículo propiedad de PIEDRAS DISEÑO Y DECORACIÓN SL, la parte recurrente se ha limitado a impugnar los presupuestos aportados por la actora en su escrito de demanda, y que fueron ratificados en el acto del juicio por los pertinentes testigos, sin que Mapfre haya desplegado prueba alguna encaminado a desvirtuar el carácter palmario de los daños, que incluso puede constatarse en las fotografías obrantes en el Atestado de la Guardia Civil.

Finalmente, téngase presente que el presupuesto esencial de la acción fundada en la culpa extracontractual o aquiliana, recogida en el art. 1902 CC , radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso o en términos de la moderna doctrina, en previsibilidad y evitabilidad de tal resultado mediante una conducta exigible, lo que traducido al presente supuesto implica verificar si el conductor del automóvil asegurado con la demandada incurrió en tal tipo de negligencia, siendo quien sostiene la falta de diligencia aquél que debe justificar el proceder descuidado y culpable, conforme a las reglas que rigen el «onus probandi» en base a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC ; toda vez que el principio de la responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo sólo es predicable cuando exclusivamente o con carácter primordial, una de las partes lo crea, lo que obviamente ha quedado acreditado con la prueba desplegada por la actora.

La fundamentación ut supraconduce inevitablemente a la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-En materia de costas, por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones y Jurisprudencia citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Purchena , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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