Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 313/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100253
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10374
Núm. Roj: SAP M 10374/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0001769
Recurso de Apelación 313/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 6 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 290/2016
APELANTE: BANKINTER, S.A.
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES
APELADO: SPACHEM, S.L.
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
COMUNICACION NATURAL INTERACTIVA CNI, S.L.
PROCURADOR: Dª. NURIA SÁNCHEZ SAMANIEGO
SENTENCIA Nº 257
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 290/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Collado
Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada SPACHEM, S.L. , representada por el
Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS y defendida por Letrado, como demandada-apelante
BANKINTER, S.A. , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES y
defendida por Letrado; y como demandada- apelada, COMUNICACION NATURAL INTERACTIVA CNI, S.L.
, representada por la Procuradora Dª. NURIA SÁNCHEZ SAMANIEGO, y defendida por Letrado, todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
29 de enero de 2018 , corregida por Auto de fecha 22 de febrero de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de 'SPACHEM, S.L.' frente a 'COMUNICACIÓN NATURAL INTERACTIVA CNI, S.L.' representada por la Procuradora de los Tribunales Nuria Sánchez Samaniego y 'BANKINTER, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocio Sampere Meneses, declarando ejercitado el derecho de opción de compra contenido en el contrato de arrendamiento financiero de fecha 30 de octubre de 1996 celebrado entre BANKINTER S.A. y COMUNICACIÓN NATURAL INTERACTIVA, CNI, S.L., con la declaración de ejercitada en forma la opción de compra por la codemandada COMUNICACIÓN NATURAL INTERACTIVA, S.L., que ha devenido propietaria en exclusiva de la finca registral 1817 del Registro de la Propiedad de Torrelodones, transmisión del dominio que deberá tener acceso al Registro librándose al efecto mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Torrelodones, para que respecto de la finca con nº 1817 de su protocolo se proceda a rectificar extendiendo asiento de inscripción del 100% del pleno dominio de la finca indicada a favor de COMUNICACIÓN NATURAL INTERACTIVA, CNI, S.L. titular del CIF B-81444200, manteniendo entre tanto la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda acordada por Auto de fecha 22/06/17 acorado en la pieza de medidas cautelares 290/16.
Con condena en costas a las codemandadas.' En fecha 22 de febrero de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'ACUERDO la corrección de la sentencia de fecha 29 de enero de 2018 dictada en las presentes actuaciones, interesada por la representación procesal de Bankinter, en los términos recogidos en Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución. No se accede al resto de lo interesado.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKINTER, S.A., que fue admitido, dándose traslado a las adversas que se opusieron al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 290/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, a instancia de la entidad SPACHEM, S.L. contra las entidades COMUNICACIÓN NATURAL INTERACTIVA CNI, S.L. y BANKINTER, S.A. en el que se solicitaba se dictara sentencia en la que: 1) Se declarase que la mercantil 'Comunicación Natural Interactiva CNI, S.L.' ejercitó en tiempo y forma la opción de compra sobre la finca 1817 del Registro de la Propiedad de Torrelodones, prevista en el contrato de arrendamiento financiero celebrado con 'Bankinter, S.A.' con fecha 30 de octubre de 1996, 2) Se declare que, como consecuencia del ejercicio de la opción de compra referida, la entidad 'Comunicación Natural Interactiva CNI, S.L.' ha adquirido de 'Bankinter, S.A.' el pleno dominio de la finca citada, 3) Se declare que la transmisión del dominio sobre la finca 1817 a favor de 'Comunicación Natural Interactiva CNI, S.L.' no ha tenido acceso todavía al Registro de la Propiedad, habiendo devenido el mismo, en consecuencia, inexacto, 4) Se acuerde la rectificación del Registro de la Propiedad que, ex artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria , habrá de tener lugar bien ordenando la toma de razón del título traslativo del dominio que hubieran podido otorgar las demandadas bien librando mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Torrelodones, 5) Se declare a cargo de las demandadas todos los gastos de cualquier clase así como los impuestos que se deriven de tal rectificación así como los que se originen por la publicación registral de tal transmisión de dominio operada y 6) Se impongan las costas a las demandadas por ser preceptivo.
Frente a la citada pretensión, la demandada BANKINTER, S.A. se opuso alegando la excepción de falta de legitimación activa, al no tener la demandante ningún derecho sobre la opción de compra por encontrarse caducada la misma, así como la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de las pretensiones deducidas; en cuanto al fondo de la cuestión debatida refirió la improcedencia de la acción ejercitada, en el entendimiento de que la codemandada CNI no había ejercitado la opción de compra que tenía a favor de la finca objeto del leasing que tuvieron convenido.
Por su parte, la entidad COMUNICACIÓN NATURAL INTERACTIVA CNI, S.L. fue declarada en rebeldía al no contestar a la demanda, aunque posteriormente se personó en la actuaciones.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2018 , estimando la demanda interpuesta, haciendo los pronunciamientos que han quedado reseñados en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, siendo objeto la misma de corrección por auto de fecha 22 de febrero de 2018 , conforme también consta en el antecedente ya citado.
SEGUNDO .- Cuatro son las alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación formulado en nombre de la entidad BANKINTER, S.A. contra la sentencia citada: Del error de la sentencia a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas así como la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de legitimación de Spachem.
Del error de la sentencia a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas así como la doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de un defecto legal de proponer la demanda promovida por Spachem y/o inadecuación de la acción a lo solicitado.
Del error de la sentencia a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas así como la doctrina jurisprudencial relativa a la opción de compra y a su ejercicio en el presente caso, la interpretación de los contratos así como la eficacia de los actos propios realizados por una de las partes.
De las costas.
La demandante y la codemandada han presentado escritos de oposición al recurso, solicitando su desestimación.
En el primero de los motivos , la parte recurrente alega la existencia de error en el que dice incurre la sentencia de instancia al resolver la falta de legitimación de Spachem, cuando lo cierto es que la sentencia no hace pronunciamiento alguno al respecto de la citada excepción, al menos en cuanto excepción procesal, siendo que, según se menciona en la sentencia combativa, la cuestión controvertida no es otra que saber 'si se ha ejercitado el derecho de opción de compra contenido en el contrato de opción de compra de fecha 30 de octubre de 1996 y si, en consecuencia, la codemandada Comunicación Natural Interactiva ha devenido propietaria de la parcela objeto de leasing' ; esto es, la respuesta dada por la Juzgadora de instancia a la excepción de falta de legitimación activa planteada por Bankinter en su escrito de contestación a la demanda, lo ha sido conjuntamente con la cuestión de fondo, como ya se anticipó a la parte por la citada Juzgadora en el acto de la audiencia previa, motivado ello por la resolución dictada por esta misma Sección, en fecha 10 de noviembre de 2016, recurso de apelación nº 670/16, en la que se acordaba que la entidad SPACHEM, S.L. estaba legitimada para ejercitar la acción de rectificación registral prevista en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria , por resultar lesionada por la inexactitud registral en cuanto a la inscripción del dominio respecto de la finca nº 1817 del Registro de la Propiedad de Torrelodones, dado que estaba interesada en que el dominio apareciera a nombre de la entidad que tenía a su favor el ejercicio de un derecho de opción que haría a la misma propietaria de la mencionada finca, y todo ello con la finalidad de poder ejecutar contra la misma el crédito que la ahora demandante estaba reclamando a la entidad COMUNICACIÓN NATURAL INTERACTIVA CNI, S.L., en el procedimiento de ejecución nº 906/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba.
Intentar anudar, como pretende la apelante, la legitimación activa al vencimiento de la opción (en fecha 30 de octubre de 2006) o a la caducidad registral de la opción de compra (lo que dice se produjo en fecha 30 de octubre de 2011), no constituye sino incidir en lo ya expuesto; la cuestión relativa al vencimiento de la opción o, por el contrario, la relativa a determinar que la opción fue debidamente ejercitada por la optante, constituye la cuestión de fondo que habrá de resolverse, siendo que, por otra parte, y como también reconoce la apelante, no se ha llevado a cabo la cancelación registral del derecho de opción, al no haberse solicitado a instancia de parte legitima, y todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento Hipotecario , que no prevé la cancelación de oficio por el Registrador y, más concretamente, por lo expuesto en la actualidad por el artículo 210 de la Ley Hipotecaria (en estos términos se ha expresado el Registrador de la Propiedad de Torrelodones en la contestación a las preguntas escritas que se le han trasladado en periodo de prueba, obrante a los folios 313 y siguientes).
Sorprende, además, que la parte dude de la legitimación activa de la entidad Spachem para solicitar que se declare a cargo de las codemandadas, todos los gastos de cualquier clase que se deriven de la rectificación interesada, así como aquellos que se originen con la publicación registral de la trasmisión del dominio solicitada, cuando lo cierto es que ningún pronunciamiento al respecto de la repercusión de tales gastos realiza la sentencia de instancia, con lo que no cabe duda que ninguna modificación de lo acordado en la escritura de arrendamiento o leasing inmobiliario, se ha acordado en la sentencia combatida.
En consecuencia, el motivo debe desestimarse.
TERCERO .- El segundo de los motivos tampoco puede prosperar; como la propia parte recurrente dice en su recurso, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda sólo puede prosperar en los casos en que no se conozca o pueda conocer contra quien se dirige la acción entablada o cuando falte claridad o precisión al respecto de lo pedido; supuestos estos que no acontecen en el caso que nos ocupa, en el que las demandadas están perfectamente determinadas y la pretensión o pretensiones suscitadas también.
Más bien, lo que parece desprenderse de la fundamentación de la excepción en su momento, en el escrito de contestación a la demanda y, ahora, en el recurso, es una suerte de improcedencia de acumulación de acciones o, en su caso, la imposibilidad de que conjuntamente con la acción de rectificación se planteen otras que entiende incompatibles. Tampoco esta pretensión puede tener favorable acogida; como se dice en la sentencia de instancia, en el primero de los fundamentos de derecho, en la demanda se ejercita, con carácter principal, una acción dirigida a obtener una declaración de que la codemandada, Comunicación Natural Interactiva, ha ejercitado la opción de compra contenida en el arrendamiento financiero ya citado y, por tanto, que es propietaria en pleno dominio de la finca registral 1817 del Registro de la Propiedad de Torrelodones, siendo que, de modo accesorio, se pide la rectificación registral correspondiente a la declaración del dominio que pretende.
En tal sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 15 de diciembre de 2005 (Rec. 1647/1999 ), cuando señala: ' En sus tres últimos párrafos, prevé el artículo 40 de la Ley Hipotecaria --desde la reforma de 1944-1946 y a semejanza de lo establecido en el Sistema Registral Alemán-- la existencia de una acción encaminada exclusivamente a obtener la rectificación del asiento inexacto. Es ésta la acción que habrá de ejercitarse cuando la falta de consentimiento del titular registral impida rectificar el registro de otro modo. La pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título, cuando no exista consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y no pueda tampoco rectificarse de oficio por el Registrador. Ejercitándose conjuntamente con una acción material, la de rectificación seguirá la suerte de ésta' , y en este sentido se expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 5 de octubre de 2017 , cuando señala 'En todo caso, para la viabilidad de la acción de rectificación del Registro por ser propietario una persona diferente de la que en el mismo aparece como tal, debe previamente declararse que la finca ha sido adquirida por los que ejercitan la acción de rectificación, a la vez contradictoria del dominio'.
CUARTO .- Ningún error aprecia la Sala en todas y cada una de las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, en cuanto al ejercicio de la opción de compra de la finca cuestionada por parte de la codemandada COMUNICACIÓN NATURAL INTERACTIVA CNI, S.L., y a la titularidad de ésta del referido inmueble y que llevan a la Juzgadora de instancia a la estimación de la demanda, por lo que el tercero de los motivos del recurso tampoco puede prosperar.
Naturalmente que la opción de compra fue ejercitada; ello se deduce del pago del valor residual del inmueble pactado en la cláusula sexta de la escritura de arrendamiento financiero (documento nº 1 de los aportados con la contestación de la entidad Bankinter), efectuado por la optante en fecha 19 de enero de 2007, según se acredita con el extracto de movimientos de la cuenta de la referida parte, incorporado a la contestación al oficio que a la entidad Bankinter le remitió el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, en el procedimiento de ejecución antes citado, y que se aporta con la demanda con el nº 13 de los documentos; en la citada contestación, la referida entidad bancaria reconoce el pago del citado valor residual, aunque señala que a esa fecha (17/02/2015) no se ha elevado a público el cambio de titularidad a nombre de Comunicación Natural Interactiva. Es decir, no niega que la titularidad de la finca sea de esta entidad, sólo puntualiza que no se ha elevado a pública la misma. Esa cancelación económica del leasing, ya la tenía reconocida ante el citado Juzgado, según consta en la contestación efectuada al mismo en fecha 17 de marzo de 2011 (documento nº 9 de la demanda).
Es cierto que la fecha para la opción estaba prevista para el día 30 de octubre de 2006, la misma en la que vencía el contrato de arrendamiento, pero no cabe duda que la opción, producida en fecha 19 de enero de 2017, tuvo plenos efectos, pues se efectuó el pago (no sólo del valor residual de la finca previamente pactado en la estipulación sexta de la escritura sino también del impuesto correspondiente y los intereses producidos por el retraso en el pago), según consta de la documental aportada con la contestación de Bankinter con el nº 2, siendo que ésta entidad ni devolvió los importes por entenderlos extemporáneos ni mostró interés alguno en resolver el contrato; es más, su actitud ha sido, por el contrario, la de proceder al otorgamiento de la escritura de opción de compra, según se deduce del contenido de los correos aportados con su contestación (documento nº 3), lo que entra dentro de la teoría de los actos propios que ella misma invoca en su recurso.
Como se dice en la sentencia de instancia, el ejercicio del derecho de opción de compra de la finca objeto de leasing, no se condiciona en la estipulación tercera del contrato de arrendamiento financiero a ningún otra cuestión que no sea la del pago del valor residual de la finca y del impuesto correspondiente, siendo la escritura de elevación a público del citado derecho y el pago de los gastos e impuestos a que se refiere la estipulación decimosegunda, presupuestos o requisitos que exceden del correcto ejercicio del derecho.
El cuarto y último de motivos del recurso, atinente a las costas, tampoco ha de prosperar; el recurso no ha sido estimado y, por tanto, la estimación de la demanda ha de mantenerse en esta alzada, siendo que no se aprecia ninguna duda de hecho o de derecho para hacer aplicación de la excepción prevista en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil , pues las que se invocan tienen que ver con los motivos que en esta resolución han sido rechazados.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte codemandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de BANKINTER, S.A. contra la sentencia dictada, en fecha 29 de enero de 2018 , corregida por auto de fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba , en los autos de Juicio Ordinario nº 290/16 seguidos a instancia de SPACHEM, S.L. contra la entidad antes citada y contra COMUNICACIÓN NATURAL INTERACTIVA CNI, S.L. , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0313-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
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