Última revisión
22/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 472/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100236
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3047
Núm. Roj: SJM MU 3047:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000341 /2016
DEMANDANTE D/ña. ASFALTOS MATAS MEGIAS S.A.
Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado/a Sr/a. VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. LOS ALFACARES S.A., Torcuato , Vicente , Africa
Procurador/a Sr/a. , , ,
Abogado/a Sr/a. , , ,
En Murcia, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Vis tos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de
Antecedentes
- Se condene solidariamente a la mercantil LOS ALFACARES S.A., a D. Torcuato, D. Vicente, Dña. Africa Y Dña. Carolina.
- Se condene solidariamente al pago de la cantidad de 4.937Â02 euros.
Y solidariamente al interés anual recogido en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.
- Más todas aquellas cuantías en concepto costas procesales, devengadas en el presente procedimiento.
1.- Que la mercantil demandante, ASFALTOS MATAS MEGÍAS S.A., es titular de un crédito por 4.937Â02 euros como resto de la factura NUM000 de fecha 31 de agosto de 2010, emitida contra LOS ALFACARES S.A.
2.- Que la mercantil ha depositado las cuentas en el Registro Mercantil a partir de los ejercicios 2012 y 2013 con fecha 18 de junio de 2015.
3.- Que constan publicadas incidencias de dicha mercantil con las Administraciones Públicas, Agencia Tributaria de Madrid y TGSS de Málaga.
4.- Que resultó negativa la diligencia de citación y emplazamiento respecto al Procedimiento Monitorio instado contra la mercantil codemandada tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox.
5.- Que la mercantil codemandada ha procedido al cierre de facto y concurren las causas de disolución del artículo 363 LSC, 1.a, 1.b,1.c, 1.d, 1.e, así como concurren las circunstancias relativas para la declaración de concurso de acreedores. No consta que haya procedido a la disolución de la mercantil ni a instar la declaración de concurso.
6.- Que la causa de disolución de la mercantil codemandada es anterior a la relación comercial con la demandante, que data de la factura NUM000 de fecha 31 de agosto de 2010 de la que se ha hecho pago parcial por 34.526Â82 euros.
Fundamentos
La parte demandada no ha comparecido al procedimiento, aunque en su momento invocó la excepción de falta de competencia ante el Juzgado de Málaga, por lo que habrá de estarse al artículo 496 y siguientes de la LEC, y se les tiene por opuestos, sin que suponga allanamiento.
La situación de rebeldía de los demandados supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.
De conformidad a los dispuesto en el artículo 496 de la LEC y en consecuencia a lo expuesto en el párrafo anterior, la declaración de rebeldía no se considera ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos previstos en la Ley, que no es de los que se refiere este procedimiento.
La estimación de la demanda que se hace se ampara en el artículo 217 LEC y por considerar acreditados todos los hechos que se describen en la demanda y que, como se han expuesto en los hechos probados, acreditan la existencia de la deuda con la mercantil, existiendo incluso el acto propio del pago parcial de la factura, que es el título que fundamenta la reclamación, así como la concurrencia de las causas de disolución del artículo 363 LSC, que no se ha instado, junto con la existencia de los presupuestos para la declaración de concurso conforme al artículo 2 LSC, que tampoco se ha dado.
Por tanto, la mercantil codemandada adeuda el importe reclamado al no haberse acreditado el pago por la misma, y dicha mercantil ha cesado en el ejercicio de su actividad, ha concluido la empresa que constituía su objeto, se asiste a la imposibilidad de conseguir el fin social, están paralizados los órganos sociales y las pérdidas han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a más de la mitad del capital social sin haberse instado el concurso de acreedores, existiendo una pluralidad de acreedores.
Tod o ello así resulta acreditado a tenor de los 99 primeros documentos de los de la demanda, que no han sido impugnados.
En cuanto a la reclamación de cantidad contra la mercantil codemandada, procede la estimación de la demanda, al considerarse probada la existencia de la deuda, a tenor de los documentos que se acompañan a la demanda, 4 a 29, factura acreditativa de la deuda y albaranes de entrega debidamente firmados, así como documentos 30 a 35, que son los particulares del procedimiento monitorio.
Com o fundamento sustantivo para la estimación de esta pretensión, son los artículos citados en la propia demanda, referentes al cumplimiento de las obligaciones y contratos, Fundamento de Derecho Primero del V fondo del asunto.
Ell o dicho, no se ha acreditado, como se ha expuesto, por la mercantil demandada, tal y como lo impone el artículo 217 de la LEC, dicha satisfacción. Consta acreditado pago parcial de la factura que se reclama.
En cuanto a los intereses que ha de satisfacer la codemandada, ha de estarse no a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC, sino como se pide en la demanda a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de 2004 a tenor de los artículos 3, 6 y 7 de la misma.
El díes a quo se fija en el 30 de septiembre de 2017, y el tipo de interés el que resulta del artículo 7 de la citada Ley.
Se considera acreditado el incumplimiento por dichos órganos de administración de los deberes que les vienen impuestos y que se relacionan en la demanda, empezando por la aprobación y depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, y la adopción de los acuerdos correspondientes relativos a la declaración de concurso o disolución a que se refiere el artículo 367 LSC, que no se ha ejercitado pero que, en todo caso, constituyen una omisión antijurídica del cumplimiento de deberes al menos culposa y que ocasiona el daño a la actora consistente en el impago de la deuda de la mercantil que representa, existiendo nexo causal.
Adv iértase que ya se indica que la causa de responsabilidad y la causa de disolución es anterior a la deuda, por lo que deviene inaplicable la responsabilidad del artículo 367 LSC en relación al 363 de la misma Ley.
a) la existencia de un daño directo a los socios o a terceros;
b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo; y
c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999, 30 de marzo de 2001, 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 253/2016, de fecha 18 de abril de 2016, dice '
En el presente caso resulta evidente y es indiscutible que la mercantil actora ha sufrido un perjuicio con la deuda que tiene frente a la empresa demandada y que se reclama en la demanda, y, como se dice en la misma y se ha expuesto anteriormente, concurre una actuación negligente de los que fueren administradores a la fecha de contraerse la deuda y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora. Se enumera nuevamente dicha actuación en el incumplimiento de las normas legales de los artículos 6 de la LC, 367 de la LCS, junto con el 225 y siguientes de la propia LCS, relativos a los deberes que incumben a los administradores, como el de diligencia, y artículos 253 y siguientes en cuanto a las cuentas anuales, formulación por el propio administrador, aprobación por la Junta general de socios, y depósito en el Registro Mercantil.
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, anteriormente citada:
Dejar de instar de forma ordenada la liquidación de la sociedad podría servir para hacer prosperar la acción de responsabilidad por deuda, pero no es suficiente a los efectos de la acción aquí ejercitada, en relación a la que dice el Supremo en la sentencia de continua referencia que: '
En las sentencias 131/2016, de 3 de marzo, y 242/2014, de 23 de mayo, sí que apreciamos la acción individual, porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968 ), produce un daño directo 'a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968 , entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas'. 'El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable'.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada por esta responsabilidad subjetiva de los administradores codemandados, y en cuanto a los intereses ha de estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2004. Como queda dicho, el díes a quo se fija en el 30 de septiembre de 2017, y el tipo de interés el que resulta del artículo 7 de la citada Ley.
En cuanto a las costas, procede su imposición a los demandados solidariamente de conformidad al artículo 394 LEC, dada la estimación íntegra de la demanda.
Vis tos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que
Not ifíquese la presente resolución a las partes.
Con tra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
2. Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución. 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal.

