Sentencia CIVIL Nº 257/20...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 472/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100236

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3047

Núm. Roj: SJM MU 3047:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00257/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2017 0000988

JVB JUICIO VERBAL 0000472 /2017

Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000341 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ASFALTOS MATAS MEGIAS S.A.

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. LOS ALFACARES S.A., Torcuato , Vicente , Africa

Procurador/a Sr/a. , , ,

Abogado/a Sr/a. , , ,

SENTENCIA Nº 257/2018

En Murcia, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

Vis tos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 472/2017,promovidos por la mercantil 'ASFALTOS MATAS MEGÍAS, S.A.',representada por el Procurador D. Pedro Abellán Baeza, y bajo la dirección letrada de D. Isaac Trapote Fernández, contra la mercantil 'LOS ALFACARES, S.A.', declarada en rebeldía; contra D. Torcuato, D. Vicente, Dña. Africa Y Dña. Carolina, declarados en rebeldía, en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Verbal en la que se solicitaba se dictara sentencia por la que se condene a los codemandados en los siguientes términos:

- Se condene solidariamente a la mercantil LOS ALFACARES S.A., a D. Torcuato, D. Vicente, Dña. Africa Y Dña. Carolina.

- Se condene solidariamente al pago de la cantidad de 4.937Ž02 euros.

Y solidariamente al interés anual recogido en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

- Más todas aquellas cuantías en concepto costas procesales, devengadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, no compareciendo en tiempo y forma, ni contestando a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía.

TERCERO.-No solicitada la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

1.- Que la mercantil demandante, ASFALTOS MATAS MEGÍAS S.A., es titular de un crédito por 4.937Ž02 euros como resto de la factura NUM000 de fecha 31 de agosto de 2010, emitida contra LOS ALFACARES S.A.

2.- Que la mercantil ha depositado las cuentas en el Registro Mercantil a partir de los ejercicios 2012 y 2013 con fecha 18 de junio de 2015.

3.- Que constan publicadas incidencias de dicha mercantil con las Administraciones Públicas, Agencia Tributaria de Madrid y TGSS de Málaga.

4.- Que resultó negativa la diligencia de citación y emplazamiento respecto al Procedimiento Monitorio instado contra la mercantil codemandada tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox.

5.- Que la mercantil codemandada ha procedido al cierre de facto y concurren las causas de disolución del artículo 363 LSC, 1.a, 1.b,1.c, 1.d, 1.e, así como concurren las circunstancias relativas para la declaración de concurso de acreedores. No consta que haya procedido a la disolución de la mercantil ni a instar la declaración de concurso.

6.- Que la causa de disolución de la mercantil codemandada es anterior a la relación comercial con la demandante, que data de la factura NUM000 de fecha 31 de agosto de 2010 de la que se ha hecho pago parcial por 34.526Ž82 euros.

QUINTO.-Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la actora la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada, al amparo de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil y concordantes. De igual modo se acumula a dicha acción, contra el administrador de la sociedad, así como contra el cesado Consejo de Administración anterior a este administrador único, ejercitando la acción individual de responsabilidad subjetiva del artículo 241 de la LSC, en relación con el artículo 236 de dicha Ley.

La parte demandada no ha comparecido al procedimiento, aunque en su momento invocó la excepción de falta de competencia ante el Juzgado de Málaga, por lo que habrá de estarse al artículo 496 y siguientes de la LEC, y se les tiene por opuestos, sin que suponga allanamiento.

La situación de rebeldía de los demandados supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.

De conformidad a los dispuesto en el artículo 496 de la LEC y en consecuencia a lo expuesto en el párrafo anterior, la declaración de rebeldía no se considera ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos previstos en la Ley, que no es de los que se refiere este procedimiento.

La estimación de la demanda que se hace se ampara en el artículo 217 LEC y por considerar acreditados todos los hechos que se describen en la demanda y que, como se han expuesto en los hechos probados, acreditan la existencia de la deuda con la mercantil, existiendo incluso el acto propio del pago parcial de la factura, que es el título que fundamenta la reclamación, así como la concurrencia de las causas de disolución del artículo 363 LSC, que no se ha instado, junto con la existencia de los presupuestos para la declaración de concurso conforme al artículo 2 LSC, que tampoco se ha dado.

Por tanto, la mercantil codemandada adeuda el importe reclamado al no haberse acreditado el pago por la misma, y dicha mercantil ha cesado en el ejercicio de su actividad, ha concluido la empresa que constituía su objeto, se asiste a la imposibilidad de conseguir el fin social, están paralizados los órganos sociales y las pérdidas han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a más de la mitad del capital social sin haberse instado el concurso de acreedores, existiendo una pluralidad de acreedores.

Tod o ello así resulta acreditado a tenor de los 99 primeros documentos de los de la demanda, que no han sido impugnados.

SEGUNDO.-Con carácter previo a fundamentar la estimación de la demanda, hay que partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013, clara, contundente y argumentada, conforme a la cual se pueden acumular la acción de reclamación de cantidad contra una mercantil y la acción de responsabilidad por las deudas sociales contra los administradores ante el Juzgado de lo Mercantil.

En cuanto a la reclamación de cantidad contra la mercantil codemandada, procede la estimación de la demanda, al considerarse probada la existencia de la deuda, a tenor de los documentos que se acompañan a la demanda, 4 a 29, factura acreditativa de la deuda y albaranes de entrega debidamente firmados, así como documentos 30 a 35, que son los particulares del procedimiento monitorio.

Com o fundamento sustantivo para la estimación de esta pretensión, son los artículos citados en la propia demanda, referentes al cumplimiento de las obligaciones y contratos, Fundamento de Derecho Primero del V fondo del asunto.

Ell o dicho, no se ha acreditado, como se ha expuesto, por la mercantil demandada, tal y como lo impone el artículo 217 de la LEC, dicha satisfacción. Consta acreditado pago parcial de la factura que se reclama.

En cuanto a los intereses que ha de satisfacer la codemandada, ha de estarse no a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC, sino como se pide en la demanda a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de 2004 a tenor de los artículos 3, 6 y 7 de la misma.

El díes a quo se fija en el 30 de septiembre de 2017, y el tipo de interés el que resulta del artículo 7 de la citada Ley.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad que se imputa al administrador único codemandado y declarado en rebeldía, así como a los integrantes del Consejo de Administración, órgano de administración anterior a aquél , y también declarado en rebeldía, procede igualmente la estimación de la demanda al amparo del artículo 241 LSC, como se ha expuesto.

Se considera acreditado el incumplimiento por dichos órganos de administración de los deberes que les vienen impuestos y que se relacionan en la demanda, empezando por la aprobación y depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, y la adopción de los acuerdos correspondientes relativos a la declaración de concurso o disolución a que se refiere el artículo 367 LSC, que no se ha ejercitado pero que, en todo caso, constituyen una omisión antijurídica del cumplimiento de deberes al menos culposa y que ocasiona el daño a la actora consistente en el impago de la deuda de la mercantil que representa, existiendo nexo causal.

Adv iértase que ya se indica que la causa de responsabilidad y la causa de disolución es anterior a la deuda, por lo que deviene inaplicable la responsabilidad del artículo 367 LSC en relación al 363 de la misma Ley.

CUARTO.-En este sentido, y con los antecedentes anteriores, procede el análisis del artículo 241 de la LCS, que impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes:

a) la existencia de un daño directo a los socios o a terceros;

b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo; y

c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999, 30 de marzo de 2001, 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 253/2016, de fecha 18 de abril de 2016, dice ' Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores 'supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo' (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, y 737/2014, de 22 de diciembre).

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)'.

En el presente caso resulta evidente y es indiscutible que la mercantil actora ha sufrido un perjuicio con la deuda que tiene frente a la empresa demandada y que se reclama en la demanda, y, como se dice en la misma y se ha expuesto anteriormente, concurre una actuación negligente de los que fueren administradores a la fecha de contraerse la deuda y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora. Se enumera nuevamente dicha actuación en el incumplimiento de las normas legales de los artículos 6 de la LC, 367 de la LCS, junto con el 225 y siguientes de la propia LCS, relativos a los deberes que incumben a los administradores, como el de diligencia, y artículos 253 y siguientes en cuanto a las cuentas anuales, formulación por el propio administrador, aprobación por la Junta general de socios, y depósito en el Registro Mercantil.

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, anteriormente citada: 'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad'.

Dejar de instar de forma ordenada la liquidación de la sociedad podría servir para hacer prosperar la acción de responsabilidad por deuda, pero no es suficiente a los efectos de la acción aquí ejercitada, en relación a la que dice el Supremo en la sentencia de continua referencia que: 'En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.

En las sentencias 131/2016, de 3 de marzo, y 242/2014, de 23 de mayo, sí que apreciamos la acción individual, porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968 ), produce un daño directo 'a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968 , entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas'. 'El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable'.

En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia'.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada por esta responsabilidad subjetiva de los administradores codemandados, y en cuanto a los intereses ha de estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2004. Como queda dicho, el díes a quo se fija en el 30 de septiembre de 2017, y el tipo de interés el que resulta del artículo 7 de la citada Ley.

QUINTO.-Costas

En cuanto a las costas, procede su imposición a los demandados solidariamente de conformidad al artículo 394 LEC, dada la estimación íntegra de la demanda.

Vis tos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demandainterpuesta por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza en nombre y representación de la mercantil 'ASFALTOS MATAS MEGÍAS ,S.A.', representada por el Procurador D. Pedro Abellán Baeza, y bajo la dirección letrada de D. Isaac Trapote Fernández, contra la mercantil 'LOS ALFACARES, S.A.', y contra D. Torcuato, D. Vicente, Dña. Africa Y Dña. Carolina, declarados en rebeldía, debo condenar y condenoa la mercantil demandada 'LOS ALFACARES, S.A.', y a D. Torcuato, D. Vicente, Dña. Africa Y Dña. Carolina, a que, solidariamente, paguen a la actora la cantidad de 4.937Ž02 euros, así como solidariamente al pago del interés anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre conforme al artículo 7 y desde el día a quo el 30 de septiembre de 2017. Se condena en costas procesales a los codemandados.

Not ifíquese la presente resolución a las partes.

Con tra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

2. Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución. 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal.

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