Sentencia CIVIL Nº 257/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 257/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 848/2021 de 30 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 257/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100290

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:290

Núm. Roj: SAP SA 290:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00257/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2020 0000237

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000848 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2020

Recurrente: Pablo Jesús, María Consuelo

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: VICTOR MANUEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ-SESMA, VICTOR MANUEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ-SESMA

Recurrido: Adelina, Candelaria , Alonso

Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS, MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS , MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS

Abogado: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO, MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO , MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO

S E N T E N C I A Nº 257/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a treinta de marzo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 24/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala N º 848/2021;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Adelina (demandante inicial) y DON Alonso Y DOÑA Candelaria (sucesores procesales) representados por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Pérez-Moneo y como demandados-apelantes DOÑA María Consuelo Y DON Pablo Jesúsrepresentados por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Manuel Jiménez Fernández-Sesma.

Antecedentes

1º.-El día 31 de marzo de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por DÑA Adelina, representada por la Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS contra D. Pablo Jesús y Dña María Consuelo, ambos representados por Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO:

1.- Debo declarar y declaro que los demandados se han apropiado de una porción de terreno, perteneciente a la parcela número NUM000 de la titularidad de la actora, concretamente, una parte de la edificación propiedad de la demandante, por encontrarse edificada dentro de la parcela NUM000 de su propiedad, que se concreta en el porche existente en dicha edificación, y que es la porción de la edificación existente entre el límite de la misma por la parte que linda con la parcela NUM001 de los demandados y la línea imaginaria donde ellos fijan la linde de ambas fincas que es en la prolongación de la valla/seto que separa las parcelas NUM000 y NUM001, desde el PASEO000 a la parcela NUM002 ( CALLE000 nº NUM003), además de una parte del terreno de la parcela NUM000, existente entre la línea de edificación en la parte que la parcela NUM000 linda con la NUM002, y el seto que separa ambas (porción de terreno que se aprecia en las fotografías acompañadas con la demanda donde se encuentra la estructura blanca de una sombrilla).

2.- Debo condenar y condenó a los demandados a restituir la propiedad y posesión de esa porción de terreno a la actora, ordenándoles procedan a permitir levantar la valla de separación de ambas propiedades (parcela NUM000 y NUM001) hasta dejar la porción de terreno usurpada a disposición de su legítima propietaria, en el mismo estado que tenía con anterioridad a su intromisión en la propiedad y posesión de la actora.

3.- Debo condenar y condeno deslindaría y amojonar las parcelas litigioso NUM000 y NUM001 descritas en la demanda, en los términos contemplados en las coordenadas georeferenciadas que se contienen en la escritura de declaración de obra nueva existente incorporada a la demanda como documento número cuatro.

4.- Se imponen las costas de este juicio a la parte demandada.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimado la apelación acuerde la revocación de la sentencia de 31 de marzo de 2021 y en su lugar se dicte otra conforme a lo interesado en el suplico del escrito de recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado con fundamento en las alegaciones que formula y suplica se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme en su totalidad la sentencia de instancia, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintitrés de marzo de dos mil veintidóspasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.-La parte demandada fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación, en los siguientes motivos:

-Vulneración del art. 1472 CC, por prescripción de la reclamación al tratarse de reclamación del objeto y extensión de compraventa de cuerpo cierto.

-Nulidad por infracción de la doctrina jurisprudencial en relación a la venta de cuerpo cierto: fijación de linderos en escritura y concordancia de inscripción registral, falta de título de propiedad sobre la porción de terreno reivindicada como presupuesto necesario para el éxito de la acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el art.348 CC, ya que la escritura de compraventa de 23 de octubre de 2014 describe el acuerdo entre las partes sobre el 'cuerpo cierto' objeto de transmisión: las parcelas NUM004 y NUM001, con una situación, dimensiones y linderos concretos. En relación a la parcela NUM001, tiene como lindero por el fondo las parcelas NUM002 y NUM005, por lo que la parcela NUM004, propiedad de la actora, únicamente linda por el fondo con la parcela NUM002, de modo que las edificaciones no se incluyen en su perímetro.

En la escritura de compraventa no se hace una transcripción meramente formal, sino que se refleja la realidad del objeto de venta.

Se ha producido una alteración de la parcela NUM000 con posterioridad a la venta, al pretender incluir dentro de su perímetro la totalidad de unas construcciones levantadas sobre la línea divisoria con la parcela NUM001.

Sin embargo, parte de dichas construcciones formaron parte de la compraventa efectuada a nuestros representados, motivo por el que en el momento actual la actora ya no ostenta título alguno sobre esa porción de terreno.

Nuestros representados han tenido acceso al porche y uno de los locales desde el mismo momento de tomar posesión de los inmuebles, como parte integrante de la compra y todo ello con plena conformidad de la actora, que no ha manifestado su oposición hasta el momento actual.

En consecuencia, la porción de terreno ahora reivindicada fue transmitida a nuestros representados en virtud de escritura de compraventa de 23 de octubre de 2014, por lo que no puede prosperar una acción reivindicatoria en los términos previstos en el art.348 CC sobre un terreno que precisamente dejó de ser propiedad de la actora al transmitirlo.

- Vulneración del principio de exactitud registral previsto en el art.38 LH y coincidencia de los datos registrales con la realidad extra registral en el momento de la compraventa, ya que la descripción registral es coincidente con la realidad existente en el momento de la venta, toda vez que, encontrándose perfectamente delimitadas ambas fincas por la existencia de un seto, también existía una delimitación con las construcciones existentes.

- Desestimación de la acción de deslinde como consecuencia de la desestimación de la acción reivindicatoria.

- Infracción de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, por concurrir dudas de hecho razonables.

Segundo.-Como ya se dijo en la sentencia apelada, y aquí no cabe sino reiterar, al invocar la prescripción de la acción objeto de juicio, la demandada, ahora apelante, olvida que la parte actora ha ejercitado dos acciones sobre bienes inmuebles, por lo que el plazo de prescripción de treinta años ex artículo 1963 Código Civil está muy lejos de prescribir.

Sentado lo anterior, hemos de añadir inmediatamente que como dijo la sentencia de Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-11-2009, nº 732/2009, rec. 1292/2005 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier, ' los requisitos de la acción reivindicatoria, no por reiterados (así, sentencias de 25 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1999 ) pueden obviarse, tanto más cuanto han sido objeto de la litis.

El primero, la prueba del derecho de propiedad( sentencia de 13 de marzo de 2002 ) de la sociedad demandante que adquirió de buena fe a título oneroso del titular registral, reuniendo los presupuestos de tercero hipotecario que contempla el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Si la adquisiciónha sido originariabastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso no solo exhibir el título, sino también justificar el derecho del causanteque se lo transmitió; sin que la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad constituya por si sólo título de derecho, porque es mera corroboración y garantía que no acredita la esencia y circunstancias del contrato, si bien quien tiene inscrito el dominio goza de la presunción 'iuris tantum' de que le pertenece el derecho en la forma determinada por el asiento respectivo, que le legitima para el ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria, sin perjuicio de la oposición del demandado ( art. 38 párrafo 1º Ley Hipotecaria).

En definitiva, en caso de adquisición derivativa (contrato, sucesión), el actor ha de probar, además, la titularidad del transmitente o causante ( SSTS 5.11.1992, 10.5.2001,...). En su caso, basta la inscripción registral, de forma que si el demandado quiere contradecirla, debe destruir la presunción ( SSTS 23.11.1961, 26.12.2002,...). En todo caso, no es suficiente la certificación del Catastro ni de otros Registros administrativos (SSTSJCat 11.12.2003, STS 16.5.2000).

El segundo, respecto al demandado, que es poseedorde la cosa reivindicada, sinque tenga derechoa poseer.

El tercero, identificación de la finca. Esta es condición sine qua non (como dicen las sentencias de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006) para el éxito de la acción reivindicatoria; presupuesto esencial (sentencia 27 de septiembre de 2002), total y sin dudas (sentencias de 7 de mayo de 2004), sin que ofrezca duda alguna (sentencias de 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006). Es de destacar que se trata de una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia ( sentencias de 22 de enero de 2003, 15 de diciembre de 2005, 2 de octubre de 2006).

En definitiva, pues, de los requisitos de la acción reivindicatoria que, como hemos visto, son que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión con mejor derecho por el demandado, el requisito de la identificación, así como el referido al mejor derecho del demandado exigen que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la cosa objeto de la reivindicación. Ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el pedio reclamado es al que se refieren los títulos. Más la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba, de modo que la identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la tabular.

Por tanto, se exigirá al actor- y, debemos añadir, correlativamente al demandado respecto al mejor derecho por él alegado- el acreditamiento no sólo de su condición de propietario, sino que el objeto de dominio alcanza precisa e inequívocamente a la posesión de terreno concreta y determinada que se reclama.

Tercero.-En el caso de autos la parte demandada insiste en la discusión de los que hemos llamado segundo y tercer requisito de la acción reivindicatoria ejercida por la parte actora, ya que es poseedor de la cosa reivindicada con derecho legítimo a poseer, y la identificación de la finca del actor no es la sostenida por dicha parte actora.

Concretamente la discusión objeto de juicio se ha centrado en una porción de terreno perteneciente a la parcela número NUM000, a saber, una parte de la edificación existente en dicha parcela NUM000 propiedad de la demandante, esto es, el porche existente entre el límite de ambas parcelas, y, además, una parte del terreno de la parcela NUM000.

La razón de dicha discusión es que la parte demandada sostiene que la construcción referida se levanta sobre la línea divisoria de las parcelas NUM000 y NUM001, de modo que entiende que el local o almacén a que se refiere la demanda no se construyó exclusivamente sobre dicha parcela. Toda vez que las tres parcelas pertenecían a los padres de la demandante y la vivienda y demás anejos se fueron construyendo sobre las mismas sin tener en cuenta las líneas perimetrales de cada una de las parcelas y sin otorgarse escritura de segregación o agregación alguna.

De suerte que los demandados adquirieron dos de las tres parcelas, y en la adquisición se mantuvo la descripción señalada en el título previo en cuanto a sus linderos y se indicó que, según certificación catastral, la parcela número NUM004 tendría una extensión superficial de 1440 m² y la parcela número NUM001 de 1270 m², adquiriendo ambas parcelas, como cuerpo cierto, según se indica en la escritura.

Cuarto.-Pues bien, no cabe sino insistir, como con total y pleno acierto y claridad se ha dicho en la sentencia apelada, que conforme a la escritura de compraventa aportada a los autos por la parte actora como documento nº. 2, el objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes y reflejado en dicha escritura pública fueron las siguientes fincas :

1.-Número NUM004 ( nº NUM004): parcela de terreno que forma parte integrante del Conjunto Urbanístico Residencial Navahonda, en el Término Municipal de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), al sitio de Valdelagua o Raya del Monte, con acceso por el PASEO000, nº. NUM006. Ocupa una superficie de mil trescientos cincuenta metros cuadrados si bien, según Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica, unida a esta escritura, resulta tener una extensión superficial de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA metros cuadrados. Linda: derecha entrando, parcela número NUM007, izquierda, parcela nº. NUM001, fondo, parcelas números NUM008 y NUM005 y frente, PASEO000.

Y se acompaña unida a la escritura la certificación descriptiva y gráfica de la parcela 85 que se transmite incorporada a la escritura.

2.-Número NUM001.-parcela (nº NUM001)de terreno que forma parte integrante del conjunto urbanístico residencial Navahonda, en el término municipal de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), al sitio de Valdelagua o Raya del Monte, con acceso por el PASEO000, nº. NUM009. Ocupa una superficie de mil trescientos cincuenta metros cuadrados si bien, según certificación catastral descriptiva y gráfica, unida a esta escritura, resulta tener una extensión superficial de mil doscientos sesenta metros cuadrados. linda: derecha entrando, parcela nº. NUM004, izquierda, parcela nº. NUM000, fondo parcelas números NUM002 y NUM005 y frente, PASEO000.

Y se acompaña unida a la escritura la certificación descriptiva y gráfica de la parcela NUM001 que se transmite incorporada a la escritura.

Asimismo, según consta en dicha escritura pública, conforme al Registro de la Propiedad, ambas parcelas unidas tienen una superficie de 2.700 m2(1350 m2+ 1350 m2), como se comprueba con las notas simples informativas acompañadas con el otorgamiento de la escritura que nos ocupa. Y, según el Catastro, también tienen 2.700 m2(1.440 m2 + 1260 m2)- como se comprueba con las certificaciones descriptivas y gráficas aportadas al otorgamiento-.

Y, en fin, consta en la estipulación 1ª de la escritura tantas veces cita que la venta se hacía como cuerpo cierto y que los compradores conocían perfectamente la delimitación de las fincas, porque se acompañaban, como parte integrante de la escritura de compraventa, las descripciones literarias y gráficas de las mismas, y no los meros datos registrales. Por lo que los ahora demandados y apelantes sabían que por virtud del contrato de compraventa citado no habían adquirido la porción de terreno ni la construcción objeto de discusión.

A mayor abundamiento, hemos de añadir que la aquí actora transmitió con posterioridad a la interposición del presente procedimiento a D. Alonso y Dª. Candelaria, que han declarado como testigos en este juicio, por medio de escritura de compraventa otorgada el 31 de Enero de 2020,ante el Notario de Salamanca, D. Carlos Higuera Serrano, bajo el nº. 221 de su protocolo, incorporada a los autos en el acto de la Audiencia Previa, y según el expositivo primero de dicha escritura se describe la parcela NUM000 que se transmite como urbana número NUM000, parcela de terreno que forma parte integrante del Conjunto Urbanístico Residencial Navahonda, en el Término Municipal de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), al sitio de Valdelagua o Raya del Monte, con acceso por el PASEO000, nº. NUM010. Ocupa una superficie de mil trescientos cincuenta metros cuadrados, según título, según catastro, mil trescientos ochenta y un metros cuadrados, linda: derecha entrando, parcela nº. NUM001, Izquierda, vial de servicio destinado a la instalación de un depósito elevado; fondo, parcela nº. NUM002, y frente, PASEO000.

Dentro del perímetro de la misma existen las siguientes edificaciones/construcciones:

- Local o almacén aislado que ocupa una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados (64,00 m2). Consta de una sola planta y está distribuido en dos locales o unidades con entradas independientes, siendo por consiguiente su superficie construida la de sesenta y cuatro metros cuadrados (64,00 m2). Cuenta con los servicios, suministros e instalaciones propios de todas las edificaciones de su género. Linda por todos sus aires con la propia finca en la que está enclavada, excepto por su lindero derecha que también lo hace con la finca catastral NUM011 propiedad de María Consuelo. En esa escritura se solicita ampliación de la cabida acomodando los 1350 m2 registrales a los 1.381 m2 catastrales. Accediéndose a la misma, como ha quedado acreditado con la nota simple informativa acompañada a los autos con el escrito de la parte actora de 28 de Enero de 2021, donde queda perfectamente descrita y detallada a finca en cuestión, a la que ampara el principio de fe pública registral.

La nueva descripción de la parcela NUM000 tiene su origen en la Escritura de Declaración de Obra Existente, otorgada el 13 de Septiembre de 2019, ante el Notario de esta capital, D. Carlos Hernández Fernandez-Canteli, bajo el nº. 3.356 de su protocolo corriente de instrumentos públicos (documento nº. 4de nuestra demanda), donde se procedió a dar la nueva descripción de la finca, ya con las edificaciones existentes en la misma, del siguiente tenor: 'URBANA.-NÚMERO NUM000.-PARCELA DE TERRENO que forma parte integrante del Conjunto Urbanístico Residencial Navahonda, en el Término Municipal de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), al sitio de VALDELAGUA o RAYA DEL MONTE, con acceso por el PASEO000, nº. NUM010. Ocupa una superficie de mil trescientos cincuenta metros cuadrados. Linda: derecha entrando, parcela nº. NUM001, Izquierda, vial de servicio destinado a la instalación de un depósito elevado; fondo, parcela nº. NUM002, y frente, PASEO000.

Dentro del perímetro de la misma existen las siguientes edificaciones/construcciones:

LOCAL O ALMACÉN aislado que ocupa una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados. Consta de una sola planta y está distribuido en dos locales o unidades con entradas independientes, siendo por consiguiente su superficie construida la de sesenta y cuatro metros cuadrados. Cuenta con los servicios, suministros e instalaciones propios de todas las edificaciones de su género. Linda por todos sus aires con la propia finca en la que está enclavada, excepto por su lindero derecha que también lo hace con la finca catastral nº. NUM011 propiedad de Dª. María Consuelo'.

En el Exponiendo IIº de dicha escritura, denominado: 'Cumplimiento de la normativa urbanística, registral y de la vivienda, se hace constar expresamente que conforme a la certificación descriptiva y gráfica que se acompaña, la obra lleva construida desde el año 1.983, por lo que, en caso de haber cometido alguna infracción urbanística habría prescrito (ex art. 121 de la Ley 5/1999, de 8 de Abril. No figura sobre la obra nueva que se declara ninguna incoación de expediente de disciplina urbanística. La edificación no está fuera de ordenación, conforme al ordenamiento urbanístico aplicable, y el suelo sobre el que se levanta no tiene carácter demanial ni está afectado por servidumbres de uso público general según certificación del Ayuntamiento de Carbajosa de la sagrada que se une a la escritura.

Motivos todos ellos por los que se inscribe en el Registro de la Propiedad la Declaración de obra nueva.

Asimismo, en el otorgamiento segundo de dicha escritura denominado: 'Coordenadas Georreferenciadas', se hace constar expresamente que las coordenadas georreferenciadas del edificio, cuya obra nueva se declara constan y coinciden con las que resultan de la certificación descriptiva y gráfica del catastro que se encuentra unida a la escritura y que, posteriormente se inscribe en el Registro de la propiedad con todos los efectos inherentes que a tal efecto establece la Ley 13/2015, de 24 de Junio, que entró en vigor el 1/11/2015 y, consecuentemente, después de la venta de las parcelas NUM001- NUM004 a los demandados. En otro caso, se hubiera georreferenciado las notas descriptivas y gráficas del catastro acompañadas como parte integrantes de la escritura de compraventa.

Quinto.-Conviene tener en cuenta en este sentido que, como es sabido, ya el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, aplicable, pues, a la compraventa objeto de juicio, siguió en la línea de coordinación entre el registro y la realidad extra registral y siguió exigiendo que la referencia catastral de los bienes inmuebles, que, como, según hemos visto, se hizo en el caso de autos, se hiciera constar en el Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos (artículo 38). La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en el Registro de la Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dicha referencia:

a) Certificación catastral electrónica

b) Certificado expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro.

c) Escritura pública o información registral.

d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

La falta de aportación de la referencia catastral se hará constar en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 44.1). La no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportación no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la Legislación Hipotecaria (artículo 44.3).

A los notarios y registradores se les obliga, como se sanciona en el TR 1/2004 a colaborar en esta coordinación. Así los Notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos donde consten hechos, actos o negocios jurídicos de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento, proyectos técnicos o cualquier otro relativo a los bienes inmuebles, que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral, salvo que la puedan obtener por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias (artículo 47). Por su parte el Registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca, la referencia catastralque se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca(artículo 48).

Los principales artículos de la Ley Hipotecaria que dan soporte al denominado principio de fe pública registral son los artículos 32 y el 34. A su vez el artículo 38 atribuye legitimación dispositiva al titular registral, esto es, presume que es titular sustantivo del inmueble y puede disponer de él por cualquier título. Cierra el círculo de protección el principio de prioridad registral, que atribuye preferencia a los derechos reales por el orden de inscripción (17 ley hipotecaria) e incluso en caso de doble venta a atribuye la propiedad no al que primero compró sino al que de buena fe primero inscribe en el Registro ( artículo 1473 Código Civil).

Frente a ello el Catastro es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Catastro, en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta ley.

La misión del Catastro no es la de señalar efectos jurídicos sustantivos a las titularidades inmobiliarias; esto es la misión del Registro de la Propiedad. Tiene como finalidad la justicia tributaria y la asignación equitativa de los recursos públicos.

Pero el Catastro sí que puede suministrar al Registro una exacta descripción de las fincas que constituyen la base física de los derechos. Para ello es necesaria una perfecta coordinación entre el Registro y el Catastro.

De modo que Catastro y Registro son instituciones distintas, pero es necesario que estén coordinadas, pues una y otra institución se necesitan.

Ya que, en efecto, una de las carencias del Registro de la propiedad, pese a sus fuertes efectos jurídicos, es la definición física del objeto de la titularidad inscrita. Dicho de otra forma, muchas veces la descripción contenida en el folio del Registro (a veces puramente literaria con referencia a linderos no fijos, o basados en meros nombres) no permite localizar adecuadamente el inmueble y favorece dobles inmatriculaciones, con el efecto perverso que eso produce, pues se paralizan los efectos del sistema. Eso llevó a la jurisprudencia a negar eficacia legitimadora al Registro de la Propiedad en relación a los datos descriptivos de los inmuebles contenidos en el folio. Muchas sentencias del Tribunal Supremo como la de 6 de Febrero de 1947, 5 de Diciembre de 1949, 13 de Mayo de 1959, 10 de Noviembre de 1986 y 6 de Febrero de 1987 negaron que la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación pueda proteger datos descriptivos de la finca como la superficie y los linderos; llegándose a afirmar en alguna de ellas que el Registro ni siquiera responde de que la finca exista físicamente.

En el lado contrario, las Sentencias de 20 de Mayo de 1974, de 7 de Abril de 1981 y de 2 de Febrero de 1984 o la Resolución de la DGRN de 7 de Junio de 2012, confirman la extensión de dichos datos descriptivos al principio de legitimación pero no al de fe pública registral.

Pues bien, la Ley 13/2015, de 24 de Junio de Reforma de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro, ha venido a culminar un proceso de coordinación Registro-Catastro. La nueva redacción dad al artículo 10 incrementa de forma sustancial la coordinación del Registro de la Propiedad y el Catastro, todo ello a través de un intercambio constante y seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles. No se suprime la necesidad de aportar la referencia catastral en la descripción de la finca, pero se exige además la utilización de las bases gráficas en de terminados casos con carácter obligatorio, además de generalizar su uso con carácter potestativo.

La ley 13/2015 se basa en la utilización de la cartografía catastral y de la certificación catastral descriptiva y gráfica como base gráfica principal para la descripción e identificación de las fincas registrales, lo que dotará al Registro de la Propiedad de mayor fiabilidad y precisión, ganando con ello la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, principal misión de esa institución.

La Ley 13/2015, de 24 de junio, avanza en la coordinación con el Catastro en los siguientes extremos:

1.- Hasta ahora la delimitación geográfica de las fincas registrales era como regla general potestativa, y no obligatoria. Además se permitían bases gráficas no georreferenciadas.

Ahora, con la nueva regulación, se aumenta el número de supuestos en los que la identificación geográfica es requisito imprescindible para la inscripción registral, de manera que lo va a ser en todos los supuestos de apertura de folio registral, tales como segregación, división, agrupación o agregación.

Se exige también la delimitación geográfica de la superficie ocupada por las construcciones o instalaciones que se declaren en el interior de la finca. Para inscribir declaraciones de obra nueva, ya sea de edificaciones nuevas o antiguas, deberá acompañarse un certificado técnico que acredite la georreferenciación de la superficie ocupada.

En todos los casos de inscripción de suelo, no basta una mera representación gráfica, (un simple plano o croquis que distinga en términos relativos la finca de las colindantes) sino la georreferenciación de su delimitación en un sistema oficial (que permite no sólo distinguirla de las colindantes, sino ubicarla y delimitarla con carácter absoluto sobre la superficie terrestre.) (art. 9. b). Por tanto, para inscribir una reparcelación ya no basta que se aporte el plano en papel de la reparcelación, sino que han de estar debidamente georreferenciado en cada uno de los vértices de cada una de las parcelas o elementos de la reparcelación.

El archivo registral del libro del edificio sólo era preceptivo en determinadas comunidades autónomas en que así lo disponía su normativa. Ahora se exige en todo el Estado la necesidad de aportar, para su archivo y posterior publicidad registral, el libro del edificio, cuando se inscriba una edificación a la que por ley le sea exigible.

Además, cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro el edificio (art. 202).

Hasta ahora se podían inscribir bases gráficas sin existir regulación legal concreta del procedimiento y requisitos para ello, ni de los efectos jurídicos de tal inscripción. La nueva Ley exige, para poder inscribir una base gráfica, la previa tramitación de un procedimiento registral con las debidas garantías y posibilidad de intervención de los colindantes. ( art. 199 LH):

a) Así si la base geográfica que se pretende inscribir es de origen catastral, se ha de notificar a los colindantes registrales. ( art. 199.1 LH:

El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el 'Boletín Oficial del Estado', sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203.

Los así convocados o notificados podrán comparecer en el plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga. Cuando las fincas colindantes estén divididas en régimen de propiedad horizontal, la notificación se realizará al representante de la comunidad de propietarios. No será precisa la notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en régimen de propiedad horizontal.

b) Y si la base geográfica que se pretende inscribir no es de origen catastral, se ha de notificar a los colindantes registrales, y a los catastrales. ( art. 199.2 LH: Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

En referencia a los efectos jurídicos de la coordinación Catastro-Registro, hemos de señalar que la ley proclama que se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica que haya quedado incorporada al folio real. (art. 10.5). Es decir, el principio de legitimación registral se extiende a la superficie en los supuestos que el registrador haya validado la superficie y la haya incorporado al folio real.

Respecto de esto último se introducen dos importantes matizaciones:

a) Si la base gráfica inscrita no ha sido la catastral, se requiere, para que se produzca tal efecto jurídico, que haya sido validada previamente por una autoridad pública y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica. (art. 10.5 párrafo segundo). A partir del momento de la coordinación, el Registro de la Propiedad ya no dará publicidad de la base gráfica inscrita no catastral, sino de la nueva base catastral actualizada, que ya es coincidente con la registral. (art. 9.b. último párrafo)

Hasta la Ley 13/2015, cuando respecto de una finca se alcanzaba la coordinación plena entre catastro y registro, el Catastro no informaba de ello, ni incorporaba a su base de datos el identificador registral, mientras que el Registro sí incorporaba y publicaba la referencia catastral. Tras la reforma, alcanzada la coordinación, ese atributo se hace constar de manera destacada tanto en el registro como el en Catastro, y éste último incorporará a la descripción catastral del inmueble coordinado, también, el código único de finca registral. (artículo 3.1 último inciso, de la ley de catastro).

Sexto.-En este orden de ideas hemos de tener en cuenta que en la escritura de declaración de obra existente (Doc. nº. 4 de la demanda), la finca o parcela nº. NUM000 se encuentra perfectamente georreferenciada, habiendo accedido dichas coordenadas al Registro de la Propiedad, con lo que resulta evidente la injerencia de los demandados respecto de la porción de terreno que quieren anexionarse (parte de las edificaciones que constan en dicha parcela, así como la franja existente entre dichas edificaciones y el seto de separación con la parcela NUM002).

Por lo demás, como con total acierto se ha dicho también en la sentencia apelada, desde 1.983, fecha en que se edificó el local o almacén en la parcela NUM000, los padres de la actora, primero, y la demandante después, tras su adquisición por herencia de éstos, han venido pagando el Impuesto de Bienes Inmuebles de la mencionada fincabilidad que diferencia detalladamente la contribución urbana que se aplica al suelo, de la que se aplica a susodicha edificación, la objeto de litis.

De modo que desde 1.983, los primigenios propietarios de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM004 abonaron los IBIS correspondientes a las mismas por los respectivos terrenos de referidas parcelas y por las edificaciones contenidas en cada una de ellas. Así la parcela NUM004 pagaba por IBI el suelo de la misma y la vivienda y anejos edificados en la misma; la parcela NUM001 sólo pagaba por el terreno, al no existir en la misma edificación alguna, y la parcela NUM000, satisfacía el IBI del terreno y del almacén/cuadra, lo que determina la acomodación del catastro a la realidad geográfica existente en las parcelas mencionadas, que nada tiene que ver con lo afirmado y defendido por los apelantes.

Por todo lo dicho, debe confirmarse la estimación de la acción reivindicatoria.

Así como confirmar la condena a deslindar las parcelas NUM000 y NUM001 mediante el levantamiento de una valla de separación entre ambos siguiendo las coordenadas georreferenciadas que constan inscritas en el Registro de la Propiedad anteriormente referidas.

El presente recurso debe, pues ser desestimado. A lo que nada obsta ni el plano aportado por los demandados, ni su informe pericial, ni la designación literaria de linderos.

Pues no ha probado la parte demandada, como le exige el art. 217 LEC, , que dicho plano haya sido, como él afirma, el que se ha tenido en cuenta a la hora de la inscripción de las parcelas en el registro de la propiedad. De modo que lo único que se certifica es que ese plano coincide con un original presentado en el Proyecto de Parcelación del residencial Navahonda el 13/2/1981, pero no se manifiesta ni que fuera el plano definitivo, ni que fuera el soporte descriptivo utilizado por el Registro de la Propiedad para la descripción de las distintas parcelas de la urbanización, existiendo otros distintos incorporados al catastro que definen más acertadamente la realidad geográfica existente en la parcelación. Y ha sido éste, el del Catastro, el que el Registro de la Propiedad ha considerado idóneo para adecuar la realidad al registro, y así inscribir convenientemente las coordenadas georreferenciadas de la parcela NUM000 en los términos que constan en autos. La realidad registral y catastral de la finca litigiosa se corresponde con las certificación descriptiva y grafica con coordenadas georreferenciadas acompañadas tanto a la escritura de declaración de obra nueva unida como documento nº. 4 de la demanda, como a la escritura de compraventa de la parcela NUM000 acompañada a los autos en el acto de la audiencia previa.

La realidad que refleja el plano de los demandados no es la existente al momento en que los demandados adquirieron las parcelas NUM001 y NUM004 a la parte actora nuestro mandante, pues según ese plano, las parcelas NUM001 y NUM004 lindan las dos, al fondo, con la parcela NUM008, y la parcela NUM001, además, con la parcela NUM002.Pero la parcela NUM012 al fondo de las NUM000, NUM001, NUM004, NUM007 y NUM013, no linda con la parcela NUM004 de los demandados, sino que la misma queda a mitad de trayectoria de la parcela NUM007, que es el sitio adonde llega la parcela NUM008 que linda por la derecha con aquella y, al frente con la 85 de los demandados.

En la escritura de compraventa de las parcelas NUM001 y NUM004 (documento nº. 2 de la demanda), se aprecia perfectamente que la parcela NUM004 linda al fondo con las parcelas NUM008 y NUM005 (esta última no aparece en el plano acompañado como documento nº. 2 por los demandados) y que la parcela NUM001 linda al fondo con las parcelas NUM002 y NUM005 (que no aparece en dicho plano). La parcela NUM000 linda al fondo con la parcela NUM002 en todos los planos y documentos de cualquier índole.

El plano anterior es un detalle del plano 'sábana' -no digitalizado por su gran tamaño-procedente del archivo histórico Provincial, correspondiente a la zona de la Urbanización Navahonda relativo al periodo 1.979-1.984. En este plano, más antiguo que el anterior, si aparece la parcela NUM005, que no existe en el aportado de contrario. Además, en él las parcelas NUM001- NUM004 no aparecen deslindadas, de ahí que cuando el catastro las deslinda posteriormente, aunque ambas juntas sigan midiendo 2.700 m2, no miden cada una 1.350 m2, sino una 1.440 m2 y la otra 1.260 m2, porque el deslinde de ambas parcelas se realiza manteniendo la totalidad de la edificación y anejos de la vivienda en la parcela NUM004, en lugar de respetar la igualdad de superficies de ambas que implicaría trazar la linde por la propia vivienda, dejando parte de la misma en una parcela y parte en la otra.

Asimismo, se aprecia perfectamente abajo a la derecha y rodeado en rojo el trozo del terreno donde se ubica la edificación correspondiente al almacén que está excluido de la parcela NUM001, no trazándose la linde por la mitad de la edificación como se pretende por los demandados.

Se aprecia perfectamente que la parcela NUM000 limita al fondo (según el plano abajo) con la parcela NUM002, y las parcelas NUM001 y NUM004 con las NUM005 y NUM008.5.-Se aprecia que la linde entre las parcelas NUM008 y NUM012 (tercer círculo rojo de abajo arriba), se proyecta perpendicularmente sobre la linde de las parcelas NUM007- NUM013, no tocando para nada la parcela NUM004 de los demandados.

Es más, conforme a los planos catastrales, invariables desde 2002 (documento 3 incorporado en el oficio remitido por la Gerencia del Catastro con fecha 21 de Enero de 2021),y los planos acompañados con el oficio del catastro de 17 de Noviembre de 2020, la actual situación de las parcelas se corresponden con la realidad física del terreno. Se aprecia una ampliación de la vivienda y anejos ubicada en la parcela NUM004, en su linde con la parcela NUM007 (al lado opuesto de la NUM000, que es sobre la que se está discutiendo).

Dicha edificación se realiza sin el retranqueo de los tres metros a que se alude por los demandados tantas veces para criticar las edificaciones existentes en la parcela NUM000, y ello por razones obvias, pues todas esas parcelas, inicialmente, pertenecían al mismo dueño que las acomodó a sus necesidades, con carácter previo a vender las demás parcelas, por lo que no les son aplicables los retranqueos que si serían exigibles actualmente, cuando las fincas ya pertenecen a distintos propietarios. También se aprecia como para poderse edificar esa ampliación, se ha desplazado la linde con la NUM007 a la izquierda, de tal suerte que, a diferencia del plano anterior, ahora la parcela NUM004, que sólo lindaba por el fondo (aquí abajo), con las parcelas NUM005 y NUM008, ahora también linda con la NUM012. De no ser así y mantenerse la linde por donde estaba anteriormente, la nueva edificación construida lo hubiera sido sobre la parcela del vecino, la NUM007,y no sobre la suya propia, la NUM004.4.

De modo que todas las parcelas, desde hace más de 20 años, se desplazaron unos metros a la izquierda (según el sentido de los planos impresos en el escrito de oposición de la parte actora, por lo que las parcelas aparecen en el catastro tal cual están en la realidad desde entonces y hasta la actualidad. Todo lo cual se corrobora con los planos acompañados por el catastro en el oficio de 17 de Noviembre de 2020. En los que se aprecia perfectamente cómo las edificaciones litigiosas se encuentran incorporadas a la parcela NUM000, exactamente igual que en los anteriores planos. Así como el desplazamiento a la izquierda de todas las parcelas litigiosas: NUM000, NUM001, y NUM004, en relación con las parcelas existentes a su fondo, (en estos plano abajo), esto es las parcelas NUM002, NUM008, NUM005 y NUM012.3. Y como la nueva construcción de la parcela NUM004 se levanta sobre lo que en un primer plano sería parte de la parcela NUM007, y, por lo tanto, sin los 3 metros de retranqueo con dicha parcela, ni siquiera con el desplazamiento actual de las lindes de las mismas a la izquierda. También se aprecia como la parcela NUM004 no solo linda con la NUM005 y NUM008, sino también con la NUM012.

Por tanto, lo que recoge el catastro respecto a la situación dentro de la parcela NUM000, y las coordenadas georreferenciadas establecidas en la misma, se ajusta de pleno a la situación real actual de las parcelas e inmuebles correspondientes.

Añadir, por lo demás, que el plano de la página 9 del informe del perito de la parte demandada sobre la ortofoto del terreno, corrobora todo lo dicho. Sin olvidar que la valoración de dicha prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica o máximas de experiencia, como manda el art. 348 LEC, obliga a tener en cuenta que su actuación, como reconoció en el juicio oral, a la hora de determinar la linde de las parcelas NUM000 y NUM001 se limitó a prolongar en línea recta el seto de separación de ambas en la zona donde se encontraban las edificaciones (almacén/cuadra), y dividiéndolas por medio. Pero con tal actuación no tuvo en cuenta la realidad física de las fincas y los cambios históricos habidos en las mismas, y en sus lindes y construcciones por el hecho mayor constatado en autos de que todas pertenecieron a un único propietario que las destinó a fines diversos, viviendas, jardín, cuadras, etc, pero luego pasaron a sus herederos y de estos a terceras personas. Las cuales, como los aquí demandados compraron sí, un cuerpo cierto, pero un cuerpo cierto cuya descripción y realidad, que en principio no coincidía literalmente con la descripción contenida en la escritura de compraventa, sí se producía esa coincidencia, sin embargo, cuando dicha descripción literaria de los linderos en la escritura se complementaba con el anexo consistente en la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica, que se unía a la escritura de compraventa.

Sobre la foto, resaltar que la parcela con un solo punto amarillo es la NUM012, mientras que las parcelas con dos puntos amarillos son las parcelas NUM002, NUM005 y NUM008. Lo que determina la coincidencia de la realidad con los planos catastrales acompañados y que han servido de referencia al Registro para la reordenación de los terrenos en cuestión.

Los demandados, pues, adquirieron dos parcelas en el estado actual en que se encontraban en 2014 y que detallaban perfectamente las certificaciones descriptivas y gráficas acompañadas como parte integrante del título de propiedad que se le transmitía. Sin olvidar, a mayor abundamiento que una vez alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el registro, como acontece con la parcela NUM000, la consecuencia principal es que se presumirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley Hipotecaria, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. Sin que la parte demandada apelante haya aportado prueba alguna que desvirtúe tal presunción.

En cuanto a las costas de la 1ª instancia, hemos de indicar de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso , la jurisprudencia recaída en casos similares.

La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas en una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.

En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 ( LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ( RJ 20075307) , RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Pues bien, por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006, que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006.

En el caso de autos, es claro que no concurren las dudas de hecho entendidas en el sentido indicado, pues de la escritura de compraventa objeto de juicio y de la descripción catastral y gráfica anexa a la misma, así como de la posterior escritura de inscripción de obra nueva, y de los planos, pagos de IBI, y demás pruebas arriba analizadas se desprende que la parte actora ha probado indubitadamente los requisitos de las acciones reales que ha ejercido en el presente juicio. Sin que pueda decirse, como se desprende de los fundamentos de derecho anteriores, que los hechos objeto del litigio a través de las pruebas que se han practicado admitan diversidad de interpretaciones, ni que sea razonada y lógica la postura sostenida por la parte demandada con relación a los mismos.

Sèptimo.-Por aplicación del art. 398. LEC, las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, sin que haya lugar a apreciar dudas de hecho, por las razones indicadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de DOÑA María Consuelo Y DON Pablo Jesús contra la sentencia de 31 de marzo de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca en el procedimiento Ordinario Nº 24/2020 y, en consecuencia, confirmamos la citada sentencia en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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