Última revisión
25/05/2009
Sentencia Civil Nº 258/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 855/2008 de 25 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 258/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100602
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18884
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00258/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 855 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veinticinco de mayo de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448 /2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 855 /2008 , en los que aparece como partes apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS VIVIENDA DIRECCION000 Y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados respectivamente por los procuradores DOÑA BLANCA NALES TUDIRI y DOÑA MARIA EUGENIA FERNANDEZ RICO FERNANDEZ, y como apelado DISEÑO TALLER ARQUITECTURA S.L. (DITASA S.L), quien formuló oposición a los recursos en base a los escritos que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON PABLO HORNEDO MUGUIRO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 15 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por DISEÑO TALLER ARQUITECTURA S.L (DITASA S.L.) contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS VIVIENDA DIRECCION000 ALLIANZ Y COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a quienes condeno a pagar a la parte actora: .- A la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS VIVIENDA DIRECCION000 la cantidad de 228.329,62 euros.
.- Con carácter solidario a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la cantidad de 120.000 euros.
.- Mas los intereses legales que se devenguen a partir de la presente resolución y las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las partes apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS VIVIENDA DIRECCION000 Y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a los que se opuso la parte apelada DISEÑO TALLER ARQUITECTURA S.L. (DITASA S.L), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La mercantil demandante, Diseño Taller Arquitectura S.L., Sociedad Unipersonal, en adelante Ditasa S.L., propietaria del local 1 bajo del edificio sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde número 53 de Madrid, donde se ubican sus oficinas y el estudio de arquitectura que desarrolla su actividad -local compuesto de dos plantas, una superior y un semisótano donde se encuentran situados el área de delineación de proyectos y el archivo general de la misma-, ejercita frente a la Comunidad de Propietarios del edificio y frente a la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en virtud de la póliza suscrita por ésta con dicha comunidad y que da cobertura a los daños producidos por la acción del agua hasta el límite de 120.000 euros, acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual por los daños causados en 52 proyectos, 105 tubos de cartón que los contienen y más de 1.560 planos, así como por los daños causados en dos impresoras, por la inundación producida en el semisótano del local, en el último fin de semana de septiembre de 2005, por la fuga de agua de una vieja y defectuosa tubería propiedad de la comunidad de propietarios. Y reclama una indemnización de 228.329,62 euros (por reposición de los daños en tubos, proyectos y planos de obras de arquitectura y por reposición de las impresoras) a cargo de la Comunidad de Propietarios demandada y solidariamente a cargo de la aseguradora codemandada hasta el límite de 120.000 euros establecido en el contrato de seguro; también reclama intereses legales en el suplico, sin referencia a los mismos en la fundamentación.
La Comunidad de Propietarios, reconociendo el siniestro y su responsabilidad, se opone a la demanda alegando: si bien se han debido producir daños en algunos proyectos de la demandante, se niega expresamente el exagerado alcance de los mismos pretendido por la misma y se rechaza el desorbitado coste de reposición de los planos que se dice afectados; no se acredita el número de proyectos afectados, ni el número de tubos que se dice dañados; se aporta presupuesto de tubos portaplanos plástico con tapa a rosca, cuando los dañados son de cartón; la conducta de la demandante ha contribuido a que los daños iniciales se hayan agravado considerablemente al entregar a la empresa DEBEER únicamente cuatro planos de los más de mil seiscientos que se pretende dañados, sin justificación alguna, cuando se pretendía minimizar los daños derivados del siniestro, lo que debe dar lugar, como mínimo, a la apreciación de concurrencia de culpa por parte de Ditasa en el alcance final de los daños, conducta que, además, ha impedido a la Comunidad de Propietarios la posibilidad de identificar y contabilizar los planos efectivamente dañados, así como realizar un informe pericial contradictorio para determinar el alcance real de los daños y para evaluarlos económicamente; no se acredita el daño que se dice producido en las impresoras; se impugna el informe pericial aportado con la demanda, que llega a decir que se relacionan los proyectos pormenorizadamente cuando no consta ni el año de realización, ni el Colegio de Arquitectos y fecha de visado, ni el número o tipo de planos que integran cada uno de los proyectos, ni el número y clase de planos efectivamente dañados de cada uno de los proyectos y se realiza el informe sobre consideraciones, suposiciones, medias, uniformidades y posibilidades y no sobre constataciones; según el Real Decreto 2512/1977, apartado 1.6, se exige un mínimo de cinco ejemplares del proyecto para el cliente, más uno para el Arquitecto y otro para el archivo colegial, luego si los planos eran originales de proyectos visados, como dice la actora, ésta debe tener en su poder una copia visada de dichos planos y no tiene sentido que se reproduzcan a mano por un delineante y, en el caso de que la demandante no tuviera la copia visada, puede pedir, la reproducción total o parcial de los proyectos en los respectivos Colegios en los que hayan sido visados, previo abono de lo solicitado, siendo el coste de recuperación infinitamente inferior al pretendido por la demandante; y el daño debe ser acreditado por la actora de forma categórica.
La aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en adelante Allianz, reconociendo el siniestro, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y el aseguramiento y cobertura hasta un capital máximo garantizado de 120.000 euros, se opone a la demanda alegando: 1.- Falta de legitimación activa ad causam de la mercantil demandante por no tener el carácter o representación con el que demanda porque fue constituida el 4 de noviembre de 1986 y reclama la restitución a su estado primitivo de determinados planos antiguos, que se remontan hasta el año 1980, por lo que no podía ser titular de los proyectos y planos realizados desde 1981 a noviembre de 1986 y no está legitimada para ejercitar acción derivada de su propiedad por los planos de dicho período. 2.- La demandante no ha acreditado la propiedad del local en el que ejerce la actividad comercial. 3.- A consecuencia de la entrada de agua en el sótano del local ocupado por la actora, una serie de tubos de cartón que se encontraban depositados en el suelo de aquel, resultaron mojados y conocido el siniestro se dieron instrucciones para la comprobación de la realidad de la avería, la constatación de los daños causados, su reparación y el cálculo o valoración de los mismos, encomendándose el informe pericial a la entidad "Equipo Pericial S.L.", quién propuso a la demandante la entrega de los planos mojados para que una sociedad experta en ese tipo de reparaciones procediera, mediante la criogenización y tratamiento según procedimientos específicos, a eliminar el agua de los planos y las consecuencias de la humedad y, personados empleados de esta sociedad, Debeer-Belfor, encargados de realizar el mencionado tratamiento, sólo le fueron entregados cuatro planos, oponiéndose la demandante a la entrega del resto de los planos mojados para su tratamiento. 4.- El perito designado por Allianz, don Amador (de Equipo Pericial S.L.), emitió informe y tasó los daños en la suma de 1.920,03 euros, por los conceptos siguientes: recuperación de planos DEBEER, 261 euros, reposición de impresoras, 205,87 euros, reposición de 30 tubos de almacenaje, 300 euros, fotocopiado de planos, 1.396,50 euros, coste visitas al Colegio de Arquitectos o Ayuntamientos para solicitar copia de algún plano del archivo, 260 euros, deducción franquicia del 10%, 242,34 euros. 5.- El informe aportado por la demandante se impugna porque carece de rigor técnico reduciéndose la actuación profesional a la mera realización de operaciones aritméticas (número de planos, horas de trabajo y coste), sin tomar en consideración la fecha de los proyectos, el desuso en el que se encontraban, tomando en cuenta la obligación de conservar los mismos y sin considerar la coincidencia o no con la demandante de la persona física o jurídica, propietaria de los mismos; sin tener en cuenta la absoluta innecesariedad de realizar ahora planos de proyectos ejecutados hace 20 años y que la demandante no va a realizar; y sin aportar la más mínima prueba de que tales proyectos hayan quedado efectivamente deteriorados, ni el grado de deterioro, su tamaño, su número real, el trabajo realizado en su confección o la dificultad de reposición. 6.- Las cantidades reclamadas son infundadas, excesivas y no ajustadas al daño y perjuicio real, máxime cuando se reclama por la reposición de unos planos que no se va a realizar, sin acreditarse la necesidad de la misma, ni la obligación de la actora de conservar unos proyectos realizados entre el año 1981 y el año 1988, ni la necesidad de realizar trabajo alguno al día de hoy sobre esos proyectos por una petición posterior, no siendo el deseo de su autor de conservar los trabajos causa para reclamar 227.529 euros, pues, entre otras razones, no ha demostrado el interés que predica ya que, de ser así, su conservación habría merecido otro tipo de medidas más diligentes y apropiadas que su almacenamiento de cualquier manera, en tubos de cartón, en el suelo de un sótano. 7.- El límite de la responsabilidad se encuentra en los daños efectivamente causados y no los que la actora solicita, esto es, los tasados en el informe pericial elaborado por don Amador ; respecto de las impresoras, se ignora si realmente se encontraban en el sótano del local ya que no han podido ser examinadas por el perito, ni se ha aportado justificante de su preexistencia al siniestro del 26 de septiembre de 2005, ni se ha traído factura de adquisición de otras nuevas en su sustitución, aportándose únicamente un presupuesto con validez por treinta días; y respecto de los tubos para almacenar los proyectos, se aporta un mero presupuesto para que la demandante elija una opción, sin constancia de la elegida, el número de tubos adquiridos y el precio total resultante. 8.- La demandante, a pesar de que, según sus propias manifestaciones, durante los años 2004-2005 habían ocurrido varias roturas de la tubería, mantuvo los tubos de cartón en el suelo del sótano, sin protección ni cuidado alguno, aunque existía el riesgo de que la tubería volviera a estropearse. 9.- Se produciría enriquecimiento injusto. 10.- No procede el devengo de intereses en aplicación del principio "in illiquidis non fit mora".
En la audiencia previa se rechaza la excepción opuesta por la aseguradora codemandada en su entendimiento como falta de legitimación activa procesal "por no tener el carácter o representación con el que demanda", dada la confusión de los términos utilizados en el título de la excepción.
La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda razonando: 1.- Ha quedado acreditado: el siniestro descrito en la demanda y que como consecuencia de la caída de agua se estropearon dos impresoras y los tubos de cartón numerados y clasificados que contenían planos de proyectos antiguos del arquitecto don Darío , realizados en los años 80 y propiedad de la empresa demandante, al ser quien gestiona la actividad del arquitecto; los planos se encontraban correctamente almacenados sobre una malla de madera en tubos de cartón de los que se extrajeron de forma inmediata para intentar secarlos y en su caso recuperarlos, lo que no se ha verificado por las demandadas ante la dificultad que ello suponía y el coste que representaba tal y como se ha justificado con el documento número 3 de Allianz y lo expuesto por el perito en el juicio; la tubería general ya se había roto con anterioridad y la demandante lo había comunicado a la comunidad de propietarios demandada, la que, sin embargo, no arregló correctamente la tubería en los casos anteriores, lo que dio lugar a que se produjera el siniestro que, según las reglas de la sana crítica, se agravó como consecuencia de haber acaecido en fin de semana. 2.- Acreditada la realidad del daño y la relación de causalidad y aplicando los requisitos jurisprudenciales y a la vista de la prueba practicada, principalmente a instancia de la actora porque las demandadas se han opuesto frontalmente a la reclamación pero no han efectuado, sin justificación alguna, informe pericial alguno del siniestro y cuantificación razonable en las actuaciones, y muy fundamentalmente el aséptico informe realizado por don Feliciano , arquitecto designado por el Colegio de Arquitectos de Madrid en octubre de 2005 a instancia de don Darío , quien efectuó el correspondiente reconocimiento "in situ" e inspección técnica, procede considerar que la indemnización correspondiente al actor es la determinada por importe de 227.520 euros en el citado informe (documento 15 de la demanda), cantidad a la que habrá de sumarse el coste de reposición de las impresoras.
La Comunidad de Propietarios Vivienda DIRECCION000 interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los motivos siguientes: 1.- Infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.902 del Código civil por incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver sobre la falta de legitimación activa causal de la actora planteada y error en la apreciación de la prueba referente a tal cuestión, al no haber acreditado Ditasa ser la propietaria de los planos que se dicen dañados, ni las fechas en las que se realizaron los planos y proyectos, ni a quién es atribuible la autoría de los mismos, si bien su representante legal se atribuye la autoría y propiedad de aquéllos. 2.- Error en la valoración de la prueba, por infracción de los artículos 218.2, 316 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto se considera acreditado debidamente el daño.
La aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba, en cuanto a la propiedad sobre los proyectos deteriorados. 2.- Error en la valoración de la prueba, en cuanto al perjuicio ocasionado y su valoración. 3.- Error en la valoración de la prueba, en cuanto al importe de los daños realmente causados y los reclamados por la actora en su demanda. 4.- Error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta el juzgador la participación de la actora en las consecuencias del siniestro.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones suscitadas en los recursos de apelación conviene traer a colación la síntesis de las pruebas que a continuación se relacionan:
El representante legal de Ditasa, el arquitecto autor de los proyectos don Darío , manifestó en el interrogatorio de parte lo siguiente: diseña a mano y guarda sus dibujos; hoy trabajan por medio de programa de ordenador autocad; en el estudio trabaja como empleado fijo solo una secretaria, el resto son colaboradores puntuales según los proyectos; no relacionó los proyectos y planos dañados en el primer momento porque era imposible, sacaron el papel de los tubos extendiéndolo para que se secara y luego hizo él su relación de cada proyecto y planos de cada proyecto; eran archivos reglados, numerados y en tubos de cartón con su número, de los años setenta y ocho hasta el ochenta y muchos; eran originales dibujados por él; unos planos hechos por delineantes y otros hechos a mano por él; eran propiedad intelectual y física suya; en aquéllos años no existía posibilidad de montar una sociedad; la sociedad es unipersonal; los tubos eran de cartón; después del siniestro sacaron los planos y después hubo tres roturas más, que comunicó a la comunidad de propietarios, y optó por tubos de PVC herméticos para evitar que se mojaran; el 99% eran de cartón en la fecha de siniestro; ahora utilizan el programa informático autocad y una vez que se entrega el proyecto al Colegio de Arquitectos se copia en dos CD?s y ya no se guarda casi nada en los archivos; los tubos con los proyectos y planos estaban colocados en una rejilla o malla de madera sobre el suelo; las fotografías que constan en el acta de presencia notarial corresponden al momento en que se sacan del archivador los tubos y se ponen en las mesas y en el suelo; en el siniestro estaban en los archivadores de rejilla o malla de madera y dichos archivadores iban desde el suelo hasta el techo; no ha ejecutado la reedición de los planos dañados aún, salvo algunos planos, porque no tiene medios, ya que no puede invertir tantas horas para recuperar toda esa información, porque el coste es muy alto; el Colegio de Arquitectos tiene copias de los proyectos pero algunos de los Colegios a los 10 años te mandan carta diciendo que puedes pasar a retirarlo y en otro caso lo destruyen; no ha solicitado copia de los proyectos dañados porque rehace la documentación solo cuando lo necesita; ha necesitado puntualmente reutilizar alguno de los planos y lo ha extendido y fotocopiado lo imprescindible; cuando se produjo el siniestro estaba preparando una página web del Estudio y estaban seleccionando algunos proyectos para poner algunos planos en la página; le comentaron la existencia de una técnica de recuperación y dijo que bien, pero le mandaron una persona con el transporte que le manifestó que venía a por todos los tubos, proyectos y planos dañados y él le dijo que relacionara lo que se llevaba, negándose a ello el transportista y por eso no se lo entregaron y le dieron cuatro planos para ver si funcionaba el proceso de criogenización y hasta la fecha no le han dado razón de lo que sucedió con ellos; en un primer momento calculó que eran unos 100 proyectos y así lo manifestó pero luego se redujeron a unos 50 porque algunos se pudieron recuperar; es la relación que él hizo, complementado por lo que después dijo el perito; el número de planos de cada proyecto no lo tenía; se fue al Colegio de Arquitectos para que nombraran un perito de oficio para no tener líos; el perito fue quien hizo el informe y quien dijo lo que estaba mal; no tiene relación de los que eran recuperables y los que no lo eran en aquél momento, ahora sí; los planos primitivos cuando hay variaciones en la ejecución de la obra se anulan porque se reelaboran los planos finales de obra; iba a hacer digitalización, no mero escaneo; el trabajo de delineación es igual con rotulador que con programa de ordenador, la ventaja del último es que luego pueden hacerse copias sin hacerlas nuevamente a mano como antes, y se pueden hacer modificaciones, pero el trabajo de delineación es igual; los proyectos y planos son suyos y es su aportación a su mundo; diseña y crea y disfruta con ello y es su propiedad y puede utilizarlos o no; si quiere utilizarlos para otros proyectos consultando que es lo que diseñó antes, ahora no puede hacerlo; las fotografías del acta de presencia se hacen cuando se habían sacado los tubos del lugar de origen y había tubos por el suelo y por las mesas porque les dijeron que no podían tirarlo hasta hacer la pericia y llamó a un Notario; estaban verticales para que gotearan y se desprendiera el agua; no conseguían recuperar los planos; la rotura de la tubería fue en el techo, cayendo el agua sobre los tubos que estaban sobre los estantes, que era una malla, y se mojaron de arriba a abajo; eran planos originales hechos por él a mano, de papel vegetal, que era el que se utilizaba antes, y la tinta del dibujo con el agua se corre y eso no se puede corregir con la criogenización; si hubiera resultado positiva la prueba, él hubiera entregado todos para su recuperación; el perito de la compañía de seguros fue rápido; se le permitió examinar todo, incluso las impresoras estropeadas, y los planos porque estaba todo allí y pudo levantar acta de todo y no lo hicieron, no hicieron relación de nada.
El testigo don Justo , letrado de la asesoría jurídica del Colegio de Arquitectos, manifestó: el Colegio guarda un archivo por obligación estatutaria y legal, compuesto de un original de sus trabajos y si lo pide el arquitecto se le entrega fotocopia autenticada no el original; los proyectos son objeto de la Ley de Propiedad Intelectual y obliga al Colegio a respetar los derechos de dicha ley; en cualquier momento se pueden otorgar fotocopia autenticada; se pueden obtener todos los datos si lo pide el arquitecto autor y el archivo no se destruye nunca; los archivos del Colegio abarcan desde el año 1957, en obra privada.
Don Olegario , trabajador de la empresa Debeer-Belfor, prestó testimonio en el sentido que sigue: recogieron cuatro planos de Ditasa para someterlos al tratamiento de su empresa, de recuperación de documentos mojados con agua; sólo obtuvieron cuatro; querían llevarse todos y solo les dieron cuatro; el método para recuperarlos era efectivo; siempre han tenido buenos resultados; no hicieron los trabajos de recuperación sobre los cuatro planos, sino conservarlos para que no se dañaran más, paralizando el deterioro, pero no hicieron el tratamiento entero porque no les dieron todos; se mantuvieron desplegados; no pudo inspeccionar todos los planos deteriorados; en la primera visita se enseñó una sala con documentos deteriorados y propusieron llevar todo a un lugar de la empresa Debeer para paralizar el proceso y no se les entregó más que cuatro; el porcentaje de éxito depende de la afectación del documento, pero sobre un 90% se recupera; se podía haber paralizado el deterioro; la tinta china corrida sobre el papel no se recupera; solo tratan el papel; cuando recoge los planos va una persona de la empresa que conduce y el listado de lo que se lleva se hace en sus instalaciones; no le consta que se pidiera finalmente la prueba sobre los cuatro planos; es lógico que se pida un listado de lo que se llevan porque hay planos de proyectos de edificios públicos; no sabe donde están los cuatro planos.
Don Sergio , arquitecto que había elaborado un informe seudo-jurídico a instancia de la aseguradora codemandada, manifestó: se le requiere como arquitecto para hacer informe y habla con la asesoría del Colegio de Arquitectos con el fin de poder decir hasta cuando existe la obligación de conservar los proyectos por su responsabilidad; existen almacenes en el Colegio donde están las copias de los proyectos hasta que prescribe la responsabilidad del arquitecto; alcanza hasta quince años; ahora se puede visar el proyecto digital pero también en soporte papel; el sistema autocad facilita el trabajo y reduce el tiempo de dedicación; solo puede pedir copia en el Colegio el autor del proyecto y es equivalente a la que tiene el arquitecto.
El perito designado por el Colegio de Arquitectos, don Feliciano , a instancia del actor en octubre de 2005, en el informe que elabora hace relación de 52 proyectos; establece como criterios de valoración, la media de planos a reponer por proyecto, el tamaño de los mismos para cuantificar el número de cada clase y el coste de plano por horas de delineante; dice que verifica y comprueba los tubos donde se encuentran los planos y que considera que la media de planos por proyecto suele ser de 60 planos, de los que realmente han sido afectados el 50%, es decir 30 planos por proyecto; que en todos los proyectos existen planos en diferentes tamaños pero, para uniformar, se ha considerado lo siguiente: 5 proyectos a tamaño DIN A-0, 10 proyectos a tamaño DIN A-1, 25 proyectos a tamaño DIN A-2 y 12 proyectos a tamaño DIN A-3; por tanto, el número de planos a reponer será: 30 planos x 5 proyectos = 150 planos DIN A-0, 30 planos x 10 proyectos = 300 planos DIN A-1; 30 planos x 25 proyectos = 750 planos DIN A-2; 30 planos x 12 proyectos = 360 planos DIN A-3; por cada tipo de plano se ha considerado una media de tiempo, para su ejecución, a saber: DIN A-0 = 20 horas, DIN A-1 = 16 horas, DIN A-2 = 12 horas y DIN A-3 = 6 horas; el coste por hora de delineante para su reposición se estima en 12 euros/hora por lo que: 150 planos DIN A-0 x 20 horas x 12 euros/hora = 36.000 euros; 300 planos DIN A-1 x 16 horas x 12 euros/hora = 57.600 euros; 750 planos DIN A-2 x 12 horas x 12 euros/hora = 108.000 euros; 360 planos DIN A-3 x 6 horas x 12 euros/hora = 25.920 euros; total valoración económica de reposición de los daños observados 227.520 euros.
El citado perito, en el acto del juicio ratifica su informe, y a preguntas de las partes demandadas aclara: visitó el local el día 25 de octubre de 2005; los planos estaban en tubos y éstos en tableros, en archivadores tipo Ikea como bandejas verticales; algunos estaban en el suelo; le dieron una relación de los proyectos para que pudiera comprobarlo y coincide con la que plasma él en su informe; no podía comprobar cada uno de los planos porque estaban muy mojados; los tubos y planos estaban mojados y si se sacaban los planos de los tubos se deshacían, se destruían; solo extrajo algunos; estaban fuera de los tubos pero extendidos no, salvo algunos; cuando están muy húmedos hay que esperar a que se sequen; no revisó la totalidad de los planos; sí pudo comprobar el daño mediante medias estimadas; habría que esperar tres o cinco meses para que se secaran; en la relación que le dieron venía el número de planos; los cálculos se hacen en función del tipo de proyecto y número de planos de cada proyecto para decir las medidas de los planos; número de horas de reposición de cada plano y precio es lo que determinó; hoy se harían en ordenador y estarían en disquete; la reposición sería por ordenador y el tiempo sería el mismo que a mano; el programa informático solo es mejor para modificaciones; no recuerda la fecha de los planos; los proyectos vegetales originales no se visan, son las copias lo que se visa; se devuelve una copia visada al arquitecto sólo si éste quiere, porque ya tiene el original en el estudio; el cálculo de horas es la experiencia personal según lo que tardan sus delineantes, según rendimientos normales; el coste de rehacer los planos es lo que valora porque es lo que se le pidió que informara; en el Colegio existen copias de los proyectos, no los originales.
El perito designado por Allianz, Amador (de Equipo Pericial S.L.), emitió informe haciendo constar: en la primera visita realizada al local, Ditasa manifestó que eran 60 los proyectos afectados, y que cada uno de ellos contenía 50 planos, por lo que, como para reponerlos era preciso emplear 20 horas/plano y el precio de la hora de trabajo ascendía a 12 euros, el total ascendía a la suma de 720.000 euros, a la que había que añadir 590 euros por las dos impresoras inutilizadas y la reposición de los tubos estropeados y se le entregó un listado de proyectos y tubos más deteriorados, 49 tubos y 52 proyectos; en una segunda visita, acompañado de don Cipriano , de la empresa DEBEER BELFOR, se inspeccionaron los planos dañados con el fin de saber si se les podría aplicar el tratamiento de criogenización para detener el deterioro de los planos por humedad y recuperarlos y se realizó por Ditasa nuevo cálculo respecto de los tubos dañados, 50 en total, conteniendo cada uno de ellos una media de 35 planos, por lo que el total de planos afectados era 1750 y como los planos eran de distinto formato, su reconstrucción digital alcanzaría la cantidad de 294.000 euros, suma a la que habría que añadir el coste de recuperación antes de ser redelineados; por parte de DEBEER BELFOR, se realizó un cálculo estimado sobre el coste de recuperación de los planos afectados por aplicación de la criogenización y los tratamientos específicos, alcanzando un total aproximado de 75.000 euros, a los que habría que añadir otros 5.000 euros para escaneado de los mismos, realizándose el cálculo sobre los 1750 planos supuestamente deteriorados; Ditasa mostró conformidad para la aplicación del tratamiento pero cuando le fueron requeridos los planos, sólo entregó cuatro, negándose a que el resto de los planos deteriorados saliera de sus oficinas; respecto de los daños en las impresoras, no han podido ser inspeccionadas por el perito en ninguna de sus visitas (se dice por Ditasa que han sido enviadas al servicio técnico para presupuestar la reparación), remitiendo la demandante un presupuesto para la adquisición de dos impresoras en sustitución de las supuestamente averiadas; tampoco los tubos de cartón porque dice Ditasa que los ha tirado; el artículo 1591 del Código civil establece la responsabilidad del contratista durante el plazo de quince años y la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, señala el período máximo de responsabilidad durante diez años de los intervinientes en la edificación, luego la actora no tiene obligación de conservar los planos dañados; además, el Colegio de Arquitectos dispone de una copia de todos los proyectos presentados para su visado y existe otra copia en los Ayuntamientos en los que se haya solicitado la correspondiente licencia de obra para su ejecución; y cuando Ditasa solicita se nombre un perito por el Colegio de Arquitectos para que valore los daños, manifiesta que eran "proyectos que teníamos seleccionados para escaneralos y poder incorporarlos a la página web que estamos haciendo".
Don Amador , en el acto del juicio ratifica su informe y manifiesta: visitó el local; no vio los tubos de almacenaje, sino los planos extendidos; en la primera visita ya le reclamaron unos 100 tubos con precio de recuperación de 720.000 euros pero luego el arquitecto le dijo que eran menos los tubos dañados; comprobó los daños y no pudo ver todos los planos; comprobó que estaban húmedos y en algunos se había corrido la tinta; se puso en contacto con la empresa Debeer para ver si se podía recuperar los planos porque es una empresa que tiene resultados efectivos en recuperación de archivos documentales; fue la empresa a recuperar los planos y se le dio muestra de cuatro planos y no todos porque no se le había informado al arquitecto; se pudieron recuperar esos cuatro planos porque se lo comunicaron telefónicamente; la estimación del coste de recuperación era aproximada; no pudo ver las impresoras porque las habían mandado fuera; no estaban allí; le contaron que estaban donde cayó el agua; el perjudicado reclamaba la digitalización de los planos y él no estaba de acuerdo porque volver a dibujarlos de nuevo era un enriquecimiento; se podían recuperar y fotocopiarlos; estaban en papel vegetal y antiguos; no sabe la fecha, cree que eran de los años 80; se podía comprobar en las fotografías; tasó la fotocopia de los planos previa solicitud al Colegio u otros organismos; la mayoría estaban enrollados; le comunicaron cuando preguntó a la compañía de seguros que creían que los cuatro planos se recuperaron; el archivo donde estaban los planos era como un botellero; no podía inspeccionar los tubos, solo vio los planos, eran 1750 planos según se vio después; coste estimado de recuperación de los planos era aproximado de 75.000 euros; propusieron la recuperación y hacer una fotocopia luego de los planos recuperados; la criogenización no se llevó a cabo porque no se llegó a un acuerdo sobre la entrega de los planos; un listado previo no se podía hacer porque se tenían que desenrollar los planos y se podían destruir; debía ir un especialista que los recogiera y luego se haría la relación; lo urgente era recuperar los planos luego ya se haría la relación.
El Colegio de Arquitectos informó (folio 251) que el procedimiento que se sigue cuando un colegiado solicita una copia del proyecto presentado en su día es el siguiente: "tras recibir la carta del arquitecto autor del proyecto o una autorización del mismo, se procede a traer de los archivos colegiales el original del proyecto, realizando a continuación una copia del mismo, y compulsando la copia realizada. En ningún caso se facilita el ejemplar del Colegio".
TERCERO.- La legitimación activa ad causam de la mercantil demandante, sociedad constituida el 4 de noviembre de 1986 y actualmente de responsabilidad limitada, cuyo objeto social es, entre otros, el planeamiento y ejecución en todas sus fases de todo tipo de proyectos urbanísticos y arquitectónicos, y cuyo partícipe, administrador único y profesional que desarrolla la actividad de arquitectura es, en la fecha del siniestro, el arquitecto don Darío , deviene de su condición de perjudicada, esto es, de su condición de usuaria del local donde ejerce la actividad de Estudio de Arquitectura, y en el que se produjo la inundación por rotura reiterada de la tubería comunitaria y donde se encontraban depositados los proyectos y planos de arquitectura manuales realizados por aquél durante la década de los 80, al margen de que lo haga también como dueña del local y como propietaria de los derechos patrimoniales de los proyectos originales cedidos, por decisión de su partícipe y administrador único, a su acervo patrimonial para el desarrollo de su actividad propia de un Estudio de Arquitectura, desarrollada en el local, de ahí que resulte indiferente, a tales efectos, la autoría y fecha de los proyectos, los cuales, antiguos o modernos, siempre han de ser creados por un arquitecto en razón a la normativa propia de la actividad profesional de los Arquitectos, que será el autor intelectual, no por una sociedad, pero ello no impide la transmisión de la propiedad de los derechos patrimoniales de los proyectos a la sociedad, mero soporte instrumental de la actividad profesional del arquitecto; las manifestaciones de éste último deben entenderse dentro de su contexto, cual es, que él es el autor intelectual de los proyectos y tiene determinados derechos morales. La sociedad estaba en posesión de los proyectos originales (manuales) y ello es indicio suficiente de la propiedad de los derechos patrimoniales de los mismos, no cuestionado por el arquitecto, pues éste, como hemos dicho, únicamente sostuvo que eran sus creaciones y aportaciones al sector de la arquitectura y ello en el sentido de ser el autor intelectual y quien manualmente realizó los proyectos; quien puede cuestionar la existencia de la transmisión o cesión sería el propio arquitecto, no los terceros.
No hemos de olvidar, que el derecho moral de autor de la obra protegida (los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas siempre que posean un grado de originalidad suficiente) es independiente y compatible con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual y que los últimos son transmisibles a terceros.
Sobre la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 120.3 de la CE , por falta de motivación de la sentencia por falta de valoración de la prueba practicada conviene recordar que la jurisprudencia "dispensa la exhaustividad y el pormenor (las sentencias del Tribunal Constitucional 196/1988, 100/1987 ) básicamente requiriendo en ella la ausencia de arbitrariedad y ésta la realización de una interpretación no discriminatoria (SSTC 235/1992 y 114/1993 ) razonada y razonable, fundada en razones jurídicamente atendibles (SSTC 166/1985 y 181/1987 y genérica, es decir, con vocación de universalidad, además de consistente como coherente (SSTC 11/1998 y 90/1993). Distinto al problema de la insuficiencia de motivación es el originado por una eventual incongruencia omisiva. Ambos fenómenos, inmotivación e incongruencia, aun cuando se hallan íntimamente relacionados (SSTC 161/1993, 91/1995, 143 y 195/1995 ), responden a aspectos diferente de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo propiamente la incongruencia omisiva, dejar sin la obligada respuesta alguna pretensión de las partes. En todo caso, ya que las hipótesis de incongruencia omisivia no son susceptibles de una resolución unívoca, habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial a las pretensiones de las partes puede o no razonablemente interpretarse como una desestimación tácita de las mismas que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 88/1992, 169/1994 y 169/1996 , entre otras)".
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 nos dice: "El artículo 120.3 de la Constitución impone que las sentencias sean razonadas. Esta imposición constituye, además, uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24.1 de la Constitución como derecho fundamental de los ciudadanos. Proyección de tales reglas básicas es la del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la que se pide que queden explicitados los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, y fundamentos de derecho, según criterios que ya contenía el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aplicable al caso, cuando exigía en las sentencias la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, "dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse". La motivación de las sentencias constituye, pues, una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino también de base constitucional, encaminada a evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, Ahora bien, esta Sala ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2007 , con cita de anteriores Sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1987, 56/87 y 174/87 , ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo -Sentencias de 31 de enero de 2007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional, y de 31 de enero de 2008 , que cita la anterior-".
La sentencia de 8 de julio de 2008 expone: "El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, que la motivación alcance a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica-, así como a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador. Los términos del recurso recomiendan precisar que esa función instrumental determina que la motivación no tenga por qué superar el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso. Y, también, que la motivación de la valoración de la prueba nada tenga que ver con la corrección de la misma, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios de prueba que dieron lugar a la convicción judicial. (...) En la interpretación de los también invocados artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional ha exigido que las sentencias contengan las razones que permitan conocer los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión -sentencias 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de septiembre, y 50/2007, de 12 de marzo -. Y ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa -sentencias 165/1999, de 27 de septiembre -, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión -sentencias 56/1987, de 5 de junio, 100/1987, de 9 de julio, y 218/2006, de 3 de julio-. Tanto esta Sala -sentencia de 16 de abril de 2007 , entre otras- como aquel Tribunal -sentencia de 174/1987, de 3 de noviembre - han recordado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa".
Y la sentencia de 13 de noviembre de 2008, recordando la antes citada de 8 julio 2008 , señala: "(...) La doctrina de esta Sala, identificada en esta sentencia, coincide con la del Tribunal Constitucional, que ha exigido que las sentencias contengan los argumentos que permitan conocer la razón de la decisión (SSTC 196/2003, 262/2006 y 50/2007 ), tal como dispone el artículo 120.3 CE , (así mismo STS de 17 julio 2008 y las allí citadas), para permitir su control constitucional y evitar la arbitrariedad. En este motivo, en realidad la recurrente mezcla problemas de valoración de la prueba, con otras cuestiones, a las que identifica con la falta de motivación, siendo así que los razonamientos de la sentencia recurrida existen y son claros, por lo que no cabe admitir este motivo. Otra cosa distinta es que a la parte recurrente no le sea beneficiosa la argumentación utilizada en la sentencia recurrida para llegar al resultado final, que es la desestimación de su demanda. Esto también ha sido considerado repetidamente tanto por el Tribunal Constitucional, como por esta Sala y podemos encontrar un ejemplo en la sentencia de 15 octubre 2001 , que señala que "no cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio de falta de motivación para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial" (asimismo SSTS de 26 de febrero de 1999, 12 de julio de 2000, 27 de octubre de 2005, 17 de abril y 25 de junio de 2008 )".
La sentencia aquí apelada, cuando afirma que los tubos, proyectos y planos son propiedad de la empresa demandante, al ser quien gestiona la actividad del arquitecto, está dando una motivación sucinta, pero suficiente, de la existencia de legitimación activa de la demandante y, en consecuencia, de la desestimación tácita de la excepción opuesta por la aseguradora codemandada.
CUARTO.- Revisada la prueba practicada no se advierte error alguno en la valoración realizada por el juez de primera instancia.
La prueba practicada acredita: que durante el último fin de semana de septiembre de 2005 se rompió una tubería de la comunidad de propietarios codemandada, no por primera vez, ya que se habían producido roturas anteriormente que habían sido advertidas a dicha comunidad, quien había procedido a reparar la tubería vieja y en pésimo estado de conservación en lugar de sustituirla, lo que finalmente hizo; que la rotura, producida en la parte superior del sótano del local propiedad de la demandante, ocasionó la caída, de arriba a abajo, de abundante agua, en exceso por tratarse de un fin de semana y no realizarse en el local actividad profesional alguna, a consecuencia de lo cual se estropearon dos impresoras y los tubos de cartón numerados y clasificados que contenían proyectos y planos antiguos elaborados manualmente sobre papel vegetal por el arquitecto don Darío , en la década de los 80, integrados en el acervo patrimonial de la empresa demandante por cesión de la titularidad de los derechos patrimoniales, no contradicha, del arquitecto, partícipe único y administrador único de la misma; los proyectos con sus planos se encontraban correctamente almacenados sobre una rejilla o malla de madera en tubos de cartón numerados de los que se extrajeron de forma inmediata para intentar secarlos y, en su caso, recuperarlos -de ahí que en el momento de realizarse las fotografías que obran en el acta de presencia notarial haya tubos por el suelo-, lo que no se ha verificado por las demandadas ante la dificultad que ello suponía y el coste que representaba sin tener la seguridad de que iba a recuperarse en su totalidad la documentación, ya que ello se deduce de la explicación dada en el acto del juicio por don Olegario , trabajador de la empresa Debeer-Belfor, cual es, que el sistema de criogenización en el que son especialistas, trata el papel y recupera los documentos pero si la tinta se ha corrido no tiene recuperación, y los planos, como manifestó el administrador único de la demandante, estaban realizados en papel vegetal en parte con tinta china.
La no recuperación de los documentos mediante el sistema de criogenización no resulta, como pretenden las demandadas, de la negativa de la demandante a que el personal de la empresa Debeer-Belfor se llevara los tubos y planos del local de la demandante a sus instalaciones. La demandante no se negó a ello pues, como manifestó su representante legal, su interés era que los proyectos y planos se recuperaran originales; a lo que se negó es a que se llevara el conductor del medio de transporte enviado por Debeer-Belfor los tubos y planos sin elaborar o suscribir una relación de lo que retiraba, pretensión que, como manifestó en el acto del juicio el testigo don Olegario , trabajador de la empresa Debeer-Belfor, era algo lógico; es más, la demandante entregó cuatro planos a aquel conductor con el fin de que pudiera realizarse la prueba correspondiente y esa prueba nunca se hizo, sin que, a la fecha del juicio, se conociera el destino de los cuatro planos, dadas las versiones contradictorias que, en este punto, dieron el testigo don Olegario y el perito don Amador . Por ello, sólo puede concluirse que la recuperación de los proyectos y planos, a través del reiterado tratamiento especializado de criogenización, no se llevó a cabo por las demandadas ante la dificultad que ello suponía y el coste que representaba sin tener la seguridad de que iba a recuperarse en su totalidad la documentación, ni siquiera una parte relevante, ya que el plano con tinta china corrida por la acción del agua era irrecuperable.
QUINTO.- El juez de primera instancia ha valorado el informe pericial elaborado por don Feliciano , arquitecto designado por el Colegio de Arquitectos de Madrid en octubre de 2005 a instancia del administrador único de la demandante, previo reconocimiento de los proyectos y planos "in situ" e inspección técnica, conforme a las reglas de la sana crítica.
Cierto es que el referido informe se hace sobre promedios, pero ante la naturaleza del daño era la única forma de realizarlo, ya que, como aclaró el perito en el acto del juicio, los tubos y planos estaban muy mojados y si se sacaban los planos de los tubos se deshacían, de modo que únicamente extrajo algunos; no obstante, el perito manifestó que le dieron una relación de los proyectos para que pudiera comprobarlo y coincide con la que plasma él en su informe y que sí pudo comprobar el daño mediante medias estimadas de números de planos, medidas de éstos, horas de trabajo necesarias para su elaboración digital y coste de tales horas.
Debe tenerse presente, que los planos son instrumentos gráficos, con sus explicaciones, de realización de ciertos trabajos que integran proyectos de construcción, como indicadores necesarios y reglas a seguir, en razón a la normativa propia de la actividad profesional de los Arquitectos y, por ello, conocidos los proyectos básicos y de ejecución, es posible establecer, mediante medias ponderadas, con certeza próxima al 100%, el número y medidas de los planos que, en atención al tipo de proyecto, integran éstos.
Las demandadas no han aportado un informe pericial que contradiga de forma razonable el elaborado por don Feliciano . Sí, como manifestó en el acto del juicio el perito designado por Allianz, don Amador (de Equipo Pericial S.L.), la realización de un listado previo de los planos afectados por la acción del agua no se podía hacer porque se tenían que desenrollar los planos y se podían destruir, y lo urgente era detener el proceso de destrucción para luego aplicar el sistema de recuperación de la empresa Debeer-Belfor, nada impedía realizar ese listado (de planos), partiendo del número de proyectos (el número de proyectos podía haberse establecido sin dificultad por el perito de la aseguradora), conforme a las medias ponderadas según el tipo de proyecto; sin embargo, nunca se hizo ese listado por perito a instancia de las codemandadas.
Pero es que, además, en la tasación y propuesta de indemnización realizada por don Amador , se parte de la existencia de 1750 planos, número superior al establecido por el perito arquitecto don Feliciano (1.560); lo que sucede es que el primero valora el coste de reposición de los planos dañados según el coste de una fotocopia de los mismos, al que añade el coste estimado de las visitas al Colegio de Arquitectos o Ayuntamientos para solicitar una copia en un porcentaje del 10% de los 52 proyectos y dicho coste, como luego se verá, no satisface el principio de indemnidad del perjudicado. Luego respecto del número de planos dañados no podemos sostener que exista disconformidad de los peritos.
Y desde luego, las declaraciones del representante legal de la demandante, efectuadas en el interrogatorio de parte, no pueden ser mutiladas como hace la Comunidad de Propietarios apelante en el recurso de apelación. Tales declaraciones son, en síntesis, las que se han expuesto anteriormente, y en modo alguno contradicen las aclaraciones realizadas por el perito don Feliciano ; ambas, son complementarias, nunca contradictorias.
Por ello, el juez de primera instancia no yerra cuando valora la prueba pericial aportada por la demandante conforme a las reglas de la sana crítica y determina que el daño y su cuantificación es el determinado en dicho informe.
SEXTO.- Ninguna duda cabe que el daño o perjuicio ha de ser acreditado por el actor, ya que todo daño o perjuicio indemnizable ha de ser real y efectivo y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real (SSTS 29 de septiembre de 1986 y 26 de marzo de 1997 , entre otras); debe probar su existencia, el nexo causal con el ilícito y su cuantía así como que son ciertos, no dudosos, ni contingentes o meramente posibles, hipotéticos o eventuales (SSTS de 21 de marzo y 4 de abril de 1990, 22 de mayo de 1991, 22 de febrero, 5 de abril y 20 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1995, 8 de febrero de 1996 y 20 de diciembre de 1997 ).
En el presente supuesto el daño, el nexo causal y la cuantía del perjuicio han sido acreditados por la demandante y son las demandadas quienes no han realizado una peritación razonable contradictoria con la efectuada por el perito designado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid a instancia de la demandante.
SÉPTIMO.- En nuestro derecho, el principio de total indemnidad o reparación íntegra del daño preside el instituto de la responsabilidad civil extracontractual regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código civil , pues el fin de la indemnización es conseguir que el patrimonio del lesionado quede por efecto de la misma y a costa del responsable del daño, en situación igual o equivalente a la que tenía antes de haberlo sufrido (STS 7/5/1993 , entre otra muchas); obviamente, con proscripción de la arbitrariedad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2007 expone: "Establece la sentencia de 10 de enero de 1979 que la entidad del resarcimiento (según lo proclama el artículo 1106 del Código Civil ), presupuesto el evento perjudicial y la conducta sancionable, abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo; en igual sentido se manifiesta la sentencia 13 de abril de 1987, citada en la de 28 de abril de 1992 , al decir que no existen en nuestro Derecho positivo principios generales rectores de la indemnización de daños y perjuicios, vacío que autoriza a interpretar que el concepto de reparación en que se manifiesta la responsabilidad del dañador comprende (artículos 1106 y 1902 del Código civil ), tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, sanciones bastantes en cada caso a lograr la indemnidad, que es el único designio de la norma".
La condena establecida en la sentencia apelada satisface ese principio de indemnidad o reparación íntegra que rige en esta materia pues la demandante tiene derecho a la reparación del daño, en el sentido de ser repuesta en una situación tan parecida como sea posible a la que tuviera si el hecho dañoso no se hubiera producido.
Cierto es que la demandante podía obtener una copia autenticada de los proyectos y planos irrecuperables por efecto del agua siempre que constase aún un ejemplar visado en los archivos del Colegio Oficial de Arquitectos de diferentes ámbitos geográficos y en otros organismos públicos, como los Ayuntamientos; pero también lo es, que la demandante tenía en su archivo los originales de los proyectos y planos que integraban tales proyectos y que el restablecimiento del patrimonio de la perjudicada al estado que tendría de no haberse producido el daño pasaba por redelinear los planos, no quedando indemne con la obtención de copias autenticadas, siendo lícita su pretensión de reposición del patrimonio al estado anterior, y no solo de cara a cualquier encargo de nuevos proyectos de modificación o a la exigencia de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código civil ya que por la antigüedad de los proyectos es difícil que resultara aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación (las demandadas olvidan en este aspecto que el plazo de diez o quince años establecido en el artículo 1591 del Código civil es el plazo para la aparición de los defectos pero el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad es de quince años desde la aparición de aquéllos).
El representante legal de la demandante no manifestó en el interrogatorio de parte que no fuera a realizar de nuevo los proyectos con sus planos; lo que dijo es que no lo ha hecho aún, salvo algunos planos puntuales, porque no tiene medios, ya que no puede invertir tantas horas para recuperar toda esa información, porque el coste es muy alto y solo ha rehecho la documentación cuando ha necesitado reutilizar alguno de los planos; lo que no quiere decir que, una vez le sea abonada la indemnización correspondiente, invierta la misma en elaborar de nuevo los proyectos y planos manuales.
OCTAVO.- El presupuesto de reposición de los tubos inutilizados por la acción del agua hace referencia a porta planos plástico con tapa a rosca y portanombres en 90 cm y los tubos dañados eran de cartón; sin embargo, las demandadas no han acreditado que el coste actual de los tubos de plástico presupuestados sea superior al coste de unos tubos de cartón, de modo que la indemnización por este concepto también ha de ser mantenida en esta alzada.
NOVENO.- La actora manifestó, desde el mismo momento del siniestro, que habían resultado dañadas dos impresoras que se encontraban en el sótano por la caída de agua. En la tasación y propuesta de indemnización realizada por don Amador se da por cierta la afectación de las dos impresoras; lo que se cuestiona en el mismo es la variación de la pretensión de la demandante porque una vez ha solicitado el coste de la reparación de dos impresoras y otra vez el coste de dos impresoras nuevas; por tanto, hemos de estimar que está probado el daño en las dos impresoras y la cuantía (presupuesto de reparación por importe de 238,81 euros); cuantía que sólo difiere de la propuesta por el perito de la aseguradora codemandada en 33 euros.
DÉCIMO.- Como hemos expuesto con anterioridad, los proyectos con sus planos se encontraban correctamente almacenados sobre una rejilla o malla de madera en tubos de cartón numerados de los que se extrajeron de forma inmediata para intentar secarlos y, en su caso, recuperarlos, de ahí que en el momento de realizarse las fotografías que obran en el acta de presencia notarial se encuentren tubos por el suelo, por lo que no cabe imputar a la demandante culpa alguna concurrente -agravatoria del daño-.
Y la no recuperación de los documentos mediante el sistema de criogenización no resulta, como pretenden las demandadas, de la negativa de la demandante a que el personal de la empresa Debeer-Belfor se llevara los tubos y planos del local de la demandante a sus instalaciones, sino de lo ya expuesto con anterioridad, de modo que tampoco cabe imputar a la demandante por este motivo culpa concurrente -agravatoria del daño-.
DUODÉCIMO.- La sentencia apelada no ha infringido los artículos 217, 218, 316 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.902 del Código civil, y ha valorado correctamente la prueba practicada, lo que conduce a la desestimación de los dos recursos de apelación.
Por la desestimación de los recursos de apelación, las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a las apelantes (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Comunidad de Propietarios Vivienda DIRECCION000 , representada por el Procurador doña Blanca Nales Tuduri, y por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador dona Maria Eugenia Fernandez-Rico Fernandez, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Madrid (juicio ordinario 448/06) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a las apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
