Sentencia Civil Nº 258/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 777/2010 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100309


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 777/2010-I

Procedencia:Juicio Ordinario nº 482/2006 del Juzgado Primera Instancia 6 Gavà

S E N T E N C I A Nº 258/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 482/2006, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de D/Dª. Heraclio y Sonia , contra D/Dª. Melchor y Bibiana , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19/5/2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D. Heraclio y Dª Sonia frente a D. Melchor y Dª Bibiana .

D. Heraclio y Dª Sonia habrán de abonar las costas del procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona (artículo 455 LEC ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banesto con el número 1574-0000-01-0034-10, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, tras desestimar la excepción de cosa juzgada, considera que la cuestión a resolver era si era preceptiva la asistencia de la demandada para proceder a la debida rectificación registral, dando respuesta negativa, al estimar que se otorgó escritura de segregación y compraventa, la finca matriz pertenecía a la parte actora, no concurrencia de la misma en el procedimiento administrativo de reparcelación, y que no había probado la actora la necesidad, sin que la exigiera el artc 298 del Reglamento Hipotecario, por lo que desestimó la demanda e impuso a la actora las costas.

Recurre la demandante , y en síntesis, expone: que la sentencia erraba al interpretar la testifical del Sr Artemio , pues este se refería a la no necesidad de concurrencia para solicitar la licencia de reparcelación, no para la rectificación de inscripciones registrales, que aplicó erróneamente el artc 217 de la LEC, ya que se debe rectificar la superficie de dos fincas que lindan en su parte posterior y no solo la suya, para la adaptación de la realidad física a la registral, y que no era un hecho constitutivo de la pretensión, sino una cuestión jca, siendo fácil que le hubieran acompañado al Notario, y no negarse como hacen también en el proceso, que el juzgador entendía que la rectificación de dos fincas es posible hacerla unilateralmente por un solo propietario, cuando ello no lo prevé el artc 298 del Reglamento Hipotecario, hace mención del artc 40 de la Ley Hipotecaria, explicitando como cuando se inscribió la escritura de segregación, no se cometió error ni material, ni de concepto, y fue en un proceso posterior judicial donde se dejó constancia que la reparcelación era errónea, y por ello no es de aplicación los mecanismos del Título VII del Reglamento Hipotecario, y sí el artc 40 , d) de la Ley hipotecaria. Añadía que la demandada no había modificado la descripción física de la finca segregada obrante en la primera inscripción, pues la declaración de obra nueva no sirve a tales efectos. Solicitó la revocación.

Por la recurrida, se interesó la confirmación, trascribiendo la fijación de hechos controvertidos y petitum de la demanda, que ellos se opusieron a todas las peticiones, y si bien estaban de acuerdo en que existía una discordancia en la superficie, mínima, la demandante solicitaba la rectificación de un modo determinado, y con unas medidas específicas, a lo que se opuso al no dar validez al informe aportado por la adversa en un pleito precedente, siendo una mera prueba documental. Continuó relatando sus motivos de oposición, ( falta de acción y de precepto que le obligue a acudir a la rectificación conjunta, que podía acudirse al expediente de exceso de cabida, cosa juzgada, y que esta parte, aun cuando no obligada había iniciado los trámites de rectificación registral, aportando la escritura de propiedad en la que constaba la rectificación, y ello lo fue sin la concurrencia del actor. Que la apelante aceptó el dictamen del perito judicial, por lo que las medidas que pide no estarían probadas, que por sentido común no podía pedirse una condena, que no hay nota del Registrador que deniegue la rectificación, y que además de otros pasos dados en el Ayuntamiento, en la escritura de 2 de Marzo de 2007, ya rectificó la superficie en igual medida que el perito judicial y la más documental 3 reflejaba que se había rectificado en el Registro de la Propiedad, por lo que hubiera existido satisfacción extraprocesal ya en el momento de celebrarse la audiencia previa. En relación con la testifical, del Secretario del Ayuntamiento, resaltó que era necesaria una nueva licencia de parcelación y así lo manifestó la parte actora en el procedimiento que instó contra el Arquitecto Técnico Sr Feliciano , en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Hospitalet, y ni sería necesaria la presencia del recurrido para la nueva licencia. Discrepaba de la interpretación del artc 298 del Reglamento Hipotecario, y además si no quiere utilizar tal camino podía acudir al expediente de dominio e incluso podía haber acompañado testimonio de la sentencia dictada en los autos 754/2002, del Juzgado nº 2 de Gavá. Que la escritura de obra nueva servía para rectificar la superficie, y el doc 3, nota registral así lo ponía de manifiesto.

SEGUNDO: Consta acreditado:

1) En fecha 3 de octubre de 2000, se otorgó escritura notarial de segregación, descripción de resto y compraventas, en la que se hacía constar, que D Aurelia era dueña de la finca n NUM000 , del Registro de Gavá, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , que tenía una superficie de 154,76 metros cuadrados. Que de la misma se segregaba para formar otra independiente, una porción de terreno, C/ DIRECCION000 , nº NUM004 , se superficie 77,38 metros cuadrados, lindando al frente con línea de 5,19 con la calle de su situación, por derecha, entrando, finca con fachada a DIRECCION000 y DIRECCION001 , por la izquierda con finca señalada con el nº NUM005 de la DIRECCION000 , y al fondo con la finca de la que se segrega, señalada con el NUM009 de la C/ DIRECCION002 . En la estipulación primera la misma se vendía a los demandados, en la proporción de un 90% a favor del Sr Melchor y de un 10% a Dª Bibiana . Tras dicha segregación, la finca matriz quedó reducida al ste resto: Casa sita en Gavá, con el NUM009 , constando de planta NUM006 y piso, que se halla levantada sobre una porción de terreno de 77,38 metros, lindando al frente , en línea de 5,19 metros con la calle de situación, por la derecha con finca del nº NUM007 de dicha calle, por la izquierda , finca con fachada a la calle DIRECCION002 y a la DIRECCION001 , y al fondo con finca segregada, señalada con le nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 . Esta finca, descrita como resto se vende a los actores, que la adquieren por mitad y proindiviso. En la referida escritura se hacía constar que el Ayuntamiento había otorgado la correspondiente licencia de parcelación y que consta al folio 235 de las actuaciones. Así acceden al Registro de la propiedad, practicándose las inscripciones de dominio, finca NUM008 la de los demandados y la matriz NUM000 , la de los actores ( folio 32).

2) En juicio interdictal, a instancia de los actores, los demandados fueron condenados a reponer la pared de separación de ambas fincas. Por estos se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reinvidicatoria, en reclamación de una porción de 6,69 metros cuadrados, ubicada en el linde posterior, ( 1,13 metros de largo, por 5,19 de ancho, de los que 2,92 se hallaban destinados a patio, sin edificación y 2,939 a cocina, pidiendo el derrumbe de este exceso .El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gavá dictó sentencia desestimatoria , en fecha 1 de julio de 2003 , que fue confirmada por la Audiencia Provincial, el día 19 de Enero de 2005 ( folios 505 y stes). En ella se decía que tenían razón los Sres Melchor y Bibiana , cuando indicaban que , tras la segregación, la finca matriz NUM000 , quedó dividida en dos partes teóricamente iguales, pues así se desprendía de la escritura de segregación, otorgada por la inicial dueña, con licencia de parcelación, en base al plano realizado por el Arquitecto Don Feliciano , y que aun cuando se discrepaba de la concreta superficie invadida, todos los informes periciales, concluían que la finca de los hoy actores tenía superficie superior a la que correspondería por el título, sin embargo no procedía la reivindicación, porque en el plano Don Feliciano , no se podía ubicar la segregación, era ineficaz la testifical de la empleada de la Inmobiliaria, la finca matriz constaba de una casa que fue comprada por los hoy actores, y el terreno sin edificar por los hoy demandados, que era verosímil la creencia de que compraban todo el patio, y que concluían que las fincas estaban delimitadas sobre el terreno en el momento de la compra y así examina el comportamiento de las partes, antes y después del otorga miento de la compraventa, con referencia a una reunión de las partes y sus técnicos, efectuando mediciones y marcando sobre el terreno el linde, donde se construyó una pared o linde, en la que se adosó la cocina, por lo que concluía que dicho muro tenía función delimitadora de ambas propiedades.

3) En el anterior procedimiento, el perito judicial , D Jose Daniel , fijó las medidas de las fincas, 81,45 metros cuadrados para la del nº NUM009 de la C/ DIRECCION002 , ( 5,11 de ancho por 15,94 de ancho) y, por tanto, de 70,55 metros cuadrados la de los demandados, y como quiera que no coincidía con la descritas en las inscripciones del Registro de la propiedad, los actores , en el escrito rector, con registro de entrada de 21 de septiembre de 2006, pretenden la concordancia de la realidad física y registral, solicitando en el suplico que se condenara a los demandados a que en el plazo de quince días desde que sea firme la sentencia o ejecutiva que se firma, suscriban conjuntamente con los actores y previa obtención de todos los documentos que sean necesarios, la oportuna escritura de rectificación de sus respectivas propiedades, con el fin de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y que concretaba en las del informe referido, que otorguen documentos precisos para ello y que se les impusiera las costas. Previamente, en fecha 15 de Junio de 2005, los actores habían requerido a los demandados, mediante burofax, respondiendo, doc 6, que cuando dispusieran de liquidez otorgarían escritura de obra nueva, en la que modificarían la superficie de su finca, NUM004 C/ DIRECCION000 , para adecuarla a la sentencia, que lo harían por mera liberalidad, y que si la de los actores tenía más metros, lo podían solucionar sin su intervención, al tratarse de dos fincas, que acudieran a un exceso de cabida y que en el juicio ordinario, por vía contenciosa pudieron reconvenir.

4) Tras revocarse por Auto de esta Audiencia, de fecha 30 de mayo de 2008 el sobreseimiento del procedimiento que se había acordado en la instancia, desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se celebró la audiencia previa, en que fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, estando ambas partes de acuerdo en que las medidas y superficies fueran las reflejadas en el informe pericial que practicó en este proceso, por D Faustino , que obra a los folios 608 y stes, a tenor del cual , la finca de los actores, nº NUM000 , C/ DIRECCION002 , tendría una superficie de 81,524, y sus lindes: frente, línea recta de de 5,139 con esa calle, derecha , entrando línea recta de 15,991 con finca nº NUM007 de dicha calle, izquierda, entrando con recta de 15,985, finca con fachada a C/ DIRECCION002 y C/ DIRECCION001 y fondo recta, 5,039 con la finca nº NUM004 de la C7 DIRECCION000 nº NUM004 . Y la correspondiente a los demandados, NUM008 ( C DIRECCION000 nº NUM004 , una superficie de 70,296 y con los stes lindes: frente, recta de 5,105 con C/ DIRECCION000 , derecha entrando, quebrada 9,888+0,133+3,832, finca con fachada a C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 , izquierda entrando , recta 13,935 con finca nº NUM005 de C7 DIRECCION000 y fondo , recta , 5,039 con finca nº NUM009 de la C/ DIRECCION002 .

5) En fecha 2 de marzo de 2007, los demandados realizan escritura notarial de obra nueva, expresando que son dueños de la finca, NUM008 , con una superficie, según registro de setenta y siete metros y treinta y ocho decímetros, y en realidad, y según reciente medición, 70,29 metros cuadrados, haciendo constar los lindes y para lo que aquí importa que al frente la línea de 5,19 metros, cuando en realidad es de 5,10.

6) Según nota simple informativa del Registro de la Propiedad, ( folio 746), la finca de los demandados, aparece descrita como: casa unifamiliar entre medianeras, sita en Gavá, con frente a la DIRECCION000 , donde tiene señalado el nº NUM004 .......levantada sobre una porción de terreno de 70,29 metros cuadrados que linda al Norte con línea de 5,10.........siendo la inscripción de 21 de Marzo de 2007.

7) El Arquitecto técnico, Don Feliciano , en el procedimiento instado en su contra por los actores, Sres Sonia y Heraclio , ordinario 651/2006, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Hospitalet, compareció, al objeto de allanarse, asumiendo el coste de la nueva licencia de parcelación, para adaptar la descripción registral a la física, coste de notaría e impuestos correspondientes, consignando también la suma reclamada por honorarios.

TERCERO: Las sentencias del T.Supremo de 26 de junio de 2006 , 17 de julio de 2004 , " 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 , entre otras, en relación con la cosa juzgada, dan las stes directrices:

"A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 EDJ 1985/7218 y 25-5-95 EDJ 1995/2710 ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 EDJ 2000/9280 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 EDJ 2000/13141 y 24-7-00 EDJ 2000/15628 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 EDJ 2000/3247 y 15-11-01 EDJ 2001/40417 ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 EDJ 2000/3247 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 EDJ 1996/6222 , 3-5-00 EDJ 2000/9280 y 27-10-00 EDJ 2000/35384 ).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 EDJ 1991/2199 y 30-7-96 EDJ 1996/6222 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC. EDL 2000/1977463

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 EDJ 1990/3689 , 31-3-92 EDJ 1992/3124 , 25-5-95 EDJ 1995/2710 y 30-7-96 EDJ 1996/6222 )."

Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 EDJ 1997/7997 , dice que "la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende".

En el presente caso no se dan los requisitos para apreciar la excepción, ya que en el previo procedimiento se ejercitó una acción reivindicatoria , por los hoy demandados que fue desestimada, pues se entendió que el linde entre las dos propiedades era el muro que habían acordado, infiriéndose la incorrección de la escritura de segregación y compraventas, en cuanto a la extensión de la superficie y linderos de la superficie segregada, y el resto, mas la resolución no detallaba, en concreto, cual sería al correcta, haciendo referencia , incluso a distintas pruebas periciales, mientras que la ejercitada en las presentes actuaciones , en la que las partes ocupan posicione inversas, , sin que en aquel pleito los actores tuvieran obligación de reconvenir, se ejercita acción distinta para que se declare la necesaria concordancia de Registro y realidad física, por lo que no se dan las identidades requeridas , pues la única identidad son las personas, y no las acciones .

CUARTO: No hay cuestión que a resultas de lo determinado al resolver la reivindicatoria, nos encontramos ante una inexactitud de los asientos registrales, que aparece definida en el artículo 39 de la Ley Hipotecaria y conforme al cual, por tal inexactitud se entiende todo desacuerdo entre la realidad jurídica extrarregistral y el Registro en orden a los derechos inscribibles. Y ese desacuerdo puede producirse porque el Registro anuncie titularidades inexistentes (por publicar derechos que nunca existieron o que ya se extinguieron), porque lo publicado sea distinto de lo realmente existente o, finalmente, por falta de publicidad de situaciones jurídico-reales existentes extrarregistralmente. Lo que sucede en el caso presente es que los partes realizaron una escritura de segregación y compraventa en la que se plasmaba erróneamente lo que realmente habían adquirido con una escritura de compraventa, referida a la extensión de la superficie de las fincas y que debe quedar con los metros cuadrados y linderos que ha indicado el perito D Faustino , al haber sido aceptado por ambos, ( folios 608 y stes). Por ello, y no habiendo acaecido hasta dicho momento el consenso de los litigantes, aparece justificado que se interpusiera la demanda, pues ni antes el demandado había querido hacerlo, ni se habían concretado superficies y lindes indiscutidos, y ello con fundamento en el artc 40 d de la Ley Hipotecaria, y aunque la inexactitud se refiere a datos de hecho, debe ser estimado el recurso de apelación, pues la finca vendida a los demandados debía quedar reducida a aquella superficie y la de los actores ser ampliada.

Ahora bien , como en otros litigios se ha realizado, ej Ss 13 de octubre de 2005 en el supuesto que contempla, también de rectificación de superficie y como acuerda la sentencia de Baleares de 19 de octubre de 1998 , se estima bastante esta resolución, para inscribir la rectificación de la escritura de segregación, y las que de la misma traigan causa, con mandamiento al Registro de la Propiedad, sin que ello suponga incongruencia, ya que se accede a lo pedido, si bien concretando el documento que servirá a la rectificación.

Respecto a la necesidad de traer a los demandado al pleito, estimamos que el contradictorio debía formarse con el mismo, pues la superficie de cada finca , acarreaba modificación de la otra, al ser una resto y otra segregada de la finca matriz, ambos concurrieron a la escritura de segregación y no existió acuerdo en el juicio, hasta el acto de audiencia previa, en cuanto a lindes y superficies concretas, por lo que si se eligió este ordinario para la concordancia debían integrar la litis y también consideramos que tal acuerdo y la inscripción de obra nueva del demandado, no supuso satisfacción extraprocesal, ya que debe también corregirse la inscripción de la finca matriz, interesando a los actores que ello se haga por resolución judicial que zanje las numerosas controversias habidas entre las partes.

QUINTO: Ello no obstante, la revocación de la sentencia, la rectificación de las superficies respecto de las solicitadas en demanda, y complejidad, justifica no efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Heraclio y Dª Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Gavá, en los autos de juicio ordinario 482-2006, de fecha 19 de mayo de 2010, debemos revocar dicha resolución y en su lugar, estimando sustancialmente la demanda que aquellos interpusieron contra D Melchor y Dª Bibiana , debemos declarar la existencia de un error en la escritura de segregación y compraventas, otorgada por las partes , otorgada en fecha 3 de octubre de 2000, ante el Notario D Alberto Garvayo Estefania, y en las correspondientes inscripciones de la misma , en las fincas NUM000 , inscripción NUM010 , tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 , y NUM008 , inscripción NUM014 ,tomo NUM015 ,libro NUM016 , folio NUM017 , fincas inscritas en del Registro de la Propiedad de Gavá, , en concreto en lo que se refiere a la cabida y lindes de las citadas fincas, procediendo su modificación de conformidad con el dictamen pericial de D Faustino , a tenor de lo cual , la finca NUM000 , resto, tiene una superficie de 81,524, y lindes; frente, línea recta de 5,139 con C/ DIRECCION002 , derecha, entrando , línea recta con de de 5,139 con esa calle, derecha , entrando línea recta de 15,991 con finca nº NUM007 de dicha calle, izquierda, entrando con recta de 15,985, finca con fachada a C/ DIRECCION002 y C/ DIRECCION001 y fondo recta, 5,039 con la finca nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 . Y la correspondiente a los demandados, NUM008 ( C DIRECCION000 nº NUM004 , una superficie de 70,296 y con los stes lindes: frente, recta de 5,105 con C/ DIRECCION000 , derecha entrando, quebrada 9,888+0,133+3,832, finca con fachada a C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 , izquierda entrando , recta 13,935 con finca nº NUM005 de C/ DIRECCION000 y fondo , recta , 5,039 con finca nº NUM009 de la C/ DIRECCION002 siendo procedente expedir mandamiento judicial al Registro de la Propiedad de Gavá, a fin de dar acceso registral a las modificaciones, con condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y expedición del mandamiento, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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