Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 331/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 258/2014
Núm. Cendoj: 33044370012014100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00258/2014
Rollo: 331/14
S E N T E N C I A NÚM.258/2014
Ilmo. Magistrado D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
En Oviedo a, tres de Octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000345 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2014, en los que aparece como parte apelante, Eladio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO, y como parte apelada, ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA, asistida por el Letrado D. JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 19-5-2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª. Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Eladio ; contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de costas al actor'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Eladio , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA actuando como Magistrado único.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna el actor, D. Eladio , desestima en su totalidad la demanda que dirige frente a ALLIANZ, ENTIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS SA como consecuencia de entender que la póliza de seguro en que se apoya la reclamación indemnizatoria no cubre el siniestro producido consistente en la caída de parte del techo de la cocina de una vivienda como consecuencia de obras que realizaba el vecino del piso superior.
Motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba, insistiendo en que el clausulado cubría el riesgo producido por lo que la aseguradora deberá hacer frente a la indemnización reclamada, el montante de los gastos de realojamiento de quien ocupaba en aquel momento la vivienda siniestrada que era pariente y causante del actor.
SEGUNDO.- Los hechos a enjuiciar son los siguientes: Como consecuencia de obras que realizaba el vecino del piso superior al que ocupaba la madre del demandante, se produjo el desprendimiento de una parte del techo de la cocina de éste, lo que produjo dejar al descubierto el entramado estructural al venirse abajo el forjado del suelo de la planta superior; se produjo en este momento resolución administrativa del Ayuntamiento de Avilés de 23 de marzo de 2.012 que acordaba el desalojo de la propietaria de la planta NUM000 de dicho edificio quien se vio obligada a alquilar otra vivienda en tanto conseguía la concesión de un piso por los Servicios Sociales del Ayuntamiento en el mes de agosto de dicho año, 2.012. Se reclaman mediante esta demanda un total de 5.74110 € en concepto de gastos de alquiler, de transporte y desplazamiento de mobiliario y enseres, así como gastos de residencia geriátrica en donde fue finalmente ingresada.
Los términos de la demanda son los siguientes: se enuncia un conjunto de gastos que se hicieron necesarios como consecuencia del desalojo de la vivienda en cuestión por decisión del Ayuntamiento de Avilés, y en la exposición se reseña, entre las coberturas de la póliza que se acompaña recogidas en la página 6 de la misma se transcribe: '... alojamiento provisional del asegurado y su familia' (apartado A. 2. 4 de las condiciones particulares y generales de la póliza de seguro firmada por la causante del actor con la entidad a quien se demanda). No se señala, ni tampoco se reclama, cantidad alguna de reparación o actuación que consista en la ejecución de las obras que sean necesarias para devolver la vivienda a la imprescindible habitabilidad. Sin embargo, en el recurso se olvida de aquella concreta cobertura y se sustituye por la que se recoge en el apartado A. 1. 10, es decir 'ruina total del edificio como consecuencia directa de obras realizadas por terceros en finca colindante'.
Si bien este planteamiento podría suponer una alteración de la causa de pedir, no se concluye de tal modo puesto que en el propio escrito de demanda se señalaba la 'gravedad del siniestro' acompañando una fotografía en la que podría asentarse la idea de la ruina del edificio (folio 28 vuelto del procedimiento), pero principalmente como consecuencia de que es la propia resolución la que se fija en la cobertura relativa a la naturaleza de las consecuencias dañosas cubiertas, citando específicamente la 'ruina total' de la vivienda asegurada.
TERCERO.- Ahora bien, continuando con el examen de lo que realmente se pretende con la reclamación, y puesto que la decisión de la sentencia impugnada supone rechazar la cobertura del Seguro de Hogar de la concreta situación descrita, debe partirse de los propios términos de la póliza que son los siguientes: En las condiciones generales y particulares del seguro en cuestión (folios 12 a 22) se recogen las siguientes que afectan a los hechos litigiosos: En el apartado 1º. 1, y dentro de los daños materiales, concretamente en el apartado A) que establece el 'interés asegurado' se reseña: 'Ruina total del edificio como consecuencia directa de obras realizadas por terceros en fincas colindantes o de obras públicas realizadas en las calles adyacentes o en el subsuelo'; y más adelante, en el A. 2 se señala la 'cobertura de los gastos que origine el siniestro por... 4. Alojamiento provisional del Asegurado y su familia'. Es en estos datos en los que descansa la discusión.
La sentencia rechaza la cobertura diciendo: 'Resulta meridianamente claro que el seguro concertado no cubre el siniestro -no discutido- en cuanto que los desperfectos en la vivienda son consecuencia directa de las obras realizadas por el vecino del piso de arriba, supuesto que no puede incluirse en el contemplado en el apartado 10 de la pág. 5 de la póliza, que se refiere a ruina total del edificio (que no es el caso), como consecuencia directa de obras realizadas por terceros en fincas colindantes (que no es el caso), o de obras públicas (que no es el caso). Por potro lado, lógicamente al tratarse de un siniestro ajeno a la póliza no cabe reclamar nada por el alojamiento provisional'.
La resolución considera que no concurren los siguientes requisitos exigidos en el condicionado de la póliza: a) La existencia de ruina total: b) Que las obras realizadas por terceros se hayan realizado en finca colindante. La discusión que presenta el recurso se refiere tanto a una como a la otra afirmación, siendo la decisiva la relativa a la naturaleza y dimensión de la ruina que ha tenido lugar en la vivienda en cuestión
Que las obras no se realizaron en una finca colindante parece señalarlo la sentencia teniendo en cuenta los artículos 1.523 y 1.524 del Código Civil , relativos el primero a deslindes y el segundo a retractos, o el 201 de la Ley Hipotecaria y 274 del Reglamento Hipotecario en materia de expediente de dominio, o el 8 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a aumentos por agregación de pisos o locales, haciendo todos ellos referencia a fincas consideradas en horizontal; y del mismo modo, el significado que da al término el Diccionario de la Real Academia de la Lengua al señalar: 'campo o edificio contiguo a otro'. No obstante lo cual, es preciso extender su significado en vertical como lo hacen sentencias de Audiencias Provinciales como la reciente de 7 de marzo de 2.014, de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Ávila, o la algo anterior de 26 de octubre de 2.011 que se refiere a un 'piso colindante superior'. Esta interpretación es la adecuada desde el momento en que el clausulado viene impuesto al asegurado de manera tal que, al referirse a una vivienda situada en un edificio, la colindancia necesariamente se refiere a la horizontal y a la vertical puesto que la interpretación restrictiva no puede imponerse al consumidor por el pre- disponente.
CUARTO.- El verdadero problema se plantea con la realidad de las consecuencias de las obras realizadas por el vecino del piso superior y la posible consideración del resultado como 'ruina total'. Desde un punto de vista jurídico el giro que recogía el artículo 1.591 del Código Civil 'edificio que se arruinase' desaparece ya en la Ley de Ordenación de la Edificación para pasar a 'vicios o defectos' que se vinculan a una serie de conceptos como cimentación, soportes, vigas, forjados muros de carga, elementos estructurales, resistencia mecánica, estabilidad, etcétera. En cualquier caso, y con independencia del significado literal del término, no puede olvidarse que en la póliza se acompaña del adjetivo 'total', lo que supone una dimensión superior.
Pues bien, si se tiene en cuenta la resolución del Ayuntamiento de Avilés (folios 25 a 27) en ella se deja constancia de lo siguiente: 'Que debido a la naturaleza de las patologías observadas, a pesar de constituir un peligro para la vivienda de la planta baja del edificio, no se considera necesario efectuar otras actuaciones inmediatas de apeos en el inmueble, o en el exterior, las cuales pueden ser abordadas a posteriori', expresión ésta que se aleja de la cobertura de ruina total que es la que consta. Si se atiende al Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, del Principado de Asturias, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, tampoco el concepto de ruina está presente en la vivienda litigiosa con esa proyección de totalidad.
En definitiva, no alcanza la cobertura de la póliza con apoyo en la que se acciona al siniestro en cuestión, como consecuencia de lo cual no es posible acoger el recurso y sí, por el contrario, confirmar en sus propios términos la sentencia de instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan las costas causadas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eladio contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y confirmo en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

