Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 441/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100255
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:444
Núm. Roj: SAP OU 444/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00258/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2017 0001612
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2017
Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: EVA ALVAREZ COSCOLIN
Abogado: JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: Vicenta
Procurador: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BANDE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 258/2019
En la ciudad de Ourense a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los
autos de juicio ordinario 258/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, Rollo de
Apelación núm. 441/2018, entre partes, como apelante, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA,
representado por la procuradora Dña. Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección del letrado D. José Carlos
González Fernández, y, como apelada, Dña. Vicenta , representada por la procuradora Dña. María González
Nespereira, bajo la dirección del abogado D. José Antonio Rodríguez Bande.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por DÑA. Vicenta representada por la Procuradora Sra. González Mascareñas y asistida del letrado Sr. Rodríguez Bande, y como demandada ALLIANZ SA representada por la Procuradora Sra. Álvarez Coscolín y asistido del Letrado SR. González Fernández CONDENANDO A LA DEMANDADA a abonar a la parte actora la cantidad de 25.335,84 euros con los intereses según lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto in fine y sin hacer especial pronunciamiento en costas'. En fecha 1 de junio de 2018 el indicado Juzgado de Instancia dictó Auto de aclaración de la mencionada resolución cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Glez. Nespereira de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En donde dice :11 puntos de secuela y tienen que ser 14 pues son 5+3+3+3, por lo que hay que corregir el Fundamento de Derecho Cuarto donde pone -en total 11 puntos- tiene que decir en total 14 puntos.En el Fundamento de Derecho Quinto donde dice -por secuelas por 11 puntos- tiene que decir por secuelas por 14 puntos y la cantidad de 9.332,85 euros son 11.878,3 euros.
También se modifica la cantidad del total y por tanto donde pone 22.760,76 euros tiene que decir 25.306,11 euros más 10% del factor de corrección son 27.836,72 euros.
Por tanto en el fallo donde dice 25.306,11 euros tiene que decir 27.836,72 euros'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Vicenta , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandada interesa en su recurso el dictado de nueva resolución por la que, con revocación de la apelada, se desestime la demanda en su integridad con imposición de costas a la parte actora. Discrepa de la versión del siniestro recogida en la demanda y aceptada en la sentencia de instancia. Estima que el siniestro no es un 'hecho de la circulación' en el sentido definido por el artículo 2 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
En orden a la cuantía de la indemnización, denuncia incongruencia 'ultra petita' por concesión de más de lo pedido en relación con las secuelas de perjuicio estético y limitación en la flexión anterior activa en hombro izquierdo, exceso en la valoración de la secuela de hombro doloroso, incorrecto cálculo de las apreciadas y falta de prueba de daños en las gafas cuya rotura indemniza.
SEGUNDO.- Según el relato de la demanda, aceptado en la sentencia de instancia, el día 18 de junio de 2014, la demandante se encontraba en la entrada al garaje de la vivienda de su hija, sita en Barbadás, ayudando a su esposo a desenganchar un remolque unido por un cable de seguridad al vehículo matricula ....NND , asegurado en Allianz, hallándose al volante del mismo su esposo el cual inició la marcha cuando el remolque aún estaba unido al vehículo lo que provocó la rotura del cable, que se hallaba en mal estado, y el posterior desplazamiento del remolque situado en una rampa descendente alcanzando a la actora para finalizar colisionando contra la puerta de acceso al inmueble.
La recurrente sostiene que la actora resultó lesionada cuando limpiaba el garaje al soltar involuntariamente el freno del remolque que se desplazó por la pendiente y la atropelló.
La versión de la actora es compatible con las lesiones y con el motivo de asistencia que figura en los partes médicos emitidos el mismo día del siniestro (atropello con tractor); ha sido corroborada en juicio por la lesionada y su esposo; es la que éstos transmitieron a su yerno que, según refirió en juicio, acudió de inmediato al lugar para auxiliar a su suegra, observando el cable del remolque deshilachado; y coincide con el relato realizado por los tres al día siguiente al testigo que acudió a visitar a la actora al hospital y que declaró a su instancia, Sr. Ignacio , según éste manifestó en juicio. El mismo testigo indicó que había intervenido en la tramitación del siniestro en su correduría de seguros, que un tramitador de daños personales de la demandada le dijo que se había ofrecido una indemnización a la actora por las lesiones y que los daños en la puerta del inmueble habían sido abonados por la aseguradora, no con cargo a la póliza del seguro de hogar, como indica la contestación, sino con cargo a la litigiosa, sin que hubiese llegado a abrirse expediente por la de hogar.
Nos encontramos, pues, con un conjunto de datos, elementos y circunstancias suficientes e idóneos para sustentar la valoración probatoria de la juzgadora de instancia que, por ello, ha de ser mantenida frente a la que defiende la apelante cuyo único apoyo, prescindiendo de suposiciones, consideraciones o conjeturas subjetivas no demostradas o no concluyentes, viene dado por el mecanismo lesional reflejado en el informe de su perito que cita como fuente las manifestaciones de la lesionada y su hija, negadas por la primera (la segunda no fue propuesta como testigo), además de no coincidentes con el testimonio del Sr. Ignacio al que la juzgadora da preferencia, sin duda atendiendo al hecho demostrado del pago por la demandada de los daños materiales en la puerta con la consiguiente asunción del siniestro. Tiene reiteradamente declarado esta sala que la valoración probatoria del órgano a quo ha de ser mantenida cuando, como aquí ocurre, recibo apoyo de pruebas practicadas con sujeción a los requisitos legales y cumplen los parámetros de racionalidad o, lo que es igual, se ajustan a las reglas de la sana crítica a las que la Ley de Enjuiciamiento Civil sujeta la valoración del elenco probatorio ( artículos 316 , 334 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- Partiendo del relato aceptado, no ofrece duda que nos encontramos ante un 'hecho de la circulación', derivado de la imprudente actuación del esposo de la actora al iniciar la marcha con su vehículo sin cerciorarse de que podía hacerlo sin riesgo para su esposa por haber concluido ya la labor de desenganche del remolque que realizaban conjuntamente.
El artículo 2 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , dispone en su artículo 2.1: 'A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'.
Según la apelante el siniestro no encaja en el precepto porque no concurre el requisito de que el terreno sea de uso común ya que tuvo lugar en el patio privado de la vivienda de la hija de la actora.
La argumentación no puede aceptarse a la vista de la doctrina mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto de 'circulación de vehículos' en sentencias de 4 de septiembre de 2014 (analizada por esta sala de apelación en la sentencia de 25 de mayo de 2017 recogida en la ahora apelada), de 27 de noviembre de 2017 y 20 de diciembre de 2017. Esta última se pronuncia sobre tres cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Albacete en relación con la interpretación del artículo 2.1 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre en relación con la legislación comunitaria sobre seguro de responsabilidad civil sobre uso y circulación de vehículos de motor (entre otras, Directiva 2009/103). Las cuestiones se plantearon en el marco de un litigio en el que se reclamaba por lesiones sufridas por un militar en un campo de maniobras militares al volcar el vehículo que conducía (de ruedas militar todo terreno de tipo 'Aníbal') siéndo denegada la indemnización por la asegurada por considerar que no se trataba de hecho de la circulación al haberse producido el siniestro en terreno no apto para la circulación de vehículos y no de uso común.
El tribunal remitente planteaba la compatibilidad de los artículos 1, apartado 6 , y 7, apartado 1, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos Automóviles , en relación con el artículo 2 del Reglamento sobre el seguro obligatorio, con el artículo 3 de la Directiva 2009/103 , en cuanto las disposiciones de Derecho nacional tienen por efecto que, en determinadas situaciones, como las allí controvertidas, la responsabilidad derivada del uso de vehículos automóviles no deba estar obligatoriamente cubierta por un seguro.
La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículo automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, ha codificado la Primera Directiva (72/16), la Directiva 84/5, la Directiva 90/232, la Directiva 2000/26 y la Directiva 2005/14. Estas Directivas han precisado progresivamente las obligaciones de los Estados miembros en materia de seguro obligatorio. Tenían como objetivo, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos recibieran un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que hubiera ocurrido el accidente.
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/103 dispone: 'Cada Estado miembro debe tomar todas las medidas útiles para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro. Los daños cubiertos, así como las modalidades de dicho seguro, están determinados en el marco de dichas medidas'.
El TJUE recuerda en la sentencia de 20 de diciembre de 2017 la doctrina mantenida en sus anteriores sentencias de 4 de septiembre de 2014 y 28 de noviembre de 2017, en torno a la interpretación del concepto de circulación de vehículos en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166 (en lo sucesivo, 'Primera Directiva'), cuyo contenido corresponde en esencia al del artículo 3, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2009/103 . Conforme a esa doctrina, dicho concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta, en particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa de la que forma parte.
Señala el TJUE que la Directiva 2009/103/CE persigue los mismos objetivos que las anteriores que codifica, que ninguna de sus disposiciones limita el alcance de la obligación de seguro y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías, con cita expresa de su sentencia de 87 de noviembre de 2017; que la norma controvertida en el litigio principal tiene como consecuencia que el alcance de la cobertura del seguro obligatorio dependa de las características del terreno en que se use el vehículo automóvil. En base a todo ello, la STJUE de 20 de diciembre de 2017 declara que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite excluir de la cobertura del seguro obligatorio los daños producidos con ocasión de la conducción de vehículos automóviles por vías y terrenos no 'aptos para la circulación', salvo aquellos que, sin tener tal aptitud, sean no obstante 'de uso común'.
CUARTO.- En lo que atañe a las lesiones es verdad que la sentencia y auto que la aclara incurren en incongruencia 'ultra petita' al conceder más de lo pedido en relación a las secuelas de perjuicio estético y limitación en la flexión anterior activa en hombro izquierdo. Concede por la primera 5 puntos y por la segunda 3 cuando la demanda las valora en 3 y 2 puntos, respectivamente, lo cual obliga a las oportunas correcciones y consiguiente minoración de la indemnización por ambas secuelas.
La secuela de hombro doloroso es valorada en tres puntos por la juzgadora de instancia optando por un término medio entre la valoración del perito de la actora -5 puntos- y la propuesta por la demandada -2 puntos-. No existen motivos para sustituir el criterio de aquella juzgadora por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.
En cuanto a las gafas, no ha de prosperar el recurso. La juzgadora da por supuesta su fractura en valoración ajustada a la lógica, visto las lesiones que presentaba en zona facial acreditadas por los informes médicos emitidos con motivo de su ingreso en el complejo hospitalario de Ourense en la fecha del siniestro y recogidas en el informe pericial de la demandada (herida incisa en región frontal y párpado izquierdo).
Asimismo, ha quedado acreditada la reposición mediante la factura incorporada a las actuaciones de importe igual al reclamado.
En definitiva, a la indemnización por incapacidad temporal que debe mantenerse al no haber sido impugnada (13.427,81 más el 10% de factor de corrección, 14.770,59 euros), debe añadirse la resultante de aplicar el baremo del año 2014 (como se pide pide) a las tres tres secuelas fisiológicas admitidas en la sentencia, con la valoración que corresponde una vez subsanado el defecto de incongruencia (3 puntos por hombre doloroso, 3 puntos por limitación de la abducción y 2 puntos por limitación en la flexión anterior activa).
Aplicando la Ley Balthazar resultan 8 puntos que, a razón de 768,34 por punto, arrojan una cifra de 6.146,72 euros, cantidad que debe sumarse a la procedente por perjuicio estético (3 puntos como se pidió, a razón de 703,23 puntos) sin añadir esta puntuación a la correspondiente a las secuelas fisiológicas para cálculo de los puntos totales por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Incrementada la suma resultante con el 10% de factor de corrección, de incuestionada aplicación, y con el importe de las gafas resulta una indemnización total, salvo error u omisión, de 24.151,64 euros que habrá de sustituir a la fijada en la sentencia de instancia.
Al estimarse en parte el recurso no se efectúa expresa imposición de las costas de la alzada ( artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y procede la devolución del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense en autos de juicio ordinario 258/2017 -rollo de Sala 441/2018-, cuya resolución se modifica en el único sentido de reducir a 24.151,64 euros la suma que habrá de ser abonada por la demandada en concepto de principal.No se efectúa expresa condena respecto a las costas del recurso.
Procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

