Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 132/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 09059370032014100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00259/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003-
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09330 41 1 2012 0100356
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2014
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2012
RECURRENTE : Florencio
Procurador/a : ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ
Letrado/a : ANTONIO ALAEZ ALAEZ
RECURRIDO/A : 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.' CASER
Procurador/a : JUAN ANTONIO MAMOLAR CAMARA
Letrado/a : MARIA DEL CARMEN HORCAJO MURO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 259
En Burgos a seis de Noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2014, en los que aparece como parte apelante, demandante apelante don Florencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ, asistido por el Letrado Sr. ANTONIO ALAEZ ALAEZ, y como parte demandada apelada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. 'CASER', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO MAMOLAR CAMARA, asistida por el Letrado Sra. MARIA DEL CARMEN HORCAJO MURO, sobre reclamación cantidad por daños y perjuicios. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Don Florencio contra Doña María Angeles , JULIO VÁZQUEZ HERNANDO S.L. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A Se condena a la parte demandante al pago de las costas que se hayan producido en el presente proceso. Auto aclaratorio 11-6-2013.- Procede rectificar el encabezamiento de la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 , en los términos recogidos en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución'.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Florencio , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 10-7-2014 en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia para que con revocación de la misma se dicte otra por la que se estime su demanda contra Dª María Angeles , Julio Vázquez Hernando SL y Caja de Seguros Reunidos ( CASER) en su condición de conductora, propietario y aseguradora del vehículo Mercedes matricula ....-XCV y sean condenados a indemnizar al actor , conjunta y solidariamente, en la suma de 515.209,73 € , mas los intereses del artículo 20 de la LCS por daños personales y materiales sufridos en el accidente de trafico sucedido el día 29 de marzo de 2009.
El recurso se funda, principalmente, en la infracción del artículo 1902 del C.civil en relación con los artículos 3 , 7 , 18 , 45 , 46 , 49 , 53 , 131 , 132 y 149 del Reglamento General de Circulación y argumenta que el juez de instancia incurre en error judicial al considera que la conductora demandada no infringió norma alguna de circulación al no superar los 100 km/hora, confundiendo velocidad inadecuada con velocidad antirreglamentaria y olvidando que el accidente tiene lugar en un tramo señalizado con señal de peligro animales sueltos lo que obligaba a conducir con diligencia y no poner en peligro el resto de los usuarios de la vía y, en consecuencia, no está de acuerdo con la sentencia en cuanto declara que no existe culpa o negligencia en la conductora demandada y que la única causa es la irrupción súbita del corzo en la calzada, deviniendo este hecho un caso fortuito. Además, alega infracción del artículo 469.4º.2 en relación al artículo 24 de la CE , por falta de motivación de la sentencia en lo relativo al caso fortuito como causa del accidente y concluye con un breve comentario respecto de las cantidades reclamadas en la demanda.
SEGUNDO. - Consta acreditado que cuando el vehículo Mercedes conducido por Dª María Angeles circula a una velocidad de unos 95 km/hora por el carril derecho de la carretera N-234, con sentido Burgos, a la altura del P.K 414,500, de noche y con buenas condiciones climatológicas y circulación fluida, desde el margen derecho irrumpe en la calzada un corzo, cuyo atropello no puede evitar y, acto seguido, el animal sale proyectado hacia delante e izquierda, impactando contra el parabrisas del vehículo Ford Focus , matricula .... LTH que circula en sentido Soria, conducido por el actor, D. Florencio . El punto por donde salió el animal constituye un terreno vedado (por extinción del coto privado de caza NUM000 en el año 2006).
Consta señal de trafico de advertencia de peligro por paso de animales en libertad (P-24), con la leyenda '5 km' ubicada en el margen derecho a la altura del P.K 411,900. y señala de velocidad máxima: 100 Km/h.- de trafico).
De estos hechos probados como declara la sentencia apelada se desprende la ausencia de culpa o negligencia de la conductora del vehículo Mercedes, al circular a una velocidad adecuada a las circunstancias del vía, inferior, incluso, a la determinada por la correspondiente señal prohibitiva y aunque era de noche , las circunstancias climatológicas y de trafico no eran adversas, por lo que no había razón para exigir la adopción de otras medidas de precaución distintas como es la moderación de la velocidad que la recurrente reprocha pero sin indicar si quiera cuál hubiera sido la velocidad adecuada a las circunstancias de todo tipo que rodearon el accidente.
Sin embargo, la resolución del problema de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor no pasa por acreditar la culpa o negligencia de la conductora demandada desde el punto de vista de la responsabilidad a titulo de culpa del artículo 1092 del C.civil , sino que el planteamiento debe realizarse desde la aplicación de los artículos 1 y 7 del Real decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre que aprueba el TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que ponen el acento, para la exoneración de responsabilidad en virtud del seguro obligatorio, no en la falta de culpa del conductor asegurado, sino en la culpa exclusiva de la victima o en la fuerza mayor extraña a la conducción.
TERCERO ,-. El art. 1 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone: « 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frete a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículo 1902 y ss del código civil , artículo 109 y ss del Código penal , y según lo dispuesto en esta Ley (...)'
Reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras STS 9/2/2012 rec. 127/2009 , 2/11/2009 rec. 1677/2005 , STS 16 de diciembre de 2008 rec. 615/2002 y 12 de diciembre de 2008 rec. 2479 /2002 ) declara que « El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM)».
Si la culpa exclusiva del perjudicado, junto al supuesto de la fuerza mayor, es la única causa que exime al causante del accidente de la obligación de indemnizar, ello no quiere decir que para que concurra esta obligación tenga que existir algún género de culpa por parte del causante. Es el riesgo y no la culpa, lo que constituye el titulo de imputación de la responsabilidad, sobre todo por lo que a los daños personales se refiere. De esta forma cuando se causen daños personales se responderá por ellos dentro de las cuantías previstas para el seguro obligatorio aunque no concurra ningún genero de culpa por parte del causante de los daños, y siempre y cuando no haya culpa exclusiva de la victima.
Lo anterior no debe suponer ninguna disfunción por el hecho de resolver en una forma que puede parecer contradictoria los daños causados a las personas y a las cosas en un mismo accidente de tráfico. Lo que quiere el legislador es que los daños a las personas tengan una protección mayor que los daños a las cosas, y por eso no exige respecto de los primeros el mismo régimen de prueba de la culpa que respecto de los segundos. Es más, al tratarse en el caso de los daños personales de una responsabilidad del conductor basada en el riesgo, y como el riesgo se une al solo hecho de la conducción, se puede llegar a hacer responsable de los daños personales a un conductor en el que no se aprecia ninguna infracción de las normas de tráfico. En tal caso, y siempre que no haya culpa exclusiva de la víctima, habrá de responder dicho conductor de los daños personales que haya contribuido a causar, aunque no esté obligado a indemnizar los daños materiales..
En el caso que nos ocupa, debemos centrarnos en el supuesto de fuerza mayor como causa exoneradora de la obligación de indemnizar, dado que es irrefutable la ausencia de cualquier género de culpa o negligencia del actor perjudicado quien tranquilamente circula por su carril cuando el corzo impacta contra el parabrisas de su coche.
En la Sentencia dictada por este mismo Tribunal de fecha 15 de abril de 2005 ( nº 186/2005 ) se señala que « El supuesto de fuerza mayor se define con bastante precisión en el artículo 1.1 de la Ley, tanto de una forma positiva al decir que ha de ser 'extraña al funcionamiento o a la conducción del vehículo', como de una forma negativa al señalar que 'no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'. Tanto en un caso como en otro se identifica a la fuerza mayor con algo que debe proceder desde fuera del vehículo, como algo ajeno y extraño al mismo, desde fuera de la órbita de la conducción podríamos decir. ( ...). Sin embargo, no recoge el artículo 1 de la Ley el caso fortuito como acontecimiento que exima de la obligación de indemnizar los daños personales, y esto nos lleva a dudar de que el caso fortuito pueda tener los mismos efectos que se asignan a la fuerza mayor».
Quiere decir que está exento de responsabilidad el conductor ( artículo 1 TR) y, por ende la entidad que da cobertura al seguro obligatorio ( artículo 7 TR ), cuando el siniestro sea debido únicamente a fuerza mayor, pero dejando fuera de este concepto aquellos acontecimientos que tengan su arranque causal en hechos inherentes a la conducción o al funcionamiento del vehículo ,es decir, que quepa situar dentro de la esfera empresarial o de dedicación del agente, que vengan a ser insitos al peligro que tal artefacto mecánico representa, el riesgo que su dinámica proyecta, de anticipada previsión y tacita aceptación por el usuario del vehículo. Por tanto, todo cuanto emane y sea consecuencia de la conducción o funcionamiento del vehículo nunca podrá tener virtud configuradora de un supuesto de fuerza mayor en el ámbito que nos ocupa.
En nuestro caso, no puede considerarse como circunstancia externa al ámbito del riego de la circulación, la irrupción repentina de un corzo al carril por el que circula la demandada porque dos kilómetros y medio antes del punto de colisión, ya se advertía de la presencia de animales sueltos en la calzada; por tanto, nos hallamos ante un hecho acaecido dentro de la esfera de la circulación, es decir, la irrupción del corzo en el lugar señalizado no puede considerase una circunstancia o acontecimiento ajeno a los riesgos propios de la circulación rodada. En todo caso, daría lugar a un supuesto de caso fortuito, como lo califica la propia sentencia apelada y por tanto fuera del ámbito del artículo 1 del Texto Refundido. Por todo ello, el primero de los motivos debe ser estimado.
CUARTO .- En orden a fijar la indemnización procedente por los daños personales sufridos por el actor, realizamos las siguientes consideraciones.
En la demanda se indica que las lesiones y secuelas que sufrió el actor en el accidente de trafico se concretan ' según el informe oficial de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social' que dio lugar a que con fecha 6-9-2010 se dictase Resolución reconociéndole una Incapacidad permanente en grado total para la profesión a habitual ( conductor de maquinaria pesada), y reclama por :
1.- Indemnización por incapacidad temporal: Total 526 días. Por hospitalización: 16 días y el resto de días (509). Los días se contabilizan desde el día del accidente (29.3.2009) hasta la fecha de la Resolución administrativa (6.9.2019).
Frente a ello el Informe medico forense emitido con fecha 23.2.2010 determina un tiempo de hospitalización de 16 días y un tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones de 300 días, los mismos que estuvo impedido par su ocupación habitual. Y el informe emitido por el Dr. Fernando , a instancia de la aseguradora demandada CASER, refleja 16 días de hospitalización y 360 días para consolidación de las lesiones, tomando como día final la fecha de 23.3.2010, fecha de emisión del informe de alta hospitalaria del Dr. Heraclio que atendió al actor en el Complejo Asistencial de león que obra unido a los autos (folio 42).
Al no haberse aportado con la demanda informe medico pericial de valoración del daños corporal, ni haberse propuesto prueba pericial en el periodo probatorio, debe aceptarse el dictamen que emite el DR. D. Fernando por sus fundadas y detalladas consideraciones. Corresponde percibir al actor:
16x65, 48 =1.047,68 €
360x53, 20=19.152.
Total=20.199,68 +10% factor corrección perjuicios económicos = 22.219,64 €
2.- Las secuelas reclamadas son: Cefaleas, vértigos, alteración del suelo ( 15 puntos) ; Fractura acuñamiento D12 ( 10 puntos) Cuadro clínico derivado de hernia discal, síndrome residual con dolor cervical ( 15 puntos) ; Paraparesias de miembros superiores ( 65 puntos) Total puntos 105 . Aplica el máximo de puntos habida cuenta de la calificación del afectado de Invalidez Permanente Total: 100 puntos x2687= 268.756 €.
Sin embargo, existe una total disparidad entre la valoración de las secuelas a consecuencia del accidente con las que las se describen en la propia demanda y las que se reflejan en informe de de Alta hospitalaria del Neurocirujano Don. Heraclio , en el informe del medico forense y en el informe de Valoración del Daño Corporal que emite el D. Fernando , a instancia de la aseguradora demandada. Es decir, se enumeran unas secuelas en la demanda y se valoran otras distintas para intentar justificar la petición de una indemnización injustificada sin seguir ningún tipo de pauta médica.
Esta disparidad no ha sido despejada por al actor mediante un informe pericial de valoración del daño corporal que tenga en cuenta el alcance real de las secuelas, por lo que valorando los informes citados procede fijar las secuelas según la ley 34/2003:
- Trastornos de la personalidad. Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido): 5 puntos.
- Columna vertebral y pelvis. Algia postraumáticas con compromiso radicular. 5 puntos)
Total: 10 puntos por secuelas x779,41 €/punto = 7.794 € +10% Factor corrección perjuicios económicos 8.573,51 €.
Debe concluirse que a la vista de los informes médicos obrantes en autos que las secuelas que presenta el actor no son causa suficiente para ocasionar un menoscabo global de la persona que supere el 10% del valor total y, no obstante la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de león de fecha 6.9.2010, tales secuelas , en la actualidad, no suponen incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual . Además consta en autos un informe de Detectives Europeos de Peritos judiciales que, sometido a contradicción a presencia judicial, indica que el Sr. Florencio se desenvuelve físicamente sin aparentes trabas y sin haber observado ningún tipo de limitación en su movimientos.
Por otra parte constan acreditados gastos médicos por importe de 1.034 €.
Y en relación con la petición de daños materiales , no acreditándose la culpa o negligencia de la conductora demandada, no procede conforme a los artículos 1 y 7 del Real decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre que aprueba el TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación al artículo 1902 y 1903 del C.civil , indemnizar los daños materiales reclamados , amen que se hace sobre la base de un presupuesto de reparación cuando consta acreditado que el vehículo resultó siniestro total y no se aporta, a pesar del tiempo transcurrido desde el accidente a la presentación de la demanda, la factura de reparación del turismo.
Por otro parte , conforme al artículo 9 del Real decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre que aprueba el TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos, la indemnización de daños y perjuicios fijada en cuantía total de 31.827,15 € devengará el interés del articulo 20 de la LCS .
En suma, por lo expuesto procede con estimación parcial del recurso la revocación de la sentencia de instancia y dictar otra estimatoria parcial de la demanda en los términos expuestos.
QUINTO.- la estimación parcial de la demanda y el recurso determina que no se haga expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias ( artículo 394.2 y 398.2 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don Florencio , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 del JPI nº 1 de Salas de los Infantes en el juicio ordinario 314/2012 procede su revocación y dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda formulada por don Florencio , contra Caja de Seguros Reunidos S.A. (CASER), se condena a la parte demanda a que, conjunta y solidariamente, abone la cantidad de 31.827,15 €, mas los intereses del artículo 20 de la LCS y sin expresa imposición en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
