Última revisión
15/04/2016
Sentencia Civil Nº 259/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 147/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 259/2015
Núm. Cendoj: 01059420072015100251
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:553
Núm. Roj: SJPI 553:2015
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
e-mail: 010228001@AJU.ej-gv.es
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 30 de noviembre de 2015.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 147/15, sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, REFINERÍA DE ALUMINIO representada por el Procurador Jesús Mª De las Heras Miguel y asistida del Letrado Luis Iribarren Ribas y de otra, como demandados, BEST EGOKI S.L. en rebeldía procesal, Romeo en rebeldía procesal y Marcos representado por el Procurador Jorge Venegas García y asistido del Letrado Carlos Hierro Barañano, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La mercantil demandada y el administrador solidario D. Romeo no ha comparecido y nada han alegado en contra de lo manifestado por la actora. D. Marcos centra su defensa en manifestar que le único administrador real era Romeo , siendo Marcos trabajador asalariado.
La demandante acredita dentro de sus posibilidades la relación contractual y la deuda contraída por BEST EGOKI S.L. Se aportan facturas, albaranes, certificado de inspección y correos electrónicos de los que se infiere la relación comercial de las demandantes y el suministro o venta de material por parte de REFINERÍA DE ALUMINIO a BEST EGOKI (doc. 1-13). De las facturas resulta una deuda de 12.779,40 euros (doc. 1, 5 y 9). Del conjunto de dichos documentos se infiere que la relación comercial de la que procede la deuda se desarrolló en los meses de octubre y noviembre de 2013.
Conforme Al art. 217.2 LEC corresponde al demandante acreditar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido en la demanda. Frente a ello, corresponde al demandado ( art. 217.3 LEC ) la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven los anteriores; todo ello teniendo siempre en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria de una y otra parte ( art. 217.7 LEC ).
En aplicación de las citadas reglas, no cabe más que concluir que la demandante acredita dentro de sus posibilidades la relación contractual y la deuda de BEST EGOKI. El impago es un hecho negativo de difícil o imposible prueba para la actora y es la demandada quien por tener acceso directo a la fuente de prueba (su propia contabilidad, recibos de pago, movimientos bancarios¿.) podría acreditar el pago o cualquier otro hecho que impida, extinga o enerve la eficacia jurídica de los acreditados por la actora.
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos ( art. 1091 CC ). Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia, morosidad o de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquella ( art. 1101 CC ). En sede de compraventa, el artículo 1.445 de Código Civil señala que por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. El actor ha entregado la cosa, y la sociedad demandada no ha cumplido su obligación de entregar el precio, tal y como señala el artículo 1.500 del mismo texto legal . En consecuencia el vendedor tiene derecho a resolver el contrato, en virtud de los artículos 1.506 y 1.124 del Código Civil , y reclamar por el importe de los daños y perjuicios ocasionados, que se concretan precisamente en el precio abonado.
En virtud de los artículos citados, demás generales de obligaciones y contratos, debe condenarse a la codemandada BEST EGOKI S.L. a abonar a la actora la suma de 12.779,40 euros.
A dicha suma deben añadirse los intereses moratorios del art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La indicada ley resulta de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas ( art. 3.1). El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor (art. 5). El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales (art. 7.2).
Por tanto, la demandada BEST EGOKI S.L. deba abonar a la actora el interés definido en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 desde el vencimiento de cada una de las indicadas facturas (doc. 1, 5 y 9).
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Como indica la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008 , el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.
El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
En reciente Sentencia nº246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.
Por tanto, para que surja la responsabilidad solidaria de los administradores sociales conforme al art. 367 LSC es preciso que concurra causa legal de disolución de la sociedad, que los administradores no hayan cumplido con la obligación de convocar Junta General en el plazo de dos meses desde que conocieran o no pudieran ignorar la concurrencia de la causa de disolución, y que la deuda de la que se les pretende hacer responder sea posterior. Recientes Sentencias del TS (de 14.05.2015 y de 04.09.2015 ) recuerdan que la causa de disolución debe ser previa a la deuda porque se responde de las deudas contraídas hallándose la sociedad incursa en causa de disolución. Sin embargo, consciente el legislador de las dificultades probatorias, establece una presunción que invierte la carga de la prueba; las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
La demandante invoca la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 363.1 LSC es decir, pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social; causa de disolución que guarda estrecha relación con la obligación de depositar las cuentas anuales. No porque el incumplimiento de depósito de las cuentas anuales implique prueba de la causa de disolución, sino porque la oscuridad que genera la falta de depósito, en cuanto a la situación patrimonial y financiera de la sociedad, impide a terceros que se relacionan con la sociedad conocer, y en caso de juicio acreditar, la verdadera situación patrimonial de la compañía. Con el incumplimiento del deber de depósito se produce una inversión de la carga de la prueba ¿efecto lógico y aplicación práctica de la norma de disponibilidad y facilidad probatoria-, de forma que serán los administradores sociales de la compañía deudora, quienes por sus posibilidades de acceso a la fuente de prueba ¿su propia contabilidad- los que podrían acreditar que la mercantil es solvente y que, pese al impago, no se encuentra incursa en causa legal de disolución del art. 363.1. e) LSC. De esta forma, si frente a la relación judicial permanecen pasivos y nada aportan para acreditar que al tiempo de contraer la obligación la mercantil no se hallaba incursa en causa de disolución, por efecto de la inversión de la carga de la prueba, más la presunción prevista en el art. 367.2 LSC, obtenemos todos los requisitos y presupuestos de la acción de responsabilidad por deuda.
En nuestro caso, la mercantil no depositó la cuentas correspondientes al ejercicio 2013, tal como resulta del certificado el Registro Mercantil de Álava (doc. 14), ejercicio en el que, precisamente, se contrae la deuda, lo que impide a la actora acreditar la verdadera situación patrimonial y financiera de la deudora. Frente a ello, la demandada (BEST EGOKI) y los administradores sociales nada acreditan; Romeo no comparece y Marcos que sí lo hace, se limita a alegar que el administrador 'real' era Romeo , pero nada aporta para acreditar la situación de la compañía al tiempo de contraer la deuda, luego, por efecto de la presunción e inversión de la carga de la prueba antes citadas procede estimar la acción la responsabilidad de los administradores de la mercantil deudora.
En cuanto a la responsabilidad del Sr. Marcos , baste señalar que el Registrador Mercantil emite en fecha 19.01.2015 certificación de todas las inscripciones de la sociedad y cuentas anuales del ejercicio 2013, conforme a solicitud cursada (doc. 14). Inscripciones de las que resulta que desde su constitución, la mercantil ha contado con dos socios que a su vez son administradores solidarios, D. Romeo y D. Marcos . En nada afecta que el Sr. Marcos fuera además, trabajador por cuenta ajena. En nada exime de su responsabilidad como administrador el hecho de que el Sr. Romeo pudiera ser quien llevara de forma efectiva la gestión de la compañía. El cargo de administrador, aceptado en su día por el Sr. Marcos , conlleva una serie de obligaciones y ligado a ello una responsabilidad, por lo que encontrándose inscrito su nombramiento como administrador, responde junto con el administrador solidario Sr. Romeo .
-El principal de 12.779,40 euros.
-Los intereses que adeuda también la mercantil hasta al menos la interposición de la demanda origen del presente pleito y que son los específicos de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde los respectivos vencimientos de las facturas aportadas como doc. 1, 5 y 9. A partir de la presente sentencia, los intereses serán los previstos en el art. 576 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DECLARO la responsabilidad contractual de BEST EGOKI, S.L. por incumplimiento de pago del precio y la responsabilidad solidaria de sus administradores solidarios, Marcos y Romeo , frente a REFINERÍA DE ALUMINIO S.L., y en consecuencia,
CONDENO a BEST EGOKI, S.L, Marcos y Romeo , solidariamente, a pagar a la demandante la cantidad de 12.779,40 euros, más el interés de demora para operaciones comerciales de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y a partir de la presente sentencia el interés del art. 576 LEC .
Se condena en COSTAS a los demandandos.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
