Última revisión
24/04/2015
Sentencia Civil Nº 26/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 462/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 08019470012015100007
Núm. Ecli: ES:JMB:2015:51
Núm. Roj: SJM B 51/2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 30 de enero de 2015
Vistos por el Ilmo. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario Nº 462/2014, promovido por la entidad Formigons B-30, S. A., representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, en reclamación del pago de cantidad más intereses y costas contra la entidad Terres Industrials I Esportius, S. L., y su administrador don Sixto , todos en situación procesal de rebeldía, y en base a los siguientes:
Antecedentes
El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo, únicamente en legal forma, la parte actora que procedió a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos.
Al haberse admitido únicamente prueba documental, en virtud del art. 429.8 LEC , las actuaciones quedaron vistas y conclusas para sentencia.
Fundamentos
El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad por impago de unos suministros a una sociedad mercantil y a su administrador social en base a la acción de responsabilidad por deudas. La actora manifiesta que mantuvo con la entidad Terres Industrials I Esportius, S. L., relaciones comerciales consistentes en el intercambio de suministros de materiales para el desempeño de su actividad profesional. Reclama a dicha entidad y a su administrador el importe de 29.246,58 euros de principal por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución.
Frente a ello los demandados han permanecido en silencio sin hacer alegaciones al respecto, puesto que no han contestado a la demanda, siendo declarados en situación procesal de rebeldía.
La primera cuestión objeto de controversia, vista la situación de rebeldía procesal de los demandados, que, ex artículo 496 LEC , conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Terres Industrials I Esportius, S. L., con respecto a la actora.
De los docs. 1 a 84 de la demanda consistentes en unas facturas y albaranes cuya autenticidad y contenido no ha sido impugnado por la parte demandada, con lo cual tienen pleno valor probatorio ex art. 326 LEC , se observa cómo la actora prestó a Terres Industrials I Esportius, S. L., varios suministros, emitiendo a tal efecto las oportunas facturas por importe de la cantidad reclamada. Por ende, habiendo la actora cumplido con su obligación esencial relativa a la prestación del servicio sin que la demandada haya alegado o acreditado, siquiera mínimamente, que el mismo no fuera entregado en plazo, con las condiciones pactadas o que no fueran de su entera satisfacción, surge por ello, su obligación de pago.
Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la citada mercantil cifrada en 29.246,58 euros, por lo que debe ser condenada a su pago íntegro.
La actora solicita como principal los gastos que se le han generado por la devolución de efectos bancarios, sin embargo dichas cantidades no han sido cuantificadas y mucho menos liquidadas, desconociéndose las cantidades exactas que han supuestos de dichas devoluciones, por lo que procede desestimar dicho concepto.
Ejercita el actor la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil , del patrimonio de la sociedad al del administrador.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 que 'esta Sala ha venido sosteniendo que la responsabilidad contemplada en el art. 262.5 LSA no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en los arts. 133 y 135 de la misma Ley ) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del art. 260.4 es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio la causa determinante de la frustración del crédito, de suerte que para declarar la responsabilidad prevista en aquel art. 262.5 no son exigibles ni la relación de causalidad ni la culpa (S. 23-6-2006, que cita la de 28 de abril del mismo año).
Esta es una responsabilidad que se origina como consecuencia de la obligación de convocar Junta general cuando se produzca un supuesto de insolvencia de la sociedad, y en este caso, la Ley impone la asunción solidaria de la deuda con la sociedad, pero no requiere que se cumplan los requisitos del art. 1902 CC para que nazca dicha obligación de responder, pues se trata de un supuesto distinto de responsabilidad'.
Esta responsabilidad solamente puede exigirse de los administradores de derecho, no de los de hecho, pues estos no tienen capacidad para convocar Junta general ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 ), estableciendo nuestro Alto Tribunal una interpretación flexible, en cuanto a que producida la causa de disolución ésta no puede quedar petrificada, sino que hay que analizar la evolución de la sociedad y la conducta de los administradores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004 , 26 de abril de 2005 y 20 de febrero de 2007 ).
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso objeto de la presente litis, a la vista de la situación de rebeldía procesal del administrador demandado, debe acreditar la actora la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, al amparo del artículo 363 LSC, previa a la existencia de la deuda objeto de reclamación, así como el incumplimiento del deber de convocar la Junta General.
1.-
El crédito a favor del actor ha sido estimado en el fundamento jurídico anterior condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 29.246,58 euros por impago de suministros.
2.-
Del certificado expedido por el Registro Mercantil (documento 93 con pleno valor probatorio), consta acreditado que don Sixto era administrador de la compañía Terres Industrials I Esportius, S. L., desde el día 5-6-2000 sin constar fecha de cese. Por tanto, ambos era administrador de la sociedad Terres Industrials I Esportius, S. L., al tiempo de contraer la deuda con la sociedad actora en el año 2012.
3.-
Alega la actora la existencia de la causa de disolución prevista en el actual art. 363.1 b), d) y e) LSC.
Concretamente, la constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y siguientes en el Registro Mercantil (doc. 93) se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. Dicha cuestión habría podido determinarse con la comparecencia al procedimiento del demandado, quien, pese a ostentar la facilidad probatoria que ostentaba ex artículo 217.6 LEC , haya arrojado indicio alguno en dicho sentido. De hecho, era el administrador demandado quien podía haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba, por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, tal como dispone la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de mayo de 1994 , que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, deben soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al art. 217 LEC .
4.-
Conforme al actual artículo 367 de la LSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o paralización de los órganos sociales, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, y por cualquiera otra que determinan los Estatutos.
Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que esta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente, o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.
La jurisprudencia, considerando que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social, y de que la no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores, ha señalado que la responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonio de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal, y así se trata de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución.
En este caso, no consta que el demandado convocara en el plazo de dos meses la referida Junta o instara la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad. Del certificado expedido por el Registro Mercantil, no consta que la sociedad demandada haya sido disuelta incumpliendo así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución. No siendo así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad, las cuales se presumen conforme al art. 367.2 del RDL 1/2010 , salvo que el administrador acredite que la misma era de fecha anterior, lo cual no ha sucedido en este caso.
La referida cantidad por la que se estima la demanda devengará el interés legal previsto en el
artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la fecha del vencimiento de cada factura impagada,
El
artículo 394.2 LEC establece que
En el presente caso, no procede la imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente las pretensiones de la actora.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Formigons B-30, S. A., contra la entidad Terres Industrials I Esportius, S. L., y su administrado don Sixto , y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Terres Industrials I Esportius, S. L., y a su administrador don Sixto a que abonen de manera solidaria a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (29.246,58 euros) más el interés legal.
No procede la imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente las pretensiones de la actora.
Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC , acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
