Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Civil Nº 260/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 815/2003 de 07 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 260/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100006

Resumen:
03065370072005100006 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 260/2005 Fecha de Resolución: 07/06/2005 Nº de Recurso: 815/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 260/2005

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Valero Diez.

Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Dña. Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de tercería de dominio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche ( actual Juzgado de Instrucción nº 3 ), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Everardo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr. Ramírez Chinchilla, y siendo parte apelada la demandada Internet Datos, S.L., representada por el Procurador Sr. Castaño García con la dirección del Letrado Sr. Martínez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche ( actual Juzgado de Instrucción nº 3 ) en los referidos autos, tramitados con el núm. 57 / 01, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Srª Sánchez Martín-Cortés en nombre y representación de Don Everardo contra Don Jose Luis y Doña Teresa, en rebeldía en esta causa y Hispamer, hoy Internet Datos S.L. representada por el Procurador Sr. Castaño García debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, haciendo expresa condena en costas al demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 815 / 03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día cuatro de marzo de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesan sobre esta Sala.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada por D. Everardo que solicitaba la declaración de la titularidad del crédito hipotecario que consta en la anotación número 4ª de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Elche a su favor así como el alzamiento del embargo practicado respecto de dicho crédito en los autos de juicio ejecutivo 401/94 a los ejecutados D. Jose Luis y Dña. Teresa, por parte de Hispamer Servicios Financieros , sustituida por la mercantil Internet Datos, S.L.

La demandante-apelante discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del Juez a quo, si bien, la discrepancia queda reducida a una cuestión puramente jurídica. La parte apelante alega que de los documentos obrantes en la causa resulta que en virtud de documento privado de fecha 20 de julio de 1993 D. Jose Luis y Dña. Teresa cedieron el crédito hipotecario que grava la finca registral nº NUM000 propiedad de Dña. María Angeles a D. Everardo, comprometiéndose asimismo en dicho documento a elevar a público el documento de cesión cuando fueron requeridos para ello ( folios 13 a 15 ). El 24 de septiembre de 1993 se celebró acto de conciliación - autos 398/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Elche ( actual juzgado de Primera Instancia nº 5 ) - en el que el Sr. Jose Luis y la Sra. Teresa reconocían la autenticidad del referido documento ( folios 12, 243 a 250 ). Sostiene la recurrente que a partir de esta última fecha la cesión de créditos operada a su favor produce efectos frente a terceros de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.526 del Código Civil en relación con los arts. 1.225 y 1.227 del mismo cuerpo legal ya que en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva de Derechos. Con arreglo a dicho razonamiento reitera la apelante su petición de que se alce el embargo trabado sobre el referido crédito hipotecario en los autos de juicio ejecutivo 401/94 ( folios 183 a 194; diligencia de embargo de 12 de julio de 1994, folio 193 ) a favor de Hispamer Servicios Financieros - entidad que cedió el crédito hipotecario a la mercantil Internet Datos, S.L. , precisamente en virtud de documento privado ( folios 73 a 75 ) - al constar en el Registro de la Propiedad inscrito a favor de los codemandados rebeldes D. Jose Luis y Dña. Teresa . Tramitado procedimiento de menor cuantía 27/01 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche se dictó Sentencia firme en fecha 4 de noviembre de 2002 aclarada por Auto de 26 de noviembre de 2002 por la cual se declara que D. Everardo ha quedado subrogado en la cantidad pendiente de pago del crédito hipotecario que ostentaban los demandados, el cual consta en la anotación nº 4ª de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Elche y que asciende a 11.250.000 pesetas, habiéndose producido dicha subrogación el 24 de septiembre de 1993, condenando a los demandados a otorgar escritura pública de cesión de dicho crédito hipotecario a favor del actor, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo será posible instar el otorgamiento judicial de la misma ( folios 229 a 234, folio 253, certificación de firmeza de acuerdo con la prueba practicada en esta alzada obrante en el rollo de apelación ).

La parte apelada interesa la confirmación de la Resolución recurrida al considerar necesaria la inscripción de la cesión de créditos en el Registro de la Propiedad para que surta efectos frente a terceros con base en lo dispuesto en el art. 1526.2 Cc y jurisprudencia que cita en su escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.-La Sala comparte los razonamientos contenidos en la resolución recurrida.

El crédito hipotecario, según el art. 1878 Cc, puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte , con las formalidades exigidas por la Ley. Rige pues para la cesión del crédito hipotecario, la regla general contenida en el art. 1112 Cc, al decir que todos los Derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiere pactado lo contrario y su reflejo en los arts. 1526 a 1537 Cc que regulan la cesión de créditos y demás Derechos incorporales. El art. 149 de la Ley Hipotecaria determina que el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública , de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. Ahora bien, esa exigencia de escritura pública debe entenderse en el sentido de que es necesaria para el acceso del negocio jurídico en cuestión al Registro de la Propiedad, de forma que como establece el art. 1526.2 Cc los efectos de la cesión frente a tercero se producirán desde la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Dicha inscripción registral no tiene carácter constitutivo, por lo que su falta no determina la nulidad de la cesión y además es subsanable ( art. 244 Reglamento Hipotecario ), por ello, el art. 149 LH señala que "el cesionario se subrogará en todos los Derechos del cedente" e igualmente la falta de notificación de la cesión al deudor no afecta a la existencia de la cesión de crédito hipotecario siendo de aplicación en tal supuesto lo dispuesto en los arts 1527 Cc., 151 LH., 176 y 243 RH. Como hemos señalado , la cesión del crédito hipotecario producirá efectos frente a terceros, en cuanto a la fecha de la cesión, desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad , tal y como establece el art. 1526.2 Cc . Dicho precepto legal es plenamente concordante con los principios de prioridad en su aspecto de inoponibilidad de lo no inscrito del art. 32 LH y del principio de fe pública registral del art. 34 LH. De acuerdo con el primero de ellos "los títulos de dominio o de otros Derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero" mientras que el segundo establece que "el tercero de buena fe que adquiera a título oneroso algún Derecho de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su Derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro".

La cuestión que ahora nos ocupa se encuentra resulta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de 29 de junio de 1989 y de 23 de noviembre de 1993 .

La primera de las resoluciones judiciales, invocada por la parte apelada, se ajusta al caso de autos, siendo su fundamento de Derecho segundo del siguiente tenor literal : "Tampoco es de acoger el motivo segundo , formulado al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 5-4 .º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por alegada violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18, 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil, porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español , tanto en el orden civil como en el hipotecario , sigue la orientación, y consiguiente normativa , de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo. Tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que "el cesionario se subrogará en todos los Derechos del cedente" significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945 , de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los Derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los Derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 15 de abril de 1899, 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900, 1 de junio de 1901 , 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903, que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria, conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888, 26 de octubre de 1899, 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción: en el Registro de la Propiedad no es por si un titulo de Derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica que "la cesión de un crédito , Derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 " y "si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro lo que, "a sensu contrario", da a entender, como proclaman las Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los. efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un Derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un Derecho de realización de valor, con la característica , que ya apunta el artículo 1.858 del Código Civil, de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a, reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado , al no ser la hipoteca un Derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 1.528 del Código Civil ."

La ST.S. de 23 de noviembre de 1993 señala que "la omisión de los requisitos de forma establecidos en el art. 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad, como ya declaró una antigua jurisprudencia (Sentencia de 11 de mayo de 1905 ), reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 , expresiva de que "el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149, cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los Derechos del cedente" de donde se sigue el fracaso del motivo."

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación. El objeto de la tercería de dominio es el levantamiento de la traba que recae sobre el bien en litigio con la finalidad de sustraerlo del procedimiento de apremio por no pertenecer al ejecutado. De aquí se infiere que para el éxito de toda tercería de dominio son dos los requisitos necesarios : a) el carácter de tercero del tercerista , b) la acreditación de su Derecho. En el presente caso, y dado que la cesión del crédito hipotecario produce efectos frente a terceros desde la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad no resulta oponible a la demandada el título no inscrito esgrimido por el tercerista, por lo que procede el mantenimiento del embargo practicado en los autos de juicio ejecutivo 401/94 sobre la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche a favor de Hispamer Servicios Financieros, en cuya posición se subrogó la mercantil demandada Internet Datos, S.L.

TERCERO.- La desestimación del recurso supone, a tenor del artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Elche ( actual juzgado de Instrucción nº 3 ), de fecha 24 de enero de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.