Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 530/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 261/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100230
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8882
Núm. Roj: SAP M 8882/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0167812
Recurso de Apelación 530/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 998/2016
D./Dña. Coral D./Dña. Crescencia
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
D./Dña. Diana
CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) y D./
Dña. Diana
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
998/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia Doña Crescencia ,
representada por la Procuradora Dña. MARIA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE y de otra como apelados Doña
Diana y CASER, representadas por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 08/05/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/05/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DÑA. María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de DÑA. Coral debo absolver y absuelvo a DÑA.
Diana y CASER de las pretensiones ejercitadas contra ellas con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Siglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' LAU 1964 ', Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos; ' LCS ', Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera.
Fundamentos
I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda .- D.ª Coral recibió la prestación profesional de la procuradora demandada D.ª Diana , asegurada en Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, ' Aseguradora '), para la defensa frente a una acción de denegación de prórroga de un arrendamiento de vivienda en la calle Manzanares de Madrid, regido por la LAU 1964, por no uso de la vivienda durante más de seis meses en un año. La sentencia fue estimatoria e, interpuesto el recurso de apelación, quedó desierto por transcurso del plazo de personación. La demandante sustenta su pretensión en una acción porresponsabilidad contractual de la procuradora por negligencia profesional y en la acción directa contra la Aseguradora, con suplico de condena a indemnizar 29 624,04 € por la suma de daños materiales y morales, más intereses legales, así como las costas.2. B) Sentencia recurrida .- En primera instancia, se desestimó la demanda. La Sentencia recurrida fundamentó su pronunciamiento en la inexistencia de una razonable certidumbre del éxito del recurso de apelación. El consumo de agua fue prácticamente inexistente en cuatro semestres y, al menos en el período entre abril de 2012 y marzo de 2013, no existió ninguna intervención médica de la demandante que justificara la ausencia de la vivienda.
3. C) Apelación de D.ª Coral .- La demandante interpone el recurso que sustanciamos basándose en un único motivo : error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del artículo 62 LAU 1964 .
II VALORACIÓN DE LA PRUEBA 4. La demandante argumenta que «el cáncer de riñón precisa de un seguimiento y de una medicación, no solo durante el breve proceso de la intervención, sino durante bastantes años, al efecto de comprobar que este no se reproduzca o se extienda». Durante todos este tiempo, atiende a D.ª Coral una hija que vive en Daimiel (Ciudad Real), al no tener familia en Madrid y, una vez recuperada, siempre ha retornado a su hogar.
D.ª Coral jamás pensó en desocupar la vivienda. Añade que gastaba poco en casi todo, incluida el agua, por sus bajos ingresos. Aduce que el impedimento no es permanente porque, una vez recuperada de su recaída, regresaba a su hogar. Concluye que el recurso era prosperable.
5. Las codemandadas se remiten a los razonamientos de la Sentencia recurrida por no existir error alguno en la valoración de la prueba, además de sostener la tesis de la limitada revisión jurisdiccional de la prueba en apelación. Reiteran la inviabilidad de la acción frustrada, luego no existe un daño indemnizable.
Advierten que la actora residía fuera de la vivienda arrendada y no está demostrado que la causa fuera su enfermedad. Además de la falta de consumos, la actora no pudo ser localizada en la vivienda en diferentes días y horas, siendo imposible emplazarla en dos ocasiones, y en la solicitud del beneficio de justicia gratuita facilitó como domicilio el de Daimiel (Ciudad Real). Terminan señalando que la actora pretende obtener un enriquecimiento injusto.
6. Previamente, recordamos que la apelación persigue un « nuevo examen de las actuaciones » ( art. 456.1 LEC ) por cuanto «la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada» (Exposición de Motivos LEC XIII). Por dos veces en primera instancia, la apelante ha visto desfavorablemente valorada la prueba en pos de su tesis y este recurso no llega a desvirtuar las apreciaciones probatorias de las anteriores sentencias.
7. El artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 establece: «No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos: [3º] Cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año [...] a menos que la desocupación [...] obedezca a justa causa».
8. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid nº 61/2015, 18.3 realizó un análisis minucioso de los consumos de agua y gas, detectando los mismos períodos de desocupación que la Sentencia recurrida y advirtiendo que, en algunos de dichos períodos, el consumo es nulo y no solo mínimo, lo que revela desocupación.
9. No podemos alcanzar conclusiones distintas por cuanto la aquí demandante no ha aportado a esta litis la documentación que se habría acompañado al juicio antecedente para justificar la ocupación, por lo que solo podemos valorar manifestaciones unilaterales y no documentos, así como la información contenida en las sentencias antecedentes.
10. Bien pudo ser que D.ª Coral , en su fuero interno, pensara permanecer en la vivienda y que desconociera las consecuencias de pasar una larga temporada en casa de su hija, sin sospechar que con ello perdería su derecho a la prórroga forzosa. Ahora bien, el fuero interno o el desconocimiento de la ley no son causas justificativas de la desocupación.
11. Sea como fuere, no podemos alcanzar una convicción razonable de que el domicilio -«lugar de su residencia habitual» ( art. 40 I CC )- de D.ª Coral estuviera en Madrid a partir de abril de 2012: a marzo de 2013, se extiende la falta de consumo ordinario de agua; fracasaron tres visitas a la vivienda documentadas en acta notarial en noviembre de 2012 y febrero y junio de 2013, así como cuatro emplazamientos en los meses posteriores de julio, septiembre y octubre de 2013; e incluso fallaron intentos de notificación posteriores a la presentación de la demanda del juicio antecedente, en abril de 2013. Lo anterior unido a que en dicho período no se produjeron intervenciones quirúrgicas (sí en 2009 y 2011) ni informes médicos que reflejaran una necesidad de cuidados por terceros, salvo uno de urología en septiembre de 2013, que resulta escasamente significativo para acreditar el domicilio en Madrid y no solo una visita puntual de revisión periódica. Finalmente, en la solicitud de justicia gratuita para el anterior procedimiento, D.ª Coral hace figurar un domicilio en Daimiel.
12. En este contexto circunstancial, no es suficiente para la parte demandada con demostrar alguna estancia ocasional en Madrid o consumos de electricidad posteriores al emplazamiento. La prueba obrante en las actuaciones no demuestra en absoluto una causa justa para ausentarse de la vivienda (principal motivo de la presente apelación; como tampoco se infiere de la prueba practicada que D.ª Coral residiera en Madrid y solo se ausentara puntualmente (principal defensa opuesta en la contestación de la demanda).
III RESPONSABILIDAD DE LA PROCURADORA 13. La falta de personación de la procuradora dejando desierto el recurso de apelación es una conducta omisiva que infringe sus deberes específicos estatutarios. En este sentido, debe declararse que existió un incumplimiento de deberes profesionales. Efectivamente, «es deber del procurador desempeñar bien y fielmente la representación procesal que se le encomiende» ( art. 37.1 pr. Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España); «son deberes específicos de los procuradores todos aquéllos que les impongan las leyes en orden a la adecuada defensa de sus poderdantes y a la correcta sustanciación de los procesos y los demás que resulten de los preceptos orgánicos y procesales vigentes»(art. 38.1 del estatuto) y «son también deberes del procurador: [...] d) Acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión (art. 39).
14. Ahora bien, no todo incumplimiento resulta indemnizable ya que la responsabilidad civil tiene una función primordialmente compensatoria y no sancionadora. Es preciso que la actuación del procurador hubiera causado un daño a su representada. « Los procuradores en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya representación les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio» (art. 57.2 Estatuto General de los Procuradores).
15. En el caso particular, la jurisprudencia sostiene la « negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la [materialización de la oportunidad procesal] presentaba obstáculos imposibles de superar» ( SSTS 1ª 373/2011, 5.6 y 739/2013, 19.11 ).
16. En consecuencia, no habiendo daño indemnizable no procede estimar la acción de responsabilidad contra la procuradora demandada ( art. 1101 CC a contrario ) ni la responsabilidad accesoria de la Aseguradora ( art. 73 LCS a contrario ).
IV COSTAS 17. La Sala estima que no deben imponerse las costas en ninguna de las instancias, con revocación parcial de la Sentencia recurrida en este particular aspecto, ya que la procuradora demandada ha incurrido en negligencia profesional y el pleito ha sido necesario para efectuar un cálculo prospectivo sobre la prosperabilidad de la oportunidad procesal perdida, lo que permite entender que la controversia se encontraba afectada por serias dudas de hecho que solo quedan despejadas en la sentencia ( art. 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Crescencia contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid nº 159/2017, de 8 de mayo, procediendo su REVOCACIÓN PARCIAL y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar la referida resolución, excepto por eximir de la condena en las costas de la primera instancia.Segundo.- Sin costas en esta alzada.
Tercero.- La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0530-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
