Sentencia CIVIL Nº 261/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 333/2016 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 261/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100207

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7730

Núm. Roj: SAP M 7730/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Santiago de Compostela, 100- planta 9ª - 28035
Tfno.: 914931990
37007740
Materia: acción individual de responsabilidad. Denegación de medios de prueba. La acción requiere
una conducta propia del administrador distinta de la derivada de su representación orgánica.
ROLLO DE APELACIÓN: 333/2016
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 496/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid
Parte apelante: DON Constancio
Procurador: Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Letrado: LLUIS SIERRA XAVET
Parte apelada: Dña. Manuela , Dña. María
Procurador: D. CESAR BERLANGA TORRES
Letrado: D. RAMÓN HERMOSILLA MARTÍN Y ANTONIO HERNÁNDEZ -GIL ALVAREZ-CIEMFUEGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS
SENTENCIA NÚM. 261/2018
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, D. JOSE MANUEL DE
VICENTE BOBADILLA y D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS , ha visto en grado de apelación,
bajo el nº de rollo 333/2016 los autos del procedimiento ordinario nº 496/2011 provenientes del Juzgado de
lo Mercantil nº 5 de Madrid, el cual fue promovido por DON Constancio contra DON Pascual siendo objeto
del mismo acciones en materia de responsabilidad de administradores.
Han sido partes en el recurso como apelante, DON Constancio y como apelada LA HERENCIA
YACENTE DE DON Pascual todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el
encabezamiento.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 28 de julio de 2011 por la representación de DON Constancio contra DON Pascual en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: '...se declare las responsabilidad individual del art. 135 LSA sobre el consejo de administración en la persona de su Presidente Don Pascual condenando a indemnizar a Don Constancio en la cantidad 41.335.546,71 €'.



SEGUNDO.- A requerimiento del Juzgado, el indicado suplico fue subsanado en el sentido de designar como persona física demandada a don DON Pascual como Presidente del Consejo de Administración de EL CORTE INGLÉS S.A.



TERCERO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.



CUARTO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 2014 cuyo fallo era el siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María Jesús García Letrado, en nombre y representación de don Constancio contra don Pascual y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales'.



CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Constancio se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.



QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 1 de junio de 2016 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La Sala acordó la celebración de vista, que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2018 y posteriormente continuó el 3 de mayo de 2018.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- DON Constancio entabló demanda contra DON Pascual en ejercicio de la acción individual de responsabilidad prevista en los artículos 133 y 135 del artículo Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA), aplicable al caso por razones temporales. Actualmente esta acción está prevista en el artículo 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).

En la demanda se relata que con anterioridad a su presentación, había sido presentada otra demanda por don Jenaro en nombre de don Constancio , en la que se ejercitaron dos acciones: una acción individual de responsabilidad contra el Consejo de Administración de EL CORTE INGLÉS S.A. (en adelante ECI) en la persona de su Presidente, don Pascual y otra de nulidad del contrato de compraventa mercantil de acciones suscrito el día 7 de noviembre de 2008 entre ECI y don Constancio .

El Juzgado que conoció del asunto ordenó en aquella ocasión la desacumulación de ambas acciones, por lo que continuó exclusivamente por la acción individual de responsabilidad, que también fue finalmente archivada al haberse apreciado la excepción de falta de condición de parte legítima del actor.

En la demanda rectora de la presente litis se indica que don Constancio entabló conversaciones a nivel personal con don Pascual en orden a determinar las distintas posibilidades de transmisión de las acciones de ECI de que el actor era titular.

Ante el desacuerdo existente entre las partes, el Sr. Constancio inició en el mes de marzo de 2005 el procedimiento estatutario previsto para la transmisibilidad inter vivos de las acciones, que no fructificó porque la entidad ofreció una cantidad que el actor consideró insuficiente. Concretamente, la Junta General aprobó en fecha 28 de agosto de 2005 una valoración cifrada en 37.587.285,79 euros, según tasación efectuada por el auditor de cuentas, don Jesús María , nombrado por ECI.

La demanda también señala que en el mes de marzo de 2005, ECI concedió al Sr. Constancio un préstamo de 700.000 euros para hacer frente al pago de las arras de una vivienda adquirida por el actor, sita en la CALLE000 de Barcelona.

El actor indica que, confiado en el pronto acuerdo sobre el precio de venta de las acciones, adquirió en octubre de 2005 otra vivienda en el término de Cabrera de Mar por el precio de 1.717.800 euros.

En ese mes de octubre de 2005, don Constancio entabló demanda contra el ECI en la que, en síntesis, se pretendió que el precio a pagar por sus acciones fuera fijado en 98.520.524,80 euros. Esta pretensión fue concedida en primera instancia en sentencia dictada el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid .

En atención a esta circunstancia, el actor relata que en octubre de 2007 adquirió una nueva vivienda en la CALLE000 de Barcelona por valor de 2.500.000 euros.

Dada la buena relación existente con la entidad, el demandante mantiene que ECI financió la totalidad de las reformas de todos los inmuebles adquiridos. Sin embargo, el actor indica que tuvo que refinanciar el pago de los inmuebles dado el retraso en el cierre de la operación de compraventa de acciones; y en ese estado de cosas, ECI paralizó las obras que se iban haciendo en las viviendas y reclamó al actor la cantidad de 7.979.390,51 euros.

En esa situación, el Sr. Constancio señala que tuvo que recurrir a financiación bancaria, según se relata en el escrito rector del procedimiento. Sin embargo las diversas entidades financieras consultadas rechazaron tal financiación, siempre según el actor, con el argumento de que ello podría comprometer los negocios que tenían con el ECI.

En fecha 29 de julio de 2008, esta Sala dictó la sentencia núm. 204/2008 de 29 de julio , por la que estimó el recurso de apelación formulado y acordó desestimar íntegramente la demanda que el Sr. Constancio había interpuesto contra ECI para la adquisición de las acciones.

El actor obtuvo parte de financiación de la entidad ESASIL y la propia entidad demandada le concedió otro préstamo por importe de 550.000 euros en agosto de 2008.

Finalmente, el actor señala que tuvo que acceder a vender sus acciones por el precio que ECI consideró oportuno, teniendo en cuenta su angustiosa situación económica. La venta se formalizó el 7 de noviembre de 2008 por un importe de 53.709.921,29 euros.

Esto no obstante, el demandante defiende que el valor razonable de las acciones del actor, en el momento de la venta, ascendía a 95.045.468 euros, según el informe pericial que aporta dicha parte.

La demanda refiere que el Sr. Pascual es titular mayoritario del capital de ECI, lo que le permite controlar de forma personal todo el devenir del grupo ECI. Esta situación, según el actor, ha permitido al demandado adoptar una posición de fuerza en la compraventa de acciones comentada.

Con sustento en estos hechos, el demandante considera que concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción individual de responsabilidad, ya que los administradores actuaron no solo con culpa sino con dolo civil y manifiesta mala fe, para conseguir una venta a bajo precio de las acciones objeto de la litis. El daño producido se concreta en la diferencia entre lo pagado y el valor real, lo cual se anuda causalmente a la actuación de dichos administradores.

La demanda señala que a los solos efectos perjudiciales, la sentencia que se dicte puede declarar la nulidad del contrato de compraventa de acciones de fecha 7 de noviembre de 2008 a que se ha hecho referencia. Al respecto, el demandante señala que sufrió intimidación como consecuencia de la situación de necesidad financiera en que se encontraba y al mismo tiempo sufrió un error que vició su consentimiento. Este error se estima inducido por maniobras dolosas o culposas imputables a la parte compradora. En cualquier caso, se considera infringido el deber de la buena fe contractual.

La parte demandada invocó las excepciones de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada y se opuso a la demanda. En la contestación se puntualiza que los préstamos concedidos al actor por ECI derivan de una línea de financiación previa y que en tales actos jurídicos no intervino personalmente el Sr. Pascual en representación de ECI.

La representación del Sr. Pascual negó en su contestación que las adquisiciones inmobiliarias efectuadas por el actor puedan vincularse con un hipotético acuerdo inminente entre las partes, puesto que cuando se efectuaron tales adquisiciones era palmaria la divergencia de criterios valorativos sobre las acciones objeto de la litis.

El demandado también negó que el contrato de promesa de compraventa respecto al inmueble de la CALLE000 formalizado el 14 de marzo de 2006 pudiera estar motivado por el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid, puesto que éste fue posterior (14 de marzo de 2007).

En la contestación también se niega rotundamente que el Sr. Pascual ordenara la paralización las obras en las viviendas del actor, ni mucho menos 'a sabiendas de su estado de necesidad'.

Se niega asimismo que el demandado o el propio ECI presionaran en modo alguno a las entidades bancarias para impedir que el Sr. Constancio pudiera obtener financiación. Es más, el préstamo concedido por ECI por importe de 550.000 para evitar la ejecución hipotecaria por parte del acreedor ESSANSIL revela lo contrario.

El demandado tampoco acepta la afirmación efectuada de contrario relativa a que el precio de la compraventa de acciones objeto de autos se fijara de modo unilateral por ECI, ni que el Sr. Pascual pudiera imponer su voluntad al Consejo de Administración en este particular.

La sentencia de la anterior instancia resultó desestimatoria. Señala la juzgadora que no cabe efectuar el pronunciamiento prejudicial requerido porque en realidad constituye el fundamento principal de la pretensión actora. La juez 'a quo' también indicó que no resulta aplicable al caso la jurisprudencia existente sobre acumulación de acciones ante los Juzgados de lo Mercantil.

En relación a la acción individual de responsabilidad, la juez 'a quo' señala que no se identifica la concreta actuación o actuaciones que englobarían el comportamiento antijurídico del demandado en relación al procedimiento de transmisión de acciones, cuestión que ya fue enjuiciada y resuelta ( sentencia de 29 de julio de 2008 ).

La sentencia señala que el perjuicio exigiría un pronunciamiento judicial previo que así lo declarara; y de existir, derivaría de la actuación de ECI en cuanto sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, puesto que la actuación del administrador no se individualiza respecto al ente social.

Frente a la citada sentencia ha formulado recurso de apelación la parte actora, que seguidamente será objeto de análisis.



SEGUNDO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Entiende ECI que el recurso de apelación se ha interpuesto de forma extemporánea, ya que el escrito de aclaración que se presentó fuera de plazo por el actor no interrumpió el plazo para recurrir.

Esta cuestión fue resuelta en la anterior instancia, por medio de Decreto de fecha 12 de abril de 2016.

En dicha resolución, el Letrado de la Administración de Justicia argumenta que los efectos interruptivos de la aclaración solicitada están fuera de discusión, porque fueron declarados en Diligencia de Ordenación de fecha 16 de julio de 2015, en la que se ordenó la continuación del plazo para recurrir teniendo en cuenta que ya se habían consumido siete días.

La Sala no puede acoger el motivo de inadmisibilidad del recurso esgrimido, ya que el Decreto de fecha 12 de abril de 2016 fue consentido por el demandado y en consecuencia, la cuestión no puede reproducirse ahora en segunda instancia ( artículos 454 y 454 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en adelante LEC).



SEGUNDO: EVENTUAL INFRANCCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES.- El análisis de este motivo se condiciona a la admisión en segunda instancia de las pruebas que fueron propuestas y denegadas en la anterior instancia, puesto que el recurrente mantiene que la eventual indefensión sufrida quedaría remediada mediante la práctica de prueba ante esta Sala. Este debate ha quedado zanjado al haberse dictado en el presente Rollo los autos de fechas 23 de febrero de 2017 y 28 de junio de 2017, que estiman parcialmente la propuesta probatoria efectuada y acuerdan la celebración de vista a dichos efectos.

Las pruebas que esta Sala ha denegado no pueden estimarse pertinentes y útiles en virtud de lo razonado en las indicadas resoluciones, por lo que tal denegación no puede ser constitutiva de indefensión.

Sea como fuere, no está de más recordar el criterio adoptado por esta Sala con apoyo en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr. Sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 ), conforme al cual, la denegación de medios de prueba generalmente no da lugar a la nulidad de actuaciones en la medida en que la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. Podemos citar al respecto nuestra sentencia núm. 373/2017 de 19 de julio de 2017 , que cita otras como la como la núm. 417/2016 de 28 de noviembre de 2016 , 444/2016 de 23 de diciembre , 173/2017 de 31 de marzo o 194/2017 de 21 de abril . Únicamente se rompería esta regla en los casos en que la inadmisión de la prueba se realiza al margen de criterios de pertinencia y utilidad ( auto de esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de octubre de 2017 ).



TERCERO: VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 43 LEC EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 72 Y 73 LEC .- El apelante considera infringida la jurisprudencia contenida en la sentencia de Tribunal Supremo núm.

539/2012 de 10 de septiembre y otras posteriores, conforme a la cual, la norma implícita contenida en el artículo 43 LEC permite a los tribunales civiles resolver cuestiones prejudiciales civiles si no se decide que se ventilen en otro procedimiento. En dichas sentencias se admite la posibilidad de acumular ante los Juzgados de lo Mercantil la acción de responsabilidad de los administradores y otras con las que guarde una relación prejudicial. Señala el recurrente que si se hubiera planteado la demanda con posterioridad a dichas sentencias, no se le habría obligado a renunciar a la acción civil.

Este argumento no puede prosperar en la medida en que la desacumulación de acciones no se ha producido en el presente procedimiento, sino en uno precedente. El debate que ahora se suscita debió plantearse, por tanto, en tal procedimiento previo a través de los oportunos recursos y no en el que ahora nos ocupa.

El apelante mantiene que en todo caso se pueden examinar los defectos del contrato de compraventa de acciones como cuestión prejudicial civil, para la que el Juzgado de lo Mercantil tiene competencia por razón de la acción principal.

Esta Sala no niega que el Juez de lo Mercantil pueda conocer de cuestiones prejudiciales cuando sea necesario para resolver el objeto del litigio. Es más, puede hacerlo no solo respecto de cuestiones civiles para las que no tenga competencia objetiva, sino incluso respecto a materias propias de los órdenes contencioso- administrativo y social, tal y como establece el artículo 42.1 LEC y 10.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ).

Por consiguiente, resulta estéril el debate que suscita el recurrente respecto a la competencia objetiva del Juzgado, cuando la cuestión no debe plantearse en esos términos. Lo que cabe cuestionarse es si resulta necesario conocer con carácter prejudicial de la cuestión suscitada por el recurrente para poder resolver sobre la única acción ejercitada, que, reiteramos, es la acción individual de responsabilidad de administradores.

Seguidamente lo analizaremos.



CUARTO: VULNEARACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1261 AL 1270 DEL CÓDIGO CIVIL POR NO ENTRAR A VALORAR LA EXISTENCIA DE VICIOS DE CONSENTIMIENTO.- Bajo este epígrafe, lo que el recurrente plantea es que el tribunal aprecie con carácter perjudicial la existencia de vicios de consentimiento en el contrato de compraventa de acciones a que se ha hecho referencia.

Ya hemos indicado que el tribunal puede conocer con carácter perjudicial de las cuestiones que sean precisas para resolver lo que constituye el objeto del proceso. Sin embargo, la Sala no considera preciso tal pronunciamiento prejudicial en la medida en que la acción ejercitada no puede prosperar, con independencia de que los vicios de consentimiento invocados realmente se hubieran producido o no. Ello es así porque no se ha aportado prueba de una conducta activa o pasiva del administrador demandado ni, por tanto, de su relación causal con el daño a que el recurrente se refiere.

Es conocido que uno de los presupuestos básicos de la acción individual de responsabilidad se centra en la conducta que se imputa al administrador, la cual no puede identificarse sin más con la actuación de la persona jurídica a la que orgánicamente representa. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo núm.

253/2016 de 18 de abril señala lo siguiente: 'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad.

De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 888/2007 de 27 de julio de 2007 puntualiza que la acción individual no permite fundamentar una suerte de responsabilidad conjunta de la sociedad y su administrador, sino que la acción que se dirija a éste deberá concretar que hechos precisos le pueden ser atribuidos personalmente. Los términos utilizados en la sentencia indicada son los siguientes: 'Con acierto, la Sala de instancia señala que no cabe ver en los preceptos aquí invocados (133.1 y 135 LSA) un supuesto de responsabilidad conjunta de los administradores con la sociedad, y echa de menos, por otra parte, la concreción de hechos precisos que, realizados con negligencia por los administradores, dieran pie a trascender la responsabilidad de la sociedad como persona jurídica para alcanzar a los administradores.

En este punto, conviene recordar que opera en el tráfico la sociedad como persona jurídica, en la que los administradores son los representantes orgánicos ( SSTS 12 de septiembre de 1994 , 30 de diciembre de 1996 , 24 de noviembre de 1998 , etc.). En la representación orgánica, es el propio ente el que actúa y no puede siquiera afirmarse que haya una actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema legal y estatutariamente establecido. De modo que los incumplimientos contractuales se han de atribuir, en principio, a la sociedad como persona jurídica, sin responsabilidad, desde luego, de los socios ( artículo 1 LSA ) y con posible responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales ( artículo 133.1 LSA ) o terceros ( artículo 135 LSA ), que exige un acto u omisión contrario a la ley o a los estatutos o que haya sido realizado con incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo. Este acto u omisión debe quedar precisamente determinado. Y además, ha de producir, en los términos del artículo 135 LSA , una 'lesión directa' del interés del tercero. Sólo entonces cabe, en principio, buscar la responsabilidad de los administradores, más allá de la que cabe exigir a la propia sociedad. Lo que no será frecuente en materia de responsabilidad contractual, salvo que el incumplimiento contractual haya sido causado o agravado por una concreta acción u omisión de los administradores y quepa establecer una relación de causalidad entre tal comportamiento y el daño sufrido por el tercero, toda vez que la acción del tercero o del acreedor social contra los administradores de una determinada sociedad se ha de incardinar en los casos de responsabilidad extracontractual, como una especialidad del régimen establecido en los artículos 1902 y sigs.

del Código civil , por lo que en todo caso exige un daño que pueda ser causalmente conectado con la acción u omisión de los administradores, y que sea objetiva y subjetivamente imputable ( SSTS 6 y 28 de abril , 26 de mayo , 5 y 30 de junio , 9 y 27 de octubre de 2006 , etc.). No se ha establecido en el caso ni la concreta acción u omisión ni, desde luego, la relación causal directa, ni siquiera la existencia de un daño que pudiera derivar de la actuación de los administradores, y la referencia de la recurrente al 'daño' que consistiría precisamente en la cantidad que se establece como a recuperar, por entregas no correspondidas con suministro, además de carecer del carácter que se le atribuye, es responsabilidad de la sociedad con la que contrató'.

El recurrente no aporta pruebas suficientes de las conductas precisas que hagan merecedor al administrador demandado de una responsabilidad propia y diferente de la que pudiera corresponder a la sociedad a la que orgánicamente representa.

Se dice por el apelante que el Sr. Pascual controlaba una parte importante del capital de ECI y que por ese motivo era el que tomaba realmente las decisiones. Sin embargo, el hecho de tener una participación relevante en la sociedad no implica que los actos de la sociedad deban imputarse al socio mayoritario. No en vano, existen sociedades de un solo socio y ello no impide reconocer la existencia de dos sujetos diferentes, el socio y la sociedad, cada uno de los cuales con tiene su propio patrimonio y su centro de imputación de relaciones jurídicas.

El apelante habla de que el Sr. Pascual fue el que negoció personalmente las condiciones del contrato objeto de la Litis. El testigo que ha depuesto, don Victoriano , hermano del actor, declaró que don Pascual intervino en las negociaciones previas a la compraventa de participaciones, pero no refirió maniobra fraudulenta alguna o contraria a la buena fe que pueda ser directamente imputada administrador. Es obvio que simple hecho de intervenir en las negociaciones entra dentro del ámbito normal de funciones del administrador y no constituye ninguna acción antijurídica que le pueda ser imputada personalmente.

Doña Daniela , en su declaración testifical ante la Sala, tampoco ha introducido elementos relevantes al respecto. Simplemente indicó que cuando llegó al Consejo el acuerdo de aprobación de la adquisición de las acciones litigiosas, ya estaba negociado el precio, sin que dicha testigo interviniera en tales negociaciones.

Aunque el precio fijado le pareció bajo a la testigo referida, sin embargo, no manifestó haberse opuesto a la operación.

Se dice por el apelante que el Sr. Pascual ejerció presión a las entidades financieras para que no concedieran préstamos al actor. Este hecho no se acredita en modo alguno, ni se concreta en una especifica acción u omisión del administrador. Los testigos que han declarado ante esta Sala, Sres. Juan Pedro y don Pedro Enrique , únicamente dieron cuenta de que las entidades bancarias con las que contactaron declinaron financiar las operaciones propuestas por don Constancio para no incomodar a ECI. En ningún momento adujeron ninguna suerte de maniobra personal del Sr. Pascual que provocara la frustración de tales operaciones.

Se indica por el apelante que el demandado aprovechó la delicada situación financiera que atravesaba el actor para imponerle la compraventa a bajo precio. Sin embargo, esa supuesta intencionalidad espúrea que se imputa al Sr. Pascual no deja de ser una mera manifestación de parte que no se apoya en pruebas ciertas.

Se argumenta que se paralizaron las obras que ECI estaba realizando en las viviendas del Sr.

Constancio y que de modo sorpresivo la entidad le reclamó el importe de una deuda. Sin embargo, no existen pruebas de que ello se utilizara como mecanismo de presión, tal y como sostiene el recurrente, ni mucho menos que el Sr. Pascual interviniera personalmente en ello.

En fin, los hechos que se imputan al Sr. Pascual adolecen de extrema vaguedad y carecen del soporte probatorio necesario. En consecuencia, la acción individual de responsabilidad no puede prosperar en ningún caso al no existir una acción u omisión claramente identificada, suficientemente probada y que pueda ser imputada al demandado.



QUINTO: VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 LSA EN CUANTO A LA FIJACIÓN DEL PRECIO DE LAS ACCIONES.- El recurrente imputa directamente al administrador demandado la vulneración de los preceptos indicados en el encabezamiento del epígrafe, en su condición de Presidente del Consejo de Administración, al fijar el valor de las acciones muy por debajo de su valor real.

El análisis de la precitada infracción únicamente puede analizarse en la medida en que de la misma derive de una acción u omisión directamente imputable al administrador, a tenor de la acción que se ejercita en la demanda.

El apelante razona que el Consejo de Administración de ECI conculcó las leyes mercantiles y civiles, así como el artículo 17 de los Estatutos, al pagar un precio que no se ajusta a la Ley y a los Estatutos .

Posteriormente se hace extensiva la imputación al Presidente del Consejo de Administración de ECI Se trata de una actuación que se imputa a los miembros del Consejo de Administración y al Presidente en particular, por la labor realizada en el ejercicio de su representación orgánica de la sociedad, en la que, como hemos visto con anterioridad, es el propio ente social quien actúa.

Apreciamos el mismo defecto que ya ha sido apuntado con anterioridad, pues no se aporta una concreción de hechos precisos de los que se derive una acción u omisión de la que se derive una responsabilidad propia de los administradores distinta de la que podría imputarse a la sociedad.



SEXTO: VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 135 LSA EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 133 Y 134 LSA En este apartado el apelante recuerda los requisitos de la acción individual de responsabilidad de los administradores, pero no remedia el déficit ya apreciado en relación a la acción u omisión imputable al administrador demandado. El apelante se limita a decir que esta actuación negligente consiste en la conculcación de los estatutos y leyes mercantiles.

Como hemos indicado, la actuación realizada por los administradores, en ejercicio de la representación orgánica de la sociedad, debe imputarse directamente a ésta y no a aquellos. Si la responsabilidad por la infracción de las leyes mercantiles y de los estatutos cometida supuestamente por la sociedad se extendiera sin más a sus administradores, por el mero hecho de ser sus representantes orgánicos, la acción individual de responsabilidad adquiriría una dimensión que no es la propia de esta figura. Por ello reiteramos que es preciso delimitar con claridad qué hechos resultan imputables al demandado, más allá de los derivados de la pura representación orgánica de la entidad. La Sala aprecia esta falta de delimitación, por lo que el motivo no puede ser estimado.

SÉPTIMO: VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO RELATIVO AL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.- Este motivo de apelación carece de sustantividad propia, pues el apelante prescinde de los requisitos clásicos de la figura del enriquecimiento injusto y sustenta el alegato, de nuevo, en la responsabilidad individual del administrador. Por tanto, este argumento debe decaer en la medida en que también ha decaído el referente a la responsabilidad del administrador.

OCTAVO: COSTAS.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, con fecha 8 de julio de 2014 en el seno del procedimiento ordinario nº 496/2011.

2º.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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