Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 413/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100252
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:375
Núm. Roj: SAP J 375/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 264
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a trece de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación,por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 633 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 413 del año 2018, a instancia de D. Dimas , representado en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María del Carmen Cobo López, y defendido por el Letrado
D. Abel Miranda Aranda; contra DEUTSCHE BANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora Dña. María Jesús López Delgado y defendido por el Letrado D. Guillermo Fühbeck Olmedo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Jaén con fecha de 23 de noviembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Dimas representado por el Procurador de los Tribunales Doña María del Carmen Cobo López contra la entidad Deutsche Bank S.A. y en consecuencia: DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE IMPUTACIÓN A LOS ACTORES DE TODOS LOS GASTOS DE LA OPERACIÓN TENIÉNDOLA POR NO PUESTA.
CONDENO A LA DEMANDADA A LA RESTITUCIÓN DE GASTOS NOTARIALES, REGISTRALES DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA Y PARCIALMENTE DE TRAMITACIÓN ascendentes a 1.374,18 EUROS, más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.
SE TIENE A LA ACTORA POR DESISTIDA EN LA PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN DE LA CANTIDAD DE ABONADA EN CONCEPTO DE IMPUESTO DE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción interpuesta, se alza la demandada alegando que la cláusula que imponía toda clase de gastos a la parte prestataria era válida, y que en todo caso la declaración de nulidad de la cláusula no conllevaría la devolución de las cantidades abonadas y es que el pago de los referidos gastos, según la legislación vigente, eran a cargo del prestatario, manteniendo que en cualquier caso la entidad bancaria no habría percibido cantidad alguna, por lo que no procedería devolución.
Por último se oponía a la imposición de costas de primera instancia, y es que la demanda no habría sido estimada en su integridad.
SEGUNDO.- Centrado así los términos del debate, y en cuanto a la validez de la cláusula en cuestión, se ha de tener en cuenta que el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º).
El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.
89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º)...
Dicho lo cual se ha de partir, a fin de resolver la cuestión, de la la STS de Pleno de 15 de Marzo de 2018 , la cual viene a establecer: '1.- La sentencia de esta sala 550/2000, de 1 de junio , trató la abusividad de la imposición al consumidor de los gastos generados por la constitución de una hipoteca para la financiación de adquisición de una vivienda, con apoyo en el art. 10.1 c), apdo. 11 LGCU (en su redacción original, que era igual al apartado 22 de la Disposición Adicional Primera), pero no se refirió a los tributos que gravan la operación, sino a los gastos bancarios, notariales y registrales derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, obtención de hipotecas para financiar su construcción o su división y, cancelación).
2.- A su vez, en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre , si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, se dijo que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal.
3.- Por último, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.
A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos).
4.- Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, quienes concretaran cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.
Esto es, la cláusula en cuestión es abusiva, cuestión distinta es quien debe de abonar los gastos originados por la escritura de constitución de hipoteca y préstamo.
TERCERO.- Dicho lo cual, en cuanto a los gastos notariales, las recientes STS de 23 de enero de 2019 vienen a disponer: 'En las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos con relación al pago del derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, lo siguiente: 'Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016)'.
Este criterio es aplicable a los aranceles notariales. Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real de garantía), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'. Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación.
El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel.
Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado. Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento'.
En cuanto a los gastos de registro, vienen a establecer las misma resoluciones citadas, que 'el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.
18.- La consecuencia de lo expuesto es que solo puede estimarse el motivo en lo que respecta a la mitad de los gastos de aranceles notariales correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario, que corresponde pagar al prestatario, pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista'.
Por tanto, y a la vista de lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto por la parte demandada, y es que los gastos de notaría serán abonados por mitad entre ambas partes, mientras que los gastos de Registro serán a cargo del prestamista.
Siendo ello así, la cantidad a devolver a la demandante será la de 1.269,82 €.
CUARTO.- En cuanto a la devolución, la STS de 23 de enero de 2019 vino a establecer que: 'El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar a ella de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018 , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Con anterioridad, el propio TS había declarado que: 'Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía'.
En definitiva, es la entidad prestamista la que deberá de devolver la cantidad antes mencionada.
QUINTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, el art. 394 de la Lec dispone que: 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
Es cierto que en la Sentencia que se dicta en la instancia se estima la demanda, considerándose que la estimación fue sustancial, y ello a pesar del desistimiento de la devolución del IAJD.
A fin de resolver la cuestión se debe de partir de la STS 46/2019 de 23 de enero , sentencia en la que se establece el criterio a seguir sobre gastos de registro, notaría y gestión; resolución ésta en la que establece que en el caso de que no se accediera a la devolución de todas las cantidades solicitadas se debe de considerar que la estimación de la demanda es parcial, siendo así que cada parte abonará las costas caudadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad.
Por otra parte, en cuanto al desistimiento, el artículo 20 LEC permite al demandante desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar la demanda o citado para el juicio, supuesto en el cual no se precisa dar traslado al demandado para que preste su consentimiento.
En cambio, cuando el demandado ya ha sido emplazado, el apartado tercero del artículo 20 establece que se le debe dar traslado del escrito de desistimiento por el plazo de diez días, y a continuación dispone que 'si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado, el tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto'.
Pues bien, para este segundo supuesto, es decir, cuando el demandado deba dar su consentimiento al desistimiento efectuado por el actor, el artículo 396.2 LEC establece que si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuera consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. En cambio, en el supuesto en que el desistimiento del actor no haya de ser consentido por el demandado, el artículo 396.1 LEC señala que el actor será condenado a todas las costas.
La comparación entre el efecto que en apariencia se produce en uno y otro caso resulta extraña, pues cuando el demandado no ha sido todavía emplazado, y por tanto, no se le han ocasionado costas, el artículo 396.1 dispone que se impongan al demandante sin excepciones, en tanto que cuando el demandado ya ha sido emplazado, si muestra su conformidad al desistimiento, no se hace condena en costas a ninguno de los litigantes.
Este singular efecto debe ser evitado relacionando los artículos reseñados con el criterio general de vencimiento objetivo a que se refiere el artículo 394 LEC y en base al mismo será preciso considerar que la consecuencia referida en el párrafo segundo del artículo 396 debe predicarse tan sólo y únicamente cuando el demandado está conforme con el desistimiento sin costas que solicita el actor o cuando hubiera razones para considerarle responsable de la actuación de la demandante al instar la demanda de la que luego tiene que desistir, pero no es extensible a supuestos en los que el demandado refiere aceptar que se ponga fin al proceso porque no existe motivo para su prosecución pero sin que ello signifique que acepta el coste que el proceso le ha ocasionado .
Pues bien, como se dice, al amparo de las normas citadas y aplicando la nueva doctrina del TS en materia de costas en estos casos, no quedaría sino entender que las cotas de primera instancia no podrían imponerse a la parte demandada, debiéndose estimar el recurso en este aspecto.
SEXTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no habrán de imponerse las costas en esta alzada por el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la revocación parcial de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Jaén con fecha 23/11/17 seguidos en dicho Juzgado con el nº 633/17, debemos revocar parcialmente la resolución recurrida, y así establecer que los gastos de notaría serán abonados por mitad entre ambas partes, mientras que los gastos de Registro correrán a cargo del prestamista, debiéndose devolver a la demandante la cantidad de 1.269,82 €, y respecto de las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad, manteniendo el resto de pronunciamientos, todo ello sin imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0413 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

