Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 358/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 265/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00265/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 358/2015
NÚMERO 265
En OVIEDO, a siete de Octubre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Eduardo García Valtueña y Doña María Paz Fernández Rivera González, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 358/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 843/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo, promovido por D. Isaac y COMUNIDAD HEREDIDTARIA DE Dª. Frida y por COMUNIDAD DE PROPIETRIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO , codemandados en primera instancia, contra FORMACIÓN CID, S.L., demandante en primera instancia, y contra MUTUA DE PROPIETARIOS, codemandada en primera instancia, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha cuatro de Junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de Formación Cid SL, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, contra D. Isaac y contra la Comunidad Hereditaria de Dª. Frida , a quienes CONDE NO a pagar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 18.452,85 euros más el interés legal del dinero computado desde el día 16 de octubre de 2014. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia con tal demanda, y las comunes por mitad.
Y DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de Formación Cid SL, contra Seguros Mutua de Propietarios, sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas generadas con tal demanda.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpusieron por los codemandados D. Isaac y Comunidad Hereditaria de Dª. Frida , por un lado, y por la también codemandada Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Oviedo, por otro, sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día seis de Octubre de dos mil quince.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La compañía 'Formación Cid, S.L.', en su condición de arrendataria de un local sito en la calle González Besada nº 38, de esta ciudad de Oviedo, reclama en la demanda rectora de este proceso ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las filtraciones y humedades que vienen produciéndose en el inmueble desde principios del año 2013. Acción que dirige tanto frente a la Comunidad de Propietarios del edificio y su aseguradora, como frente a los arrendadores, invocando los arts. que contemplan la responsabilidad extracontractual (1902 y siguientes del Código Civil), la contractual (1101) y la arrendaticia (1554).
La sentencia de primer grado, tras analizar detenidamente la prueba practicada en autos, consideró que efectivamente se habían producido tales filtraciones y que su origen se encontraba en los elementos comunes del inmueble, lo que determinaba la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. Absolvió, sin embargo, a la Compañía de Seguros, al estimar que el siniestro no estaba cubierto por la póliza. Estos pronunciamientos -existencia de las filtraciones, causa de las mismas, responsabilidad de la Comunidad y absolución de la aseguradora- han adquirido firmeza al no haber sido cuestionados por nadie.
Lo que ahora se discute es, por una parte, la responsabilidad del propietario y arrendador del local, que la sentencia declara razonando, en síntesis, que éste forma parte de la Comunidad y no consta que haya impulsado ante la misma ninguna reparación o subsanación del problema litigioso, siendo así que de este modo incumplió las obligaciones que le imponen los arts. 1554 C.C . y 21.1 de la LAU , en el sentido de que debe realizar todas las reparaciones necesarias para conservar la cosa arrendada en estado de servir al uso convenido. Pronunciamiento objeto del recurso interpuesto por el arrendador.
Y, por otro lado, la Comunidad de Propietarios que, admitiendo su responsabilidad, cuestiona que se haya probado la realidad de los daños y perjuicios reclamados y tenidos por ciertos en la sentencia de primer grado.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto por la propiedad del local debe ser acogido. Alterando el orden de los motivos en que se funda y comenzando por el análisis del segundo, pues de ser estimado, como así sucede, los restantes carecerían de interés, debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada en las sentencias de 7 de diciembre de 1984 , 18 de mayo de 2006 y 29 de febrero de 2011 , expresiva de que 'el arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de propiedad horizontal, producido por los defectos existentes en elementos comunes' pues 'las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas a la arrendadora del local, como tampoco las posibles innovaciones para prevenir nuevos daños'. Doctrina que puede considerarse pacífica y que es de plena aplicación al caso enjuiciado al ser hecho acreditado e indiscutido en esta alzada, que las humedades y filtraciones que presenta el local arrendado y que originan la presente reclamación, encuentran su causa en los elementos comunes del inmueble.
No puede servir de excusa a esa exención de responsabilidad una supuesta desidia de la propiedad en promover la acción comunitaria para solucionar el problema, pues consta en autos que la Comunidad tenía conocimiento de lo que sucedía prácticamente desde el inicio, sin que hubiera adoptado las medidas oportunas para corregirlo. Es decir, que la pasividad de esta última no guarda relación con una mayor o menor diligencia del arrendador. Aparte de que en la citada sentencia del T.S. de 29 de febrero de 2011 , ese fue el argumento que había sostenido la Audiencia para mantener la responsabilidad del propietario, que no mereció acogida en casación.
También la citada sentencia excluía al arrendador tanto de la obligación de reparar como de la de indemnizar, como es lo lógico, pues al no ser responsable de las deficiencias provenientes de los elementos comunes, esa ausencia de responsabilidad incluye una y otra faceta del posible resarcimiento, tanto la de hacer como la de indemnizar, frente a lo que la demandante sostiene en el escrito de oposición al recurso.
TERCERO.-Ya se ha adelantado que el recurso de apelación que interpuso la Comunidad de Propietarios demandada se dirige a poner en duda la existencia o realidad de los daños y perjuicios que son objeto de reclamación, tanto en la partida relativa al lucro cesante como en la referida a los gastos, que ya fue drásticamente limitada en la sentencia apelada.
Es cierto que la prueba del lucro cesante, de las ganancias dejadas de obtener ( art. 1106 C.C .) incumbe a quien reclama ( art. 217 LEC ), si bien no con el extremo rigor que preconiza la recurrente atendiendo a una línea jurisprudencial ya superada, sino atendiendo a criterios de razonabilidad y probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos. Las ganancias frustradas han de presentarse con cierta consistencia, rechazándose las dudosas o contingentes pero sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, bastando que resulten verosímiles o muy probables (así, sentencias de 16 de junio y 22 de diciembre de 1993 , 21 de octubre de 1996 , 15 de julio de 1998 , 29 de diciembre de 2000 ó 17 de julio de 2002 ).
Pues bien, esa consistencia en la prueba practicada se da en el caso aquí enjuiciado. Los 17.895€ que se reclaman por este concepto y que fueron concedidos se corresponden con los acuerdos que había alcanzado la demandante con otras dos entidades para cederles aulas en las que impartir cursos de formación. Consta en los correspondientes documentos (9 y 10 de la demanda) el precio que se había convenido, tanto por hora de utilización como por la totalidad del curso, y las fechas en las que se iban a desarrollar, coincidentes con el tiempo en que las aulas no pudieron utilizarse por los graves problemas de filtraciones y humedades que tenían. Tales documentos fueron ratificados en el acto del juicio por los representantes de ambas entidades, quienes además, explicaron convincentemente y con detalle lo sucedido, y como finalmente no pudieron llevarse a cabo los cursos por los problemas indicados. Comparte esta Sala, en este sentido, el minucioso análisis que hace el juzgador de instancia sobre la prueba practicada en este punto.
Sostiene la Comunidad apelante que los cursos, según admitieron los representantes de las dos entidades, no llegaron a celebrarse después en ningún otro sitio. Pero ello es indiferente a los efectos que aquí se analizan, es decir, a los de valorar las ganancias dejadas de percibir por la actora, que se corresponde con el alquiler de las aulas que ya tenía convenido. Otra cosa es que, cuando este alquiler se frustró por las razones indicadas, las entidades aludidas decidieran, por uno u otro motivo, no llevarlos a cabo. La pérdida que sufrió la actora no está vinculada a que a la postre hubiera alguien que se beneficiara de esa actividad como se sostiene en el recurso.
Ambos representados confirmaron que la cancelación de los cursos la realizaron de palabra con la demandante. No tiene sentido mantener que no hubiera existido esa cancelación cuando su desarrollo interesaba a todos. Por otro lado, la prueba indicada es más que suficiente para justificar el acuerdo que habían alcanzado sobre el alquiler de las aulas, sin necesidad de exigir listados de alumnos, publicidad, pagos de tasas y otras circunstancias a las que alude por vez primera la Comunidad en el escrito de recurso y que incluso pudieron no llegar a existir si la cancelación se produjo tiempo antes del inicio previsto para esos cursos. El que el uso de las aulas devino imposible resulta con toda claridad de las actas notariales levantadas y de los informes periciales obrantes en autos. El que se tratara de cursos no subvencionados tampoco genera mayores dudas, pues los indicados representantes manifestaron que entre el 80 y el 90 por ciento de los cursos que gestionaban no lo eran. Tampoco es relevante que ni el uno ni el otro recordasen en ese momento el nombre de las compañías particulares para las que se iban a realizar esos cursos -uno de ellos indicó que era una asociación de Madrid-, pues afirmaron ser muchos los clientes que tenían (cientos) y que tendrían que consultarlo. Y, en fin, el precio pactado por los cursos tampoco fue cuestionado en su momento, y nada consta que el coste por hora convenido (35€ y 20€ ó 15€ según el aula estuviera o no informatizada) sea excesivo o se aleje notoriamente del mercado.
En cuanto a los gastos admitidos en la sentencia apelada (limpieza de aulas inundadas, reparación de enchufes afectados por la humedad e inspección eléctrica) aparecen justificados por la documental obrante a los folios 160, 161 y 163 de los autos, consistentes en facturas que presentan apariencia de autenticidad y que detallan los conceptos a los que responden, que guardan relación de causalidad con las filtraciones litigiosas. Debe mantenerse también, en consecuencia, esta partida.
CUARTO.-Pese a estimarse el recurso interpuesto por la propiedad y desestimarse la demanda dirigida frente a ella, el hecho de que ello obedezca a un criterio jurisprudencial consolidado en tiempos recientes, existiendo anteriormente soluciones contradictorias, incluso propiciadas por esta misma Sala, aconseja apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas conforme permite el art. 394 LEC y no hacer expresa imposición de las causadas en primera instancia. Tampoco de las de esta alzada originadas por este recurso, dado que se estima, siendo las derivadas del interpuesto por la Comunidad de Propietarios de su cargo ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Isaac y comunidad hereditaria de Doña Frida y desestimar al formulado por la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el nº NUM000 de la DIRECCION000 , de esta ciudad de Oviedo, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 843/14, la que revocamos en el solo sentido de absolver a los citados D. Isaac y comunidad hereditaria de Doña Frida de las pretensiones frente a ellos formuladas.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas generadas por el recurso que se acoge, siendo de cargo de la Comunidad de propietarios las ocasionadas por su recurso.
Devuélvase a los apelantes cuyo recurso se ha estimado el depósito consignado para recurrir, y dese el destino previsto en la Ley al constituido por el otro apelante.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

