Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 687/2014 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 265/2015

Núm. Cendoj: 43148370032015100131

Núm. Ecli: ES:APT:2015:1327


Encabezamiento

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCIÓ TERCERA

ROTLLO DE APEL·LACIÓ Nº 687/2014

JUDICI ORDINARI Nº 751/2009

JUTJAT DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - TORTOSA

SENTÈNCIA

MAGISTRATS IL·LMS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO President)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponent)

Tarragona, a 6 d'octubre de 2.015.

Vist per aquesta Secció Tercera de la Audiència Provincial elRECURS D'APEL·LACIÓ interposat per D. Arturo i D. Damaso representats pel Procurador dels Tribunals Sr. A. Elías Arcalís i defensats pel Lletrat Sr. Mora Alarcón, contra la sentència de 17 d'octubre de 2.013 dictada pel Jutjat de Primera Instància nº 3 de Tortosa , judici ordinari núm. 751/2009, al qual figura com a part apel·lada D. Gaspar i MAPFRE FAMILIAR representats per la Procuradora dels Tribunals Sra. Martínez Bastida i assistits per la Lletrada Sra. Suárez Bellot.

Antecedentes

PRIMER.La resolució recorreguda conté la següent Decisió:

'1. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Balart Altés en nombre y representación de PEREA S.L. y TRANSPORTES FRUTEROS S.L. contra D. Gaspar , MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Sr. Domingo Robres y frente a D. Mario , en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gaspar , a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y a D. Mario de todas las pretensiones formuladas en su contra, por los demandantes PEREA SL y TRANSPORTES FRUTEROS SL.

Las costas originadas con dicha demanda en el presente procedimiento se imponen a los codemandantes PEREA S.L. y TRANSPORTES FRUTEROS S.L.

2. A) QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Celma Pascual, en representación de D. Arturo y de D. Damaso , contra PEREA S.L., TRANSPORTES FRUTEROS S.L., D. Jose Manuel y GENERALI SEGUROS (antes SEGUROS LA ESTRELLA), representados por el Procurador Sr. Balart Altés, DEBO CONDENAR y CONDENO a PEREA S.L., TRANSPORTES FRUTEROS S.L., D. Jose Manuel y GENERALI SEGUROS (antes SEGUROS LA ESTRELLA) a que indemnicen de manera solidaria a D. Arturo en la cantidad de 29.300.-EUROS y a D. Damaso , en la cantidad de 137,80.- EUROS.

A tales sumas, D. Jose Manuel , PEREA, S.L. y TRANSPORTES FRUTEROS, S.L., deberán añadir el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 17 de septiembre de 2009.

A la aseguradora GENERALI (antes LA ESTRELLA), le corresponde abonar a la parte actora los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro , esto es, el interés legal aumentado en un 50% computados desde la fecha del siniestro, esto es, el 7 de abril de 2009. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.

En todos los casos, desde la fecha de la presente sentencia se aplicarán los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

No cabe especial imposición de las costas originadas con la demanda para tales partes, debiendo abonar cada parte (en este caso D. Arturo y D. Damaso , por un lado y los codemandados PEREA, S.L., TRANSPORTES FRUTEROS, S.L., D. Jose Manuel y COMPAÑÍA LA ESTRELLA, S.A. (hoy GENERALI SEGUROS), por otro lado, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2. B) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Celma Pascual, en representación de D. Arturo y de D. Damaso , contra D. Gaspar , MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA ASEGURADORA, representados finalmente por el Procurador Sr. Domingo Robres y contra D. Mario , en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gaspar , a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA ASEGURADORA y a D. Mario de todas las pretensiones formuladas en su contra por D. Arturo y D. Damaso .

Las costas originadas a D. Gaspar , MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA ASEGURADORA y aD. Mario con dicha demanda en el presente procedimiento se imponen a los codemandantes D. Arturo y D. Damaso .

3. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Audí Ángela (finalmente sustituido por el Procurador Sr. Domingo Robres) en representación de D. Gaspar , frente a D. Jose Manuel , PEREA, S.L., TRANSPORTES FRUTEROS ,S.L, y SEGUROS LA ESTRELLA (hoy GENERALI SEGUROS), representados por el Procurador Sr. Balart Altés y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Manuel , PEREA, S.L., TRANSPORTES FRUTEROS ,S.L, y GENERALI SEGUROS (antes LA ESTRELLA), a que indemnicen de manera solidaria a D. Gaspar en la cantidad de 37.662,21.- EUROS.

A tal suma, D. Jose Manuel , PEREA, S.L. y TRANSPORTES FRUTEROS, S.L., deberán añadir el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 17 de marzo de 2010.

A la aseguradora GENERALI ( antes LA ESTRELLA), le corresponde abonar a la parte actora los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro , esto es, el interés legal aumentado en un 50% computado desde la fecha del siniestro, esto es, el 7 de abril de 2009. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.

En todos los casos, desde la fecha de la presente sentencia se aplicarán los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas originadas D. Gaspar con dicha demanda en el presente procedimiento a se imponen a los codemandados D. Jose Manuel , PEREA, S.L. y TRANSPORTES FRUTEROS, S.L y GENERALI ( antes LA ESTRELLA).

4. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Audí Ángela en representación de AUMAR SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL ESTADO, frente a PEREA, S.L. y SEGUROS LA ESTRELLA (ahora GENERALI SEGUROS), representados por el Procurador Sr. Balart Altés y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a PEREA, S.L., y GENERALI SEGUROS (antes SEGUROS LA ESTRELLA), a que indemnicen de manera solidaria a AUMAR SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL ESTADO en la suma de 31.341,71.- EUROS.

A tal cantidad PEREA, S.L. deberá añadir el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 6 de julio de 2010.

A la aseguradora GENERALI (antes LA ESTRELLA), le corresponde abonar a la parte actora los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro , esto es, el interés legal aumentado en un 50% computado desde la fecha del siniestro, esto es, el 7 de abril de 2009. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.

En ambos casos, desde la fecha de la presente sentencia se aplicarán los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas originadas a AUMAR con dicha demanda en el presente procedimiento se imponen a los codemandados PEREA, S.L. y GENERALI (antes LA ESTRELLA).'

SEGON.Contra la citada resolució es va interposar recurs d'apel·lació per la representació processal de D. Arturo i D. Damaso .

TERCER.Donat trasllat a l'adversa, per la seva representació processal es va presentar escrit d'oposició.


Fundamentos

PRIMER. Pronunciament impugnat.

Interposa la part apel·lant D. Arturo i D. Damaso el present recurs impugnant única i exclusivament el pronunciament de la resolució recorreguda que els condemna al pagament de les costes de la instància respecte dels demandats D. Gaspar , Mapfre Familiar i D. Mario , considerant la part recurrent que el Jutjadora quoha aplicat de forma literal l' article 394.1 de la LEC 'sin tener en consideración la acción ejercitada por esta parte, que no es otra que la derivada de la culpa extracontractual del Art. 1902 del Código Civil '(foli 48 de les actuacions), fent referència a la solidaritat impròpia; de la mateixa forma, també al·lega l'existència de'una más que razonable duda de hecho en cuanto a su participación y de derecho, respecto a su responsabilidad, por lo que debió aplicarse, en cuanto a las costas, la excepción prevista en el Art. 394.1 de la LEC '(foli 49 de les actuacions).

SEGON. Solidaritat.

Afirma la part apel·lant la dificultat que suposava determinar la participació individualitzada dels implicats a l'accident. El motiu es rebutja: com vam dir a la nostra Sentència de 05 de maig de 2015 (ROJ: SAP T 566/2015 - ECLI:ES:APT:2015:566,'Així ho disposa, entre moltes, la STS de 2-1-2007 : '... I respecte a la inexistència de litisconsorci i a la possibilitat que té el tercer perjudicat de reclamar la totalitat de la indemnització a qualsevol dels corresponsables, diu la STS de 2-4-2004 : 'una manifestación de la llamada 'solidaridad impropia', o por salvaguarda del interés social, que se produce para garantía y protección del perjudicado en los casos de responsabilidad extracontractual cuando en la concurrencia culposa de varios se aprecie análoga graduación y, mayormente, cuando no es posible su concreción en el ámbito respectivo sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1986 , entre otras) solidaridad predicable, a su vez, de quienes sean estimados responsables por aplicación del artículo 1.903 del Código civil ( sentencias de 7 de junio de 1988 y 4 de noviembre de 1991 ), lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.144 del Código sustantivo y de la propia doctrina jurisprudencial, desautoriza la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, pues no siendo la parte demandada ajena a la producción del daño de cuya reparación se tratala eventual existencia de otros responsables, ligados a los traídos a juicio y unidos entre sí y frente al acreedor por vínculos de solidaridad, excluye el litisconsorcio, al constituir en tales casos facultad del damnificado la de demandar a todos o sólo a alguno de los responsables( sentencia de 17 de marzo de 1983 ). Y es que la situación litisconsorcial no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieron resultar obligadas, que faculta al perjudicado a dirigir su acción contra cualquiera de ellas como así tiene declarado la Sala en reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1979 , 30 de diciembre de 1981 y 28 de enero de 1982 ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 ). En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1995 y 5 de octubre de 1995 '.

TERCER. Dubtes de fet i/o dret.

Sosté la part apel·lant que existeix'una más que razonable duda de hecho en cuanto a su participación y de derecho, respecto a su responsabilidad, por lo que debió aplicarse, en cuanto a las costas, la excepción prevista en el Art. 394.1 de la LEC '.

Igualment, aquest Tribunal ja s'ha pronunciat respecte a aquest motiu; així, a la nostra Sentència de 21 d'octubre de 2014 (ROJ: SAP T 1430/2014 - ECLI:ES:APT:2014:1430 hem assenyalat que'Respecte a les al·legades 'sèries dubtes de dret', i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006 , 'El art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho , habrá de tenerse en cuenta 'la jurisprudencia recaída en casos similares'. A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia 'ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LEC por ley 34/1984, de 6 agosto, fundada en el principio ''victus victoris', o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar 'justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 ).' Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 , el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida'.

Considerem que cap mena d'aquestes especials circumstàncies concorren en el present cas, tal i com resulta de la pròpia resolució impugnada (v. Fonament Jurídic Cinquè de la sentència d'instància, folis 28 i ss.). Per tant, el motiu es rebutja.

Per tot el que s'ha exposat, s'ha de desestimar íntegrament el present recurs d'apel·lació.

QUART. Costes de la segona instancia.

Ex. article 398 LEC , la desestimació del recurs d'apel·lació determina la imposició de les costes d'aquesta alçada a la part recurrent.

De conformitat amb els articles de pertinent aplicació,

Fallo

DESESTIMEM INTEGRAMENT EL RECURS D'APEL·LACIÓ interposat per D. Arturo i D. Damaso contra la sentència de 17 d'octubre de 2.013 dictada pel Jutjat de Primera Instància nº 3 de Tortosa , judici ordinari núm. 751/2009 i, en conseqüència:

1. CONFIRMEM íntegrament la resolució recorreguda.

2. Imposem a la part apel·lant les costes de la segona instància.

S'acorda donar al dipòsit constituït la destinació legalment prevista.

Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.

Així ho acordem, manem i signem.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día seis de octubre de dos mil quince. Doy fe.


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