Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1157/2018 de 03 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100235
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:279
Núm. Roj: SAP CS 279/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1157 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio Ordinario
número 185 de 2018
SENTENCIA NÚM. 265 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho por la Sra. Juez de refuerzo del
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado
con el número 185 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Abanca Corporación BancariaSA, representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Ana Maravillas Campos Pérez- Manglano y
1
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Macarena Bernal Carmona, y como apelados, Doña Carina y Don Adolfo
, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alberto
Ruiz Tomás.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Tena Riera y, en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad de la condición que establece una limitación a la bajada del tipo de interés contenida en la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario suscrita entre los litigantes en fecha 17 de febrero de 2005, ante el notario D. José Manuel Sánchez Almela, con número 500 de su protocolo.
2.- Declaro la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de la escritura, contenida en el mismo documento público.
3.- Condeno a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.: - A estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas.
- A restituir a la parte actora la cantidad de 3.773,77 euros abonada indebidamente por ésta en aplicación de la cláusula nula que fija un mínimo a la variación del tipo de interés. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
- A abonar a la parte demandante la cantidad de 402,25 euros pagados indebidamente por ésta, en aplicación de la cláusula sobre gastos nula, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante de este pronunciamiento devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.- '.
2
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando desestimar íntegramente la pretensión aquí recurrida, referida a la cláusula de imposición de gastos, con condena en costas a la apelada causadas en la alzada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en instancia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 22 de noviembre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de enero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de abril de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 7 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.PRIMERO.- Doña Carina y Don Adolfo demandaron a Abanca Corporación Bancaria SA, pidiendo que se dictara una Sentencia que declare nulas, por abusivas, dos cláusulas de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario otorgada por los litigantes en escritura pública el día 17 de febrero de 2005; solicitaban la declaración de nulidad de la estipulación por la que se fija un límite mínimo a la variación del interés (cláusula suelo) y de la cláusula por la que se atribuyen los gastos al prestatario; pedían también la condena del banco al pago de todas las cantidades satisfechas indebidamente por los actores en 3 aplicación de dichas cláusulas, con los intereses legales devengados, así como la condena de la parte demandada al pago de las costas del proceso.
Se opuso el banco y la Sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción ha declarado la nulidad de la cláusula denominada suelo de la escritura reseñada; ha declarado también la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de la escritura, contenida en el mismo documento público; ha condenado a Abanca SA a eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas, a restituir a la parte actora la cantidad de 3.773,77 euros abonada indebidamente por ésta en aplicación de la cláusula nula que fija un mínimo a la variación del tipo de interés, incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la sentencia y en lo sucesivo el interés legal incrementado en dos puntos; ha condenado asimismo al banco a pagar a los actores 402,25 euros pagados indebidamente, en aplicación de la cláusula sobre gastos nula, más el mismo interés legal ya detallado respecto a la anterior cantidad objeto de condena; ha condenado a la demandada al pago de las costas.
Abanca Corporación Bancaria SA recurre dicha Sentencia en lo que respecta a la declaración de nulidad de la cláusula conocida como de imposición de gastos y pide la revocación del pronunciamiento referente a la misma, incluida la condena al pago de cantidad, así como la no imposición de las costas de la instancia.
La parte demandante y apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La Cláusula Novena de la escritura pública litigiosa de 17 de febrero de 2005 dice: 'Todos los gastos ocasionados por la presente escritura serán a cargo de la parte compradora, excepto el Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (conocido habitualmente como Plus Valía)'.
El banco demandado ha sido condenado a pagar a los clientes consumidores 43,75 euros para resarcirles de lo que abonaron en concepto de aranceles notariales -lo que equivale a la mitad de lo satisfecho- y otros 358,50 euros por lo que pagaron por aranceles 4 del Registro de la Propiedad. No ha acogido la pretensión relativa al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Como motivos de la apelación, aduce el banco demandado su falta de legitimación pasiva, que es improcedente la declaración de nulidad, que también es improcedente la condena al pago de cantidades abonadas por la parte actora y que no debió ser condenado al pago de las costas. La cláusula impugnada es válida y detalla la que a su criterio ha de ser la interpretación de la normativa reguladora del devengo de aranceles y honorarios por los servicios o intervención de Notario, Registro inmobiliario, gestoría y tasación; sostiene que, en todo caso, la nulidad no ha de tener la consecuencia de que el banco haya de pagar al actor las cantidades que este desembolsó por aplicación de la cláusula; aduce finalmente que, siendo parcial la estimación de la demanda, no debió ser condenado al pago de las costas.
Este tribunal tiene establecido un criterio razonado y mantenido en el tiempo sobre las cuestiones planteadas en el recurso y, en general, debatidas en el pleito, esto es, sobre la conocida como cláusula de imposición de gastos al prestatario y sus consecuencias. En este sentido, nos remitimos a nuestras Sentencias números 132 y 143 de 19 y 23 de abril de 2018 y 489 y 491 de 20 de diciembre de 2018. Y en este año de 2019 cabe citar las Sentencias número 9, 11 y 14 de 14 de enero, 12 y 13 de 16 de enero, la núm. 39 de 31 de enero y las números 42 y 59 de 4 y 8 de febrero, o núms. 89 y 91 de 25 de febrero de 2019 y núm. 592 de 25 de noviembre de 2019, entre otras muchas.
Por otra parte, no es baladí que la Sala Civil del Tribunal Supremo, se haya pronunciado en sus Sentencias números 44, 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019 sobre las mismas cuestiones debatidas en este procedimiento y que su criterio sea coincidente con el que viene manteniendo este tribunal de apelación.
Damos respuesta al recurso, comenzando por el novedoso motivo de falta de legitimación pasiva.
1. El alegato de falta de legitimación pasiva, por primera vez esgrimido en la alzada, debe ser despachado con brevedad acorde a su inconsistencia.
5 a) La parte que lo aduce lo silenció en la instancia y con ello evitó -con escasa buena fe procesal- que, de concurrir, pudiera el defecto ser subsanado, en su caso, en el trámite de la audiencia previa ( arts. 414 y ss LEC), pues bien sabido es que tiene por finalidad la depuración del proceso. Y de entenderse en el primer grado que tenía carácter material ( art. 10 LEC) así hubiera quedado establecido desde ese momento.
b) Alegar que el banco carece de legitimación pasiva supone ignorar, pese a la claridad de los términos, que la escritura litigiosa fue de compraventa y también de subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario y que en su otorgamiento intervino la entidad de que el banco demandado trae causa.
Es obvio que Abanca SA está pasivamente legitimado.
2. Cláusula de imposición de gastos e impuestos. Calificación y consecuencias.
No cabe duda de que cada una de las cláusulas controvertida es una condición general de la contratación que no ha sido objeto de negociación individualizada. La lectura de ambas pone de manifiesto su analogía en lo ahora interesa, pues en las dos se imponen al consumidor prestatario los gastos generados por su otorgamiento, por lo que merecen el mismo trato en sede judicial.
Puesto que no se discute que el demandante tiene en la relación jurídica litigiosa la condición legal de consumidor, recordamos que la legislación protectora de consumidores y usuarios es disciplina legal imperativa y no dispositiva y que, susceptible de ser complementada por la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, el artículo 1.1 de ésta dispone que tienen el carácter de condiciones generales las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Añade el art. 1.2 que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirála aplicación de dicha Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. Dice la STS de 9 de 6 mayo de 2013 que son requisitos de las condiciones generales de la contratación los de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, resultando irrelevante la autoría material y que el adherente sea profesional o consumidor.
Por otra parte, con arreglo al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, partiendo de que se entiende por cláusula preredactada impuesta aquella respecto de la cual no ha habido posibilidad real de negociación o influencia por parte del adherente consumidor, ha de tenerse en cuenta que la carga de probar la existencia de una real y efectiva negociación incumbe al profesional o empresario, tanto por lo que dispone el art 82.2 TRLCU cuando se trata de contrato con consumidor, como por el criterio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC como, en fin, en virtud del art.
3.2 'in fine' de la Directiva 93/13/CEE del Consejo y por el principio de aplicación del derecho nacional de conformidad con la normativa comunitaria, pues dice dicho art. 3.2 que ' El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumiráplenamente la carga de la prueba'.
Y como no hay en el caso de autos prueba de la existencia de una negociación individualizada de las cláusulas controvertidas, habremos de concluir que el contenido de las cláusulas fue impuesto por una de las partes, la acreedora en el presente caso.
La conocida STS de 23 de diciembre de 2015 Roj: STS 5618/2015- ECLI:ES:TS:2015:5618 analizólas consecuencias de una cláusula similar en el ámbito de una acción colectiva planteada por una asociación de consumidores.
La citada STS llama la atención sobre la generalidad y extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la contratación, llegando a suplir y en ocasiones a contravenir las normas legales que contienen concretas previsiones al respecto. Recuerda, en este sentido, el contenido de los arts. 89.3, 89.3.3ºletras a) y c), 89.3.4ªy 89.3.5º, que declaran abusivas las cláusulas que impongan al consumidor gastos que correspondan al empresario, tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional, bienes o servicios complementarios o accesorios no solicitados, o gastos de tramitación que correspondan al empresario.
Y con base en dicho carácter general e indiscriminado declara la abusividad de la 7 cláusula.
La misma Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la cuestión el día 15 de marzo de 2018 Números 147 y 148; Roj: STS 848/2018-
Ambas resoluciones citan precedentes de declaración de abusividad de cláusulas de imposición al consumidor de gastos generados por la constitución de hipoteca, de los impuestos derivados de la transmisión o, general, de toda clase de gastos e impuestos derivados o relacionados con la operación ( SSTS núm. 550/2000, de 1 de junio, núm. 842/2011, de 25 de noviembre y la ya citada núm. 705 de 23 de diciembre de 2015).
Partiendo de que la falta de negociación individualizada da lugar al carácter abusivo de la cláusula que carga sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación y sobre esta base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), concluye que han de ser los tribunales quienes concreten como cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación. Precisa, en relación con los impuestos, que ' a quien corresponde primigeniamente la interpretación de las normas de carácter tributario o fiscal, conforme a los arts.
9.4 y 58 LOPJ y 1 , 2 y 12 LJCA , en relación con el art. 37 LEC , es a la jurisdicción contencioso-administrativa' y precisa que el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, conforme al art. 9.1 LOPJ, pero cuando la controversia versa sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ( sentencias 707/2006, de 29 de junio; 1150/2007, de 7 de noviembre; 343/2011, de 25 de mayo y 328/2016, de 18 de mayo).
En cuanto a las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula general de imposición de gastos, no consideramos que deban consistir en, una vez expulsada del contrato la cláusula abusiva, revertir completamente la situación creada por la misma y resolver, en sentido contrario, que habráde ser el profesional quien deba pechar con la 8 totalidad de gastos e impuestos que pretendía imponer al consumidor.
Nuestra opinión es que, una vez que el contrato queda sin la cláusula cuestionada, la consecuencia ha de ser que el tribunal verifique en cada caso, atendiendo a las circunstancias y a la disciplina legal aplicable, quéimpuestos y gastos de los que la demandante reclama han de ir a cargo de cada una de las partes y, en su caso, en quéproporción.
Así lo hemos mantenido en el Auto núm.178, de 23 de junio, ya citado, como también en la reciente Sentencia núm. 132 de 19 de abril de 2018. Y este es el criterio de las dos citadas SSTS de 15 de marzo de 2018 que, refiriéndose en concreto al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, dicen: ' Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamento (en la interpretación que de tales normas han hecho el Tribunal Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo); y como resultado de ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional.
Para adoptar esta decisión, la jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinación del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que hace la normativa reguladora de cada impuesto. La determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuestión legal, de carácter fiscal o tributario, que no puede ser objeto del control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva 93/13/ CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores' .
En consecuencia, debemos analizar cada una de las partidas cuyo importe fue cargado a la demandante y prestataria y verificar si desde la perspectiva de la legalidad vigente fue correcto o, por el contrario, debiócada uno de sus importes ser afrontado, en 9 todo o en parte por el profesional prestamista.
Y en función de cuál sea el criterio del tribunal el banco demandado deberá hacer frente al pago de una u otra cantidad. La condena al pago de lo indebidamente cobrado es congruente con lo pedido en la demanda y lógica consecuencia de la nulidad de la cláusula y de la necesaria efectividad de su anulación.
Por análogos motivos, deberá la entidad que debió hacer frente al pago de las cantidades hacer frente al pago de sus intereses legales desde la fecha del cobro.
Lo dicho -y lo que a continuación se razonará- sirve tanto para el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 17 de noviembre de 2005, como para la novación de 13 de julio de 2007 pues, con independencia del obvio interés del consumidor en la suscripción de ambos, también ambos interesan al banco, por la simple razón de que los dos -no solo el inicial y no la novación- pertenecen a su ámbito de negocio, del que obtiene el correspondiente legítimo beneficio.
Lo dicho -y lo que a continuación se razonará- sirve tanto para el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 23 de febrero de 2007, como para la novación de 7 de septiembre de 2016. En primer lugar, porque ni en la contestación a la demanda, ni siquiera en el escrito de recurso, motiva la parte apelante la razón de que debiera darse trato distinto a las cláusulas de cada escritura; por otra parte y a mayor abundamiento, con independencia del obvio interés del consumidor en la suscripción de ambos, también ambos interesan al banco, por la simple razón de que los dos -no solo el inicial- pertenecen a su ámbito de negocio, del que obtiene el correspondiente legítimo beneficio y en el que actúa como empresario en sus relaciones con un consumidor.
3. Sobre la procedencia de condena al pago, total o parcial, de los gastos y honorarios abonados por la prestataria.
Ateniéndonos al contenido de la demanda y a la pretensión articulada en la misma, nos referimos a los gastos del Registro de la Propiedad, a los aranceles notariales y a los honorarios satisfechos por la tramitación de la documentación por una Gestoría, todos ellos satisfechos por los demandantes, que se aquietan a la desestimación de la partida de su pretensión referida al Impuesto citado.
10 a) Gastos notariales. La cláusula declarada abusiva impone a la parte prestataria el pago de los aranceles notariales. Con arreglo a nuestro criterio, una vez declarada su nulidad, debe el tribunal comprobar quéparte y en quémedida debe hacerse cargo del importe de dicha partida, con arreglo a la normativa vigente.
El art. 63 del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 dispone que ' la retribución de los Notarios estaráa cargo de quienes requieran sus servicios y se regularápor Arancel notarial'. El Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone en la norma Sexta de su Anexo II (Normas generales de aplicación): ' La obligación de pago de los derechos corresponderáa los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Sobre esta cuestión, mantenemos el criterio plasmado en el Auto de este tribunal núm. 178 de 23 de junio de 2017 y en la Sentencia núm. 132 de 19 de abril de 2018. Como decimos en estas resoluciones, de conformidad con buena parte de la llamada jurisprudencia menor ( SAP Pontevedra, Secc. 1ª, de 28 de marzo de 2017, SAP Coruña de 2 y 8 de noviembre de 2017), creemos que el otorgamiento del documento que genera el devengo a favor del Notario de los correspondientes derechos y suplidos interesa a ambas partes, ya que el prestamista se ve protegido en caso de incumplimiento por el prestatario pero éste también cuando sea la entidad de crédito la que incumpla, destacando además las exigencias de legalidad e imparcialidad que dicha escritura aporta de acuerdo con el artículo 147 del Reglamento Notarial. Planteándose en el caso de los préstamos con garantía hipotecaria quéparte ha activado el otorgamiento del instrumento público, ha de tenerse en cuenta que, incluso tratándose de la escritura en que se plasma únicamente el préstamo, no simultáneamente éste y la compra de la vivienda, es muy frecuente que la operación bancaria estéestrechamente ligada a la compra del inmueble, cuyo precio financia la entidad prestamista. Y cuando no se infiere esta relación de la escritura y en los casos en que la misma no existe, debe entenderse que ambas partes han interesado la intervención del fedatario público, pues sin la misma no puede tener acceso al Registro de la Propiedad la garantía real de hipoteca y sin ésta es notorio que es extremadamente difícil que el banco conceda el préstamo.
11 La consecuencia es que ambas partes, prestamista y prestatario, están interesadas en el otorgamiento de la escritura pública por lo que, no habiendo motivos para atribuir a uno de ellos mayor proporción, concluimos que dichos gastos han de ser afrontados por ambas partes. En este sentido, la STS de 15 de marzo de 2018 llama la atención acerca de que esta es la solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016 (BOE 27 abril 2016): ' Sin perjuicio, en cuanto a los gastos de constitución, al constituir el préstamo hipotecario una realidad inescindible en que están interesadas tanto el consumidor -en el préstamo-, como el profesional -en la hipoteca-, de la posibilidad de pactar la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral' (Fto. Dcho. 5, pfo cuarto).
Se aduce en ocasiones que la información del notario beneficia sobre todo al prestatario. Este reconocimiento de que el cliente se encuentra, ya no en inferioridad de condiciones frente al banco, sino también expuesto a los excesos de la entidad, que prevendría el fedatario público con su asesoramiento benéfico para la parte débil del contrato, según alega el banco, no abona la pretensión del recurrente. La función de seguridad jurídica preventiva que el Notario desarrolla es en favor de ambas partes, pues es de suponer que también el banco tiene interés en que la contratación sea transparente y equilibrada. Dice en este sentido la STS de 28 de noviembre de 2007 ROJ:STS 7948/2007- ECLI:ES:TS:2007:7948 que el Notario es ' profesional cualificado en el ámbito jurídico y habilitado por el Estado para la realización privada de funciones públicas de garantía, investido de las notas de independencia e imparcialidad en su actuación de fedatario, de quien es razonable esperar una actividad eficiente acorde con las funciones de seguridad jurídica preventiva que le competen'.
El prestatario ha asumido el pago de gastos notariales por importe de 87,50 euros y la juez de instancia acoge la mitad de esta partida de la reclamación, que coincide con el criterio de este tribunal, que viene sosteniendo que cada parte debe hacer frente al pago de la mitad, como también es la opinión del Tribunal Supremo en las Sentencias citadas más arriba. Por lo tanto, mantenemos la cantidad a pagar por este concepto, concretada en 43,75euros.
b) Gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad. También los imputa a la 12 parte prestataria la cláusula transcrita. En la primera instancia se concreta el pago de aranceles por este concepto en la totalidad abonado por el demandante, que fueron 358,50 euros.
La disposición que regula esta materia es el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad. La Norma Octava de su Anexo II dispone en su apartado 1 que ' Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'. En cuanto pueda ser de interés al caso, recordamos que con arreglo a estos apartados del art. 6 LH, La inscripción de los títulos en el Registro podrápedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
La interpretación de estas normas muestra que la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria tiene lugar a favor del prestamista (Anexo II. Octava.1 del R. D. citado), que es el titular del derecho de crédito garantizado por el derecho real, de suerte que en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del prestatario puede ejecutar la garantía. Por otra parte, es también el banco quien tiene interés en asegurar el derecho que se inscribe ( art. 6.c LH), pues la falta de inscripción no es que dificulte o impida la ejecución de la garantía, es que al ser constitutiva del derecho la inscripción registral, si falta no llega a nacer la hipoteca ( arts. 1875 CC, 145 LH).
Por lo tanto, desde ambas perspectivas es la entidad prestamista la principal la favorecida por la inscripción y la interesada en que se lleve a cabo, por lo que es quien debe hacer frente a los gastos de inscripción en el Registro.
Nada decimos de los de cancelación, por la simple razón de que, al no haberse amortizado el préstamo, no se llega a plantear la misma, ni a producirse los gastos correspondientes.
Este criterio favorable a que el prestamista asuma los gastos registrales, por 13 constituirse a su favor la garantía y ser la parte interesada, es el que mantuvo esta Secc. 3ªAP Castellón en el repetido Auto núm. 178 de 23 de junio de 2017 y coincide con la contenida en Sentencias de diversas Audiencias Provinciales (entre otras, SAP Pontevedra de 28 de marzo de 2017; SAP Ávila de 2 de noviembre de 2017; SAP Baleares, Secc. 5ª, de 9 de noviembre de 2017; SAP Coruña, Secc 4ª, de 18 de octubre, 2 y 15 de noviembre de 2017 y 15 de enero de 2018).
Consecuencia inevitable de lo que acaba de decirse es la condena del banco demandado al pago de los 358,50 eurosque ha satisfecho el demandante por la inscripción registral, que es lo que ha decidido la resolvente de primer grado.
4. Costas. El banco pide que no se le impongan las costas de la instancia.
La juez de instancia concluye que, pese a que se acoge en parte la petición económica del actor, en materia de costas lo relevante es el éxito de la acción de nulidad de las cláusulas de gastos, por cuanto la condena al pago de las cantidades satisfechas en dicho concepto por el prestatario consumidor es accesorio en dicho ámbito e inevitable consecuencia de la declaración de nulidad.
El principio de congruencia que obliga al tribunal impide que nos apartemos de la causa de pedir, pues viene vedado por el art. 218.1, segundo párrafo, de la ley procesal civil. Por lo tanto, hemos de atender estrictamente a los motivos en que la parte basa su pretensión de no imposición de costas.
Pues bien, con independencia del criterio de este tribunal al respecto cuando la entidad apelante funda su petición en que no ha sido totalmente estimada la pretensión económica, en el presente caso no debemos sustraernos a que la única razón alegada en el recurso es que no debió ser declarada la nulidad de la cláusula.
Este alegato contradice de plano lo que venimos diciendo en los anteriores fundamentos jurídicos y debe ser rechazado y con ello confirmado el pronunciamiento impugnado.
TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a que se impongan a la parte 14 apelante las costas causadas en la alzada ( arts. 394 y 398 LEC) y a la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria SA contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 185 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución de instanciae imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Pierde la recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso de que la Sentencia dictada en el presente Rollo de Apelación Civil haya sido notificada antes o el mismo día 4 de junio de 2020, o durante los veinte días hábiles siguientes a dicho día, el plazo para interponer el recurso sobre el que se informa queda ampliado por otros veinte días a partir del 4 de junio de 2020 en el primer caso, o desde la notificación en el segundo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 (apartados 1 y 2) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril y art. 8 y Dispos. Derogatoria Unica.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
15 Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
16
