Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 344/2012 de 27 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 266/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013100245
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0006043
Recurso de Apelación 344/2012
Materia: Sociedades. Responsabilidad administrador social.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid
Autos de origen: juicio nº 317/2008
SENTENCIA Nº 266/2013
En Madrid, a 27 de septiembre de 2013.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 344/2012, los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 317/2008, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, el cual fue promovido por la representación de MONTAJES Y RÓTULOS HERGAR SL contra D. Lázaro , D. Leoncio y D. Luis , siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de responsabilidad contra administradores sociales.
Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Domingo Lago Pato y la Letrada Dª. M ª Teresa Aragón Sánchez por D. Lázaro y el Procurador D. Ignacio Argos Linares y el Letrado D. José Antonio Sanz Grasa por MONTAJES Y RÓTULOS HERGAR SL.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 5 de junio de 2008 por la representación de MONTAJES Y RÓTULOS HERGAR SL contra D. Lázaro , D. Leoncio y D. Luis en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:
'Se condene solidariamente a los demandados DON Lázaro , DON Leoncio Y DON Luis a pagar a mi representada, la mercantil MONTAJES Y ROGULOS HERGAR, S.L., la cantidad reclamada por importe de 15.947,24 euros, así como al de los intereses desde la interpelación judicial y los previstos en el artículo 576 de la LEC , y todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 2 de junio de 2011 , en cuyo fallo se disponía lo siguiente:
'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por MONTAJES Y RÓTULOS HERGAR, S.L., contra Don Lázaro , Don Leoncio y Don Luis , y, en su consecuencia, condenar a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 15. 947, 24 euros, más intereses en los términos del fundamento de derecho sexto, y costas'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Lázaro se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 26 de septiembre de 2013.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, D. Lázaro , es el único de los tres demandados que trata de rebatir en esta segunda instancia la condena que a todos ellos ha sido impuesta para que se responsabilicen del pago de la deuda que en su momento contrajo la entidad SISTEMAS EDITORIALES SL al adquirir en el año 2005 diversas mercancías a la demandante MONTAJES Y RÓTULOS HERGAR SL, cuyo precio no ha podido ésta cobrar de aquélla. La condena la ha fundado el juez en la responsabilidad por deudas sociales prevista en el artículo 105.5 de la LSRL , por haberse inhibido los demandados ante la concurrencia de causa de disolución que pesaba sobre la entidad SISTEMAS EDITORIALES SL.
El apelante vierte en su recurso una pluralidad de alegatos que vamos a desbrozar en los ulteriores fundamentos de esta resolución con la finalidad de poder concluir, a la luz de los mismos, si fue o no correcta la condena impuesta al mencionado demandado.
Significamos que pese a que ya se hayan integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que efectuaremos todavía vienen referidas, por razones cronológicas (principio 'tempus regit actum'), a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), que son los cuerpos legales que, con las reformas correspondientes a cada momento, resultan aplicables a los hechos objeto de litigio.
SEGUNDO.- El recurrente opone la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado la parte actora a aquél que sería el administrador de la entidad a partir del cese en el cargo del apelante. Considera este último que el proceso no debería haberse desarrollado sin la presencia en el mismo, en condición del demandado, de quien rige la sociedad SISTEMAS EDITORIALES SL desde mediados del año 2006.
Para que concurriese litisconsorcio pasivo necesario sería preciso, a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por razón de lo que fuese objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pudiera hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. Es por ello que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario carece fundamento en el caso objeto de autos, pues no cabe la aplicación de tal construcción procesal en el campo de la responsabilidad solidaria, la cual permite demandar por separado a cualquiera de los que fueran considerados responsables por la parte demandante. El carácter solidario de la responsabilidad de los administradores respecto de las obligaciones de la sociedad que contempla el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada determina la posibilidad de que el acreedor dirija su acción contra uno u otro de los que administrasen la entidad en un momento dado, sin que pueda plantearse la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
No nos interesa en este proceso si el aludido Sr. Juan Francisco pudiera ser considerado corresponsable, en su condición de sucesivo administrador de la entidad SISTEMAS EDITORIALES SL, por no haber adoptado él tampoco medidas para impulsar la disolución de la misma. Lo relevante, y eso puede ser juzgado sin traba alguna de modo separado, es si el apelante, el Sr. Lázaro , es responsable, ya lo sea de modo exclusivo o en régimen de corresponsabilidad de carácter solidario, de una conducta omisiva de esa índole mientras él desempeñó el cargo de administrador.
TERCERO.- El alegato de falta de legitimación pasiva lo entronca el apelante en que tras su salida como socio de la entidad SISTEMAS EDITORIALES SL, mediante la venta de sus participaciones sociales Don. Juan Francisco , éste se habría subrogado en todas las responsabilidades inherentes a la titularidad de las mismas.
Pues bien, lo primero que hemos de señalar es que los pactos privados que el demandado pudiera haber alcanzado con terceros para soportar las deudas sociales no resultarían oponibles a la parte demandante, según se desprende de lo previsto en el artículo 1257 del C. Civil ; asimismo debe recordarse que la novación por cambio de deudor exigiría consentimiento del acreedor ( artículo 1205 del C. Civil ).
En cualquier caso, se trata además de una alegación poca afortunada, pues la responsabilidad que se exige al Sr. Lázaro nada tiene que ver con su pretérita condición de socio de la mencionada entidad, sino con el modo en que desempeñó en cargo de administrador de la misma y durante el tiempo en que lo hizo.
Lo relevante es que el apelante era el administrador social al tiempo de la incursión de la entidad SISTEMAS EDITORIALES SL en causa de disolución por pérdidas cualificadas (desde al menos el cierre del ejercicio 2004), ya que perduró en el desempeño de tal cargo hasta el 10 de mayo de 2006, y que pese a ello la sociedad contrajo deudas durante su mandato que no consta que hayan sido atendidas, sin que aquél hubiese adoptado antes las medidas que la ley le impone para ese tipo de situaciones. Es conveniente precisar que las deudas sociales corresponden, sin duda, al período durante el que el recurrente era administrador, pues fue entonces cuando se adquirieron las mercancías (segundo semestre de 2005); la obligación de pago de las mismas ya existía y era eficaz desde que fue contraída, pues se debía desde que se comprometió la obligación de realizar la prestación - artículos 1088 , 1089 y 1091 del C. Civil -, en este caso la de pagar el precio del material, con independencia de que ello se aplazase (lo que sólo tiene incidencia en el vencimiento y en la exigibilidad, mas no en la existencia de la deuda adquirida) en los lapsos temporales habituales del tráfico mercantil (comprendidos además, en cualquier caso, en el mandato del Sr. Lázaro , por más que éste pretenda negarlo).
La finalidad perseguida por los artículos 105 de la LSRL y 260 del TRLSA (ahora artículos 356 y 367 del TR de la LSC ) es prevenir que la sociedad siguiese contrayendo nuevos compromisos que le obligasen, que con toda probabilidad no podría atender, estando ya incursa en causa de disolución, cuando lo que debería haberse hecho es no seguir operando en el tráfico mercantil sino emprender los trámites legales para hacer efectiva su definitiva liquidación (o hacer lo necesario para remover la concurrencia del motivo que hacía exigible la disolución). El incumplimiento de la obligación que le impone la ley de impulsar en tales circunstancias la disolución social conlleva un severo régimen de responsabilidad para el administrador que no vele por ello.
CUARTO.- Reprocha el apelante a la sentencia de primera instancia que el juzgador haya centrado su atención en la existencia de fondos propios negativos en las cuentas anuales de 2004, que fueron depositadas merced a la gestión del apelante, sin que éste debiera, en su opinión, ser responsabilizado de la ausencia de depósito de las posteriores, dada su marcha de la sociedad. Añade a ello que tal situación económica era la normal en muchas entidades y que hubiera sido conveniente que la analizara un perito economista o auditor.
Hemos de reafirmar que es correcto que el juzgador haya atribuido un valor decisivo a la situación económica de la entidad que reflejaban sus cuentas anuales. El artículo 104.1.c de la LSRL señala como referencia la reducción del patrimonio contable por debajo de una determinada referencia, luego es lo adecuado partir de la contabilidad social y de las cuentas anuales como las referencias para el análisis de la situación. El depósito de las del ejercicio 2004 sirve para demostrar que desde el cierre del mismo la sociedad, como consecuencia del padecimiento de unas pérdidas de 810.016,03 euros, estaba incursa en causa de disolución (aquéllas habían consumido las reservas de 7.537,30 euros e incluso la totalidad del capital social, que era de 183.005,06 euros, hasta situar la fondos propios de la entidad en signo negativo, en concreto, en -736.962,42 euros ); a partir de ese dato puede concluirse que desde al menos el final de marzo de 2005, fecha en la que el órgano de administración ya debía tener formuladas las cuentas anuales del ejercicio anterior ( artículo 84 de la LSRL en relación con el artículo 171 del TRLSA ), los integrantes del mismo (el apelante era el presidente del consejo de administración y también era el consejero delegado de la entidad) debían ser ya conscientes de que la situación requería la adopción de medidas drásticas, en concreto, bien impulsar en el plazo de dos meses la disolución de la entidad o bien acometer entonces las actuaciones precisas para superar el problema y abandonar tal escenario. Lo que no cabía era la omisión en la adopción de tales iniciativas y la incursión en nuevo endeudamiento social, como el que se contrajo con la parte demandante en el último semestre del año 2005, siendo todavía el apelante administrador de SISTEMAS EDITORIALES SL.
Aducir que tal situación económica era normal en muchas sociedades no rebasa la categoría de mera excusa, pues la previsión legal del artículo 104.1.e de la LSRL contempla una situación objetiva que de concurrir en cualquier sociedad supone que esté incursa en causa de disolución. Se trata del padecimiento de pérdidas cualificadas, de modo que éstas hayan erosionado el patrimonio de la entidad más allá de lo legalmente permitido, es decir, que al no poder ser absorbidas por las reservas, el valor global de las partidas de activo social (patrimonio social bruto) deducidas las deudas (pasivo exigible), hubiese quedado por debajo de la mitad de la cifra de capital social. Si la sociedad llega a tal situación no cabe defender que la misma pueda ser considerada normal ni admisible para el tráfico mercantil. La imputación al administrador de responsabilidad por deudas sociales supone que si existen obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo de la sociedad y concurrencia de causa que exigía, por imposición legal, que se procediese a la disolución social, el administrador debería haber sido consciente de tal situación, siendo obligación suya el promoverla en tiempo y forma o, cuando menos, adoptar medidas alternativas razonables para reequilibrar la situación financiera de la entidad que tampoco consta se adoptasen cuando correspondía (aumento o reducción de capital social, acudir a expediente concursal si la situación lo requería, etc). Si no lo hizo, resulta justificado que se le imponga la responsabilidad 'ex lege' anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad. La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, frente a la limitación de la responsabilidad de los socios. La normativa societaria busca tal fin por varias vías, como determinar el quantum del patrimonio afecto (fijación de mínimos legales según el tipo societario), garantizar su conocimiento por parte de terceros (constancia en los estatutos y publicidad registral - artículos 115 y 121 del Reglamento del Registro Mercantil ) y asegurar su correcta formación inicial (garantías de depósito bancario de las aportaciones dinerarias y control y responsabilidad de los aportantes respecto de las aportaciones no dinerarias), su completa integración y su mantenimiento efectivo a lo largo de la vida social (obligación de reducir el capital por pérdidas, requisitos de publicidad y posibilidad de oposición de acreedores respecto de la reducción de capital, responsabilidad de los socios por la restitución de bienes integrantes del capital social por las deudas sociales, etc). Esta disciplina viene motivada por el principio básico de separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios, por el que los socios no responderán personalmente de las deudas sociales , el cual es esencial en las sociedades capitalistas. Si de las deudas sociales sólo responde el patrimonio social, hay que garantizar su afección a la empresa, su realidad, su integridad, su permanencia y que exista una correspondencia razonable entre lo que aparece publicitado en el Registro Mercantil y el patrimonio realmente existente, que el capital social sea un dato real y no ficticio, y de ahí la disciplina legal antes indicada. Dentro de ella ha de encuadrarse, por tanto, la obligación de los administradores societarios de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad, o su declaración en concurso, en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de solvencia que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil, una sociedad que en realidad estaría descapitalizada. Es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria
Por otro lado, no puede el recurrente eludir la responsabilidad en la que incurrió con la alegación de que desconoce qué pasó tras abandonar la entidad en mayo de 2006, pues a él le hubiera incumbido adoptar medidas desde, cuando menos, el primer semestre de 2005, que no acometió, y no ha sido demostrado, lo que una vez acreditada por el demandante la causa de disolución hubiese incumbido al demandando probar ( artículo 217.3 de la LEC ), que en momento alguno la entidad SISTEMAS EDITORIALES SL llegase a remontar la situación de incursión en causa disolución y se encontrase en disposición de poder cumplir sus obligaciones con la parte actora. La conducta omisiva en la que se incurrió en su momento es el fundamento de la imputación de responsabilidad y la ulterior salida por parte del apelante de la sociedad, dejando pendiente el problema y estando ya incurso en responsabilidad, no puede ser motivo de exoneración de esta última, ya que existe un acreedor social que, mientras no le perjudicase la prescripción, mantenía su derecho a exigirle aquélla.
QUINTO.- También asevera el apelante que tal situación económica de SISTEMAS EDITORIALES SL era conocida por la parte demandante al tiempo de contratar con ella, merced al depósito de las referidas cuentas en el Registro Mercantil. Hemos de señalar que no es infrecuente el que, como argumento defensivo, se nos invoque que la reclamación de la responsabilidad por deudas contra el administrador social entrañaría un abuso de derecho ( artículo 7.2 del C. Civil ) porque la parte actora habría sido sabedora, al tiempo de la contratación, de las dificultades que atravesaba la entidad administrada o que habría podido conocerlas a través de las cuentas que estaban depositadas en el Registro Mercantil, que revelaban unas pérdidas que mermaban o incluso consumían su patrimonio social.
Somos conscientes de la existencia de un criterio jurisprudencial (acogido, entre otras, en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006 , 31 de enero de 2007 y 23 de noviembre de 2011 ) proclive a atemperar la apreciación del régimen de responsabilidad por deudas sociales que rige para los administradores cuando las especiales circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes en el caso así lo aconsejasen, señalándose, entre los factores con virtualidad para activar dicha función moderadora, el conocimiento por el acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de generación del crédito (siempre que ello implicase la asunción por el acreedor del riesgo de impago, lo que se entendería que no debería resultar compatible con una ulterior demanda contra el administrador de la sociedad con la que aquél contrató si la reclamación tuviera su anclaje, precisamente, en la preexistencia de tal situación), actuaciones de aquél de signo abusivo o la constatación de una acción muy significativa por parte de los administradores para tratar de evitar el daño para los acreedores (frustración del crédito contra la sociedad).
Ahora bien, dicha doctrina tan solo se aplica con carácter excepcional, en función de circunstancias de indudable significación justificadora que han de concurrir en cada caso concreto y que significarían que se habría sobrepasado determinado límite en el ejercicio de los derechos con arreglo a la buena fe ( artículo 7 del C Civil ) hasta el punto de que permitiría rechazar, en tales supuestos, la reclamación del acreedor social contra el administrador. Así, la sentencia del TS de 13 de marzo de 2012 es muestra de la pauta restrictiva que debe seguirse en el empleo de dicho enfoque, so pena de desnaturalizar de otro modo el régimen de responsabilidad en examen, pues en ella se señala que para entender concurrente la mala fe que podría operar como límite a la responsabilidad por deudas no sería suficiente con aducir que el acreedor tuviese conocimiento de que la sociedad se hallaba en situación delicada, ya que el principio de seguridad, especialmente exigible en el tráfico mercantil, permitiría confiar en que el administrador cumplirá los deberes preconcursales que el sistema le impone o, cuando menos, los que exige la norma concursal; por lo que, además, sería preciso que las excepcionales circunstancias concurrentes en el caso concreto permitiesen excluir la aplicación de la norma que impone el deber de responder sin asociar la responsabilidad a engaño o error inducido. A su vez, la sentencia de la Sala 1ª del TS de 23 de junio de 2011 remarca la importancia de atender a las circunstancias concretas de cada caso, sin que debiera caerse en la simplificación de identificar miméticamente el conocimiento de las dificultades del deudor para pagar lo adeudado con la asunción libre y voluntariamente por el acreedor del riesgo de impago.
Hemos además de señalar que si bastase con que el acreedor simplemente pudiera tener algún grado de conocimiento de la mala situación económica de una sociedad al relacionarse con ella, para que eso sirviese como causa de exclusión a ultranza de la posibilidad de exigir luego responsabilidad por deudas al administrador social de la misma, se podría incidir negativamente en el tráfico mercantil. No es infrecuente que los proveedores, aun teniendo alguna noticia de las dificultades económicas por las que pueda atravesar una sociedad, no se nieguen a suministrarle porque se suscite una expectativa, más o menos fundada, de que la misma cumplirá con sus obligaciones (no hay que olvidar que en la práctica las empresas también se financian mediante el aplazamiento de los pagos a sus proveedores y un criterio jurisprudencial muy riguroso con el acreedor a este respecto puede suscitar alarma y acabar por ahogar a aquéllas que podrían pervivir). En cierta manera, entre los derechos que les asisten a los acreedores se encuentra el de acudir a la garantía legal que supone la eventual responsabilidad del administrador de la entidad deudora si ésta se encontraba incursa en causa de disolución antes de endeudarse con ellos y aquél no había adoptado las medidas previstas en la ley para tal situación. Consideramos muy discutible que pudiera calificarse de abusivo el simple agotamiento por un acreedor de los mecanismos que la ley prevé para la defensa de sus derechos, pues resulta legítima su aspiración al íntegro cobro de sus créditos, incluso accionando contra el administrador que había incumplido en su momento una obligación legal, cuando ello le ha afectado. Otra cosa será que circunstancias particulares de un caso concreto permitieran cualificar el comportamiento del acreedor para hacerlo merecedor del reproche de abusivo y que ello pudiera desaconsejar que mereciese obtener éxito en su reclamación. Pero no se ha revelado motivo alguno para que el presente caso pudiera ser incluido en tal excepción.
No puede bastar, en cualquier caso, el empleo de argumentaciones de carácter genérico de las que poca utilidad pueda derivarse. No puede servir de excusa cuál pueda ser en un momento determinado la situación coyuntural de un sector para reprochar a un proveedor el que sirviera a una sociedad cliente la mercancía que ésta le hubiese pedido. La jurisprudencia no se conforma con recurrir a generalizaciones de esa índole para apreciar una circunstancia de exoneración de responsabilidad del administrador social, sino que exige la pertinente concreción de las particulares situaciones de sujetos concretos para poder derivar de ello un trato de excepción a un determinado demandado.
Por otro lado, ante la invocación de que el demandante no podría desconocer, al tiempo de contratar, los datos que resultaban de las cuentas de la entidad que estaban depositadas en el Registro Mercantil, pretendiendo que ello pudiera cerrar la puerta a que la contraparte pudiera exigir luego responsabilidad al administrador por haber obviado la concurrencia de causa de disolución por el padecimiento de pérdidas sociales, la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 ) ha señalado que ha de descartarse que la publicidad registral del desequilibrio patrimonial pueda constituir causa de exención de la responsabilidad por deudas, remarcando que supondría una rémora importantísima para la rapidez de las transacciones mercantiles que hubiera que acudir de continuo de modo ineludible al Registro Mercantil para enterarse de la solvencia de la persona con quien se quiere concertar una operación, no siendo la oportunidad de conocer la situación patrimonial de una entidad por parte del que hubiere contratado con ella lo que podría exonerar al administrador de ésta de incurrir en responsabilidad sino la concurrencia de otros hechos perfectamente acreditados que pusieran de manifiesto la improcedencia de la reclamación al administrador (entre los que citaba la existencia de pactos especiales entre acreedor y sociedad deudora para superar la situación, etc). En consecuencia, no basta con aludir a la posibilidad de consultar las cuentas depositadas en el Registro Mercantil en la época de la contratación como dato sobre el que sustentar una imputación de actuación abusiva hacia la contraparte por el hecho de haber exigido luego responsabilidad al administrador que incumplió sus obligaciones profesionales y que permitió que la entidad por él administrada prosiguiera su actuación en el tráfico mercantil y se endeudara con terceros pese a estar incursa en causa de disolución.
SEXTO.- El recurrente aduce además que en ningún caso debería imputársele responsabilidad como administrador social porque no concurrirían los requisitos de producción de daño al demandante, culpabilidad en la actuación de aquél y nexo causal entre los dos requisitos precedentes. Se alega por parte de aquél que su condena iría en contra de la recta interpretación doctrinal y jurisprudencial de dicha institución jurídica.
Sin embargo, el apelante parece olvidar que el régimen legal del artículo 105.5 de la LSRL resulta distinto y más riguroso que el de la acción individual de responsabilidad contra el administrador, ya que a diferencia de este último no exige la concurrencia de los requisitos tradicionales de la responsabilidad extracontractual, bastando con la de los presupuestos señalados en la ley (quebrantamiento por el administrador, que se encontrase en el desempeño del cargo en el período que es objeto de enjuiciamiento, de la obligación propia del mismo de impulsar, en tiempo y forma, la disolución de la entidad cuando concurría causa legal para ello y existencia de obligaciones sociales pendientes de cumplimiento). No se exige para que opere este régimen ni la existencia de daño ni de relación de causalidad entre el incumplimiento del administrador y el impago de la deuda, pues la responsabilidad 'ex lege' del artículo 105.5 de la LSRL , como la del artículo 262.5 del TR de la LSA , no persigue que, en última instancia, los impagos en que pueda incurrir una sociedad tengan que cubrirlos sus administradores sino que por éstos se reaccione para prevenir que en el tráfico mercantil puedan seguir operando entidades carentes de viabilidad. Si el administrador pasa a responder ante terceros afectados (los acreedores impagados) del pago de las deudas sociales, a tenor de dicha previsión legal, es precisamente a causa del incumplimiento de determinadas obligaciones propias de su cargo, de modo que el comportamiento omisivo que entraña una dejación en las mismas lleva aparejada la incursión en responsabilidad. Como ha tenido ocasión de explicar la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 y 7 de febrero de 2007 ) la aplicación de este régimen de responsabilidad del administrador social 'no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma'. Como enseña, además, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 (y en el mismo sentido se reiteró en la de 14 de mayo de 2.007): 'La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que (...) nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002 , entre otras)'.
Las ulteriores sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , establecen que para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
Ya nos hemos referido al cumplimiento de todos esos requisitos, que son por otro lado, conveniente y exhaustivamente constatados en la resolución judicial de la primera instancia, por lo que el recurso que contra ella ha sido interpuesto no puede prosperar.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de la parte demandante conlleva la imposición a la misma de las costas generadas con su apelación, conforme a la previsión del nº 1 del artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio nº 317/2008 del que este rollo dimana. E imponemos a dicha parte recurrente las costas derivadas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
