Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 266/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 112/2021 de 29 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 266/2021
Núm. Cendoj: 15078370062021100523
Núm. Ecli: ES:APC:2021:2762
Núm. Roj: SAP C 2762:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)
D. CESAR GONZALEZ CASTRO (PONENTE)
D. JORGE CID CARBALLO
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Fundamentos
Las cuestiones que se han de resolver como consecuencia de la apelación interpuesto son las siguientes:
- La existencia o falta de legitimación activa.
- La responsabilidad de los demandados en el siniestro.
- El perjuicio del actor por daños materiales del tractor.
- La existencia de lucro cesante.
- En su caso, aplicación de intereses e imposición de costas.
Las razones para dicha estimación son:
1.- La denominada legitimación ' ad procesum ' o procesal es la que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación ' ad causam ' o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Hace hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
La legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
No es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
2.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio '
3.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
4.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Frente lo argumentado en la sentencia, se considera acreditado que D. Marco Antonio es titular del tractor marca FIAT, modelo 110-90-SDT, matrícula U-....-NKK. Las razones son:
1.- Según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora ha de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión, siendo el primero de estos extremos la acreditación de la titularidad del vehículo dañado. Quien se atribuye la titularidad de un bien, como presupuesto del hecho constitutivo de su pretensión, tiene el deber de acreditar tal extremo, ya que negada la misma por las partes contrarias, ha de soportar las consecuencias de su inactividad probatoria.
2.- Conforme a la expuesto y a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la titularidad de un bien puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
Ciertamente, en este caso, hubiere sido de fácil demostración mediante la documentación de un organismo público, como, por ejemplo, un informe de la Dirección General de Tráfico, aportado en el momento procesal adecuado.
No obstante, se considera probada dicha propiedad en base a la siguiente prueba:
- En la declaración amistosa de accidente aparece el actor como conductor y asegurado del vehículo. No se ha cuestionado dicho documento.
- En el presupuesto de reparación del vehículo (MECÁNICA CARAMIÑAL), D. Marco Antonio aparece como cliente y persona que ha encargado el mismo.
- El demandante trabaja como autónomo y fue contratado por la empresa ADELINO PAZ SANTOS. Evidentemente, para la realización de su trabajo necesita un tractor.
- En el acto del juicio, D. Antonio, D. Abilio, D. Arcadio, todos codemandados, y los testigos D. Donato y D. ª Jacinta, gestora, afirmaron que el vehículo pertenecía a D. Marco Antonio. D. Antonio atestiguó que tramitaba la ITV del tractor, por ello accede a la documentación sobre la titularidad del tractor. La gestora aseveró que sabía de la titularidad por haber tramitado la compra de dicho tractor. Se trata de testigos que han basado sus afirmaciones en el acceso directo a documentación acreditativa de la titularidad. Han expresado claramente el conocimiento de sus afirmaciones.
3.- Además, es doctrina consolidada que en los supuestos de responsabilidad civil por culpa extracontractual (la ejercitada en el presente caso) gozan de la acción tanto el titular del vehículo, como quien acredite haber resultado perjudicado por el daño ( art. 1902 del Código Civil). La falta de aportación con la demanda del título de propiedad del vehículo, no impide el reconocimiento de su legitimación activa, ya que cualquier perjudicado (al margen de aquél título) por los daños ocasionados como consecuencia de un determinado siniestro se encuentra legitimado para interponer la demanda, ya que los daños derivados de una culpa extracontractual tiene su fundamento o título para reclamar en el hecho de ser perjudicado. No es un hecho controvertido que demandante es tractorista, dedicado principalmente a la recogida y transporte de madera y utilizaba el tractor dañado para ello y presentó con su demanda un presupuesto de reparación del mismo, realizando parcialmente las gestiones tendentes a su reparación.
En definitiva, el título de atribución de legitimación activa no se agota con la acreditación de la titularidad del vehículo siniestrado, sino que existen otras circunstancias que, debidamente probadas, pueden conferir la aptitud requerida para que la parte demandante pueda, efectivamente, ser parte de este procedimiento. En presente caso, concurren.
1.
La carga de probar la certeza de la relación de causalidad, en cuanto hecho del que se desprende el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, pesa sobre el demandante ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
2.- El artículo 1903 del Código Civil establece:
'
El artículo 1903 del Código Civil establece una presunción de culpa de los empresarios por el hecho de sus dependientes, que se fundamenta en la imposibilidad de evitar el resultado dañoso empleando la diligencia adecuada. Para ello, el artículo 1903.4 del Código civil exige que concurran dos requisitos para que opere la responsabilidad atribuida al empresario, es decir, que se trate de un dependiente y que éste actúe en el ejercicio de las funciones que le han sido conferidas; evidentemente, se requiere también que en este ejercicio, se haya actuado ocasionando un daño a tercero. Es doctrina jurisprudencial reiterada que para que prospere una acción por culpa 'in vigilando' o 'in eligendo', basada en el riesgo que comporta la utilización de la colaboración de otras personas para el ejercicio de una actividad que reporta beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil, se requiere, entre otros presupuestos, que el agente causante del daño, al producirlo, actúe en el ámbito de las funciones correspondientes a esa persona a la que se imputa la responsabilidad, bajo su dirección, vigilancia y control, existiendo una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del daño y la persona a la que se exige esa responsabilidad.
3.- Aunque se esté ante una concreta relación contractual (contrato de transporte, arrendamiento de obras, etc.), en la que por causas ajenas a su desarrollo normal surge una situación de hecho (accidente de circulación, causación anómala de daños) fuera de su marco legal, hay que considerar sus efectos jurídicos como sujetos a la normativa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil; puesto que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial. Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo. Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación.
4.- Cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum'. Señala la sentencia 609/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 20 de septiembre:
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a) De D. Arcadio
D. Marco Antonio, como autónomo, prestaba servicios de transporte de madera en una corta forestal. Quien realizaba la corta, era D. Arcadio, era el 'motoserrista'. Es trabajador asalariado de la empresa ADELINO PAZ SANTOS. Cuando realizaba la corta de un árbol, el mismo cayó encima del tractor, causándole daños.
Conforme la declaración amistosa, la caída del árbol sobre el tractor, en su tala, se debió al viento. Fue ratificada por los codemandados D. Antonio, D. Abilio y D. Arcadio.
Cabe entender que la causa del siniestro es la realización indebida de la tala sin adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de incidente en el momento de la caída del árbol. Claramente, la responsabilidad es de quien realiza la corta. Es la persona que controlaba o debía controlar la ubicación de las personas y bienes alrededor del lugar donde se encontraba el árbol a talar. Ha existido una omisión de la diligencia debida. El tractor debería haber estado fuera del radio donde era posible que cayese el árbol. Nunca se debió proceder a la tala en tal situación.
Conforme a la documental aportada, no cabe considerar que hubiese existido una irrupción sorpresiva del tractor en el momento de tala. En la documental aportada se observa el vehículo cargado. No tiene tampoco explicación la misma, cuando el tractor ya se encontraba prácticamente cargado.
b) De D. Antonio y D. Abilio
La responsabilidad de los mismos es conforme al artículo 1903 del Código Civil. Ambos, al menos, son gestores o administradores de la empresa ADELINO PAZ SANTOS, para la cual trabajaba D. Arcadio. Ostentaban claras facultades directivas y de gestión sobre el cortador.
c) De la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE, SA
Su responsabilidad deriva del seguro de cobertura de responsabilidad civil industrial con dicha entidad ( art. 76LCS).
No existe falta de cobertura. A todos los efectos, el actor es un tercero. No es una persona socia, directiva o asalariada dependiente de empresa o entidad encargada de la tala. No participaba en la misma. Se limitaba al transporte del resultado de la corta, como había contratado con la empresa y habitualmente lo hacía con otras empresas, como así lo han admitido los otros codemandados. Trabajaba por su cuenta y riesgo, con sus propios medios: tractor y grúa. No se encontraba bajo lo dirección profesional o laboral de los demandados ni trabajaba en exclusiva para los mismos ni estos últimos lo contrataban en exclusiva para tareas de transporte de madera. No cabe aplicar ninguna cláusula exonerativa del contrato de seguro.
No cabe considerar que ha existido interferencia del actor, que ha actuado con diligencia normal. La conducta del mismo no fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño, ni siquiera parcialmente. El tractor se encontraba previamente estacionado. No era esperable que la corta afectase al vehículo. Su comportamiento fue correcto con arreglo a las normas de la experiencia. Pensó que el lugar donde se encontraba dicho vehículo era suficientemente seguro.
El entorno general debería haber sido controlado debidamente por la persona que realizó la corta. Regía una obligación especifica de vigilancia, asumiendo la coordinación con la actividad de carga del tractor. No se ha demostrado que cualquier conducta del actor no hubiera sido realizada con el conocimiento y beneplácito de D. Arcadio. Y si efectuó la corta sin poder observar o ver si tractor irrumpía en el lugar, la negligencia es todavía más grave.
La omisión de la diligencia debida, en la corta, elevada al plano causal, es la decisiva en la génesis del daño, sin que deba considerarse concurrente un aporte causal jurídicamente relevante de la víctima. La causa material, directa y eficiente del daño sufrido fue la trascendente negligencia, en la que incurrió D. Arcadio al realizar la corta. No era esperable que árbol fue a caer sobre el tractor; cuya ubicación no había sido cuestionada por el responsable de la tala en el convencimiento de que el árbol iba a caer en otro lugar. Existió un mal cálculo de las condiciones atmosféricas. Buena prueba de ello, es el reconocimiento de los hechos por los responsables de la empresa y el pago parcial de la reparación del vehículo para que, al menos, pudiese funcionar. No cabe apreciar una concurrencia de culpas.
Los demandados deberán solidariamente abonar al actor por los daños en el tractor propiedad de este último y que resultó dañado por la caída del árbol la suma de 3171,98 euros. Ello porque:
1.- Los daños del tractor objeto de litigio se han determinado en la suma de 63171,98 euros, conforme a la documental obrante en el folio 8 (presupuesto) y la ratificación en el mismo de D. Donato, dueño de la empresa o taller donde se reparó parcialmente dicho tractor.
No se ha aportado valoración alternativa a la misma. En consecuencia, cabe considerarla como correcta.
2.- Se limita a la suma indica y no la reclamada por tal concepto, ya que dicho tractor se reparó parcialmente de algunos daños con la finalidad de pudiese circular. Dicha reparación fue abonada en dos cheques de 1600 euros cada uno, librados uno por D. Antonio y otro por D. Abilio.
No cabe apreciarla. Las razones son:
Es doctrina consolidada la que sostiene que el lucro cesante ha de ser apreciado restrictivamente debiéndose probar rigurosamente que se dejaron obtener las ganancias, sin que sean dudosas ni contingentes o sólo fundadas en esperanzas .Puesto que el artículo 1.106 del Código Civil establece el lucro cesante como concepto indemnizable la ganancia dejada de obtener, su determinación, tanto en su misma existencia como en la cuantía en que se cifre, ha de ser objeto de una apreciación ponderada por su misma naturaleza, ya que ha de estar fundamentada en hechos de realización posible, no imaginarios ni utópicos o, como dice autorizada doctrina, aplicando criterios de probabilidad, de acuerdo con lo que se puede llamar el curso normal de los acontecimientos. No obstante tal criterio general, admite modulaciones y así en cuanto aquí interesa, se viene admitiendo que la paralización de un vehículo industrial durante el tiempo de reparación da lugar a un lucro cesante susceptible de indemnización.
Normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de dicho perjuicio, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es, dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario.
Señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio
1.- En primer lugar, a pesar de lo afirmado en la demanda, D. Antonio y D. Arcadio mantuvieron en la vista que D. Marco Antonio se encontraba trabajando poco después del accidente, con otro tractor. Según dichas afirmaciones, no habría existido paralización de su actividad laboral.
2.- La total incerteza sobre el período de paralización. En la demanda se señalan 64 días, pero no se justifica dicho período temporal. Se ha ocultado que dicho vehículo fue reparado parcialmente para que pudiese desplazarse y realizar parcialmente sus tareas. No se ha justifica la necesidad de dicho período temporal. La testifical de D. Donato no ha sido nada clara en relación al tiempo necesario. Indicó que la reparación no fue complicada. Indicó que los peritos habían tardado tiempo. Posteriormente indicó que los mismos fueron rápidos. Tampoco concretó claramente el tiempo que hubo que esperar por las piezas.
3.- Tampoco se acredita debidamente cual sería el perjuicio económico real. La aportación del documento número 9 y la ratificación de D. ª Jacinta es claramente insuficiente. Se aporta un mero cuadro de ingresos y gastos del año 2018, sin la mínima acreditación o justificación documental de los datos del mismo. No se ha aportado ninguna documentación contable oficial. Se desconocen los ingresos de 2019. Los supuestos ingresos de 2018 no coinciden con los declarados en el IRPF. Es imposible determinar verazmente, aun de forma aproximada, los ingresos por día de trabajo supuestamente no realizado. No se ha realizado una evaluación de carácter prospectivo.
Procede condenar a la entidad mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALA DE OCCIDENTE al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 3171,98 euros, devengados desde la fecha del siniestro hasta su completo, conforme al criterio establecido en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007. Las razones son:
1.- SOBRE LA APRECIACIÓN DE OFICIO
De las reglas 4ª y 8ª de dicho art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro se desprende que los tribunales deben condenar de oficio a su pago, y que sólo cabe no imponerlos por circunstancias excepcionales. Declaran dichas reglas respectivamente que:
' La indemnización por mora; se impondrá de oficio por el órgano jurisdiccional'
' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
A diferencia de los intereses del Código Civil, que están vinculados al principio rogatorio y de congruencia, el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al ser susceptible de aplicación de oficio, debe entenderse que opera por razones de orden público procesal, estando estipulado con objeto de ejercer un efecto proteccionista en los concretos supuestos en él contenidos.
En consecuencia, es correcta la apreciación de oficio por el juez de instancia.
2.- SOBRE LA CAUSA JUSTIFICADA DEL ART. 20.8 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO
Es reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
La mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la Ley Contrato de Seguro, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.
Pues bien, en este caso, ante la manifiesta negligencia del letrado y la negativa a indemnizar cualquier cantidad, sin ningún tipo de ofrecimiento, la aseguradora demandada no debió adoptar una posición procesal de total oposición a la demanda que, en las circunstancias expuestas, devenía injustificable.
En el contexto señalado la judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial
3.- DÍA INICIAL DEL DEVENGO DE INTERESES
Según el art. 20. 6. º de la Ley de Contrato de Seguro: '[...] será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro'.
No obstante, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II de la Ley de Contrato de Seguro) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20. 6. ª III de la Ley de Contrato de Seguro) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.
Conforme a la documental aportada, en el presente caso, la fecha en la que se ha podido constatar que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro fue en el acto de conciliación, a la que fue llamada. Por todo ello, los intereses de demora deberán ser abonados desde la fecha de la conciliación, que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.
Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.
1.- Aunque no se reclaman los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se pueden aplicar de oficio. La aseguradora se ha opuesto a su imposición.
2.- La entidad aseguradora CATALA DE OCCIDENTE no aporta razones válidas para excluir en relación con D. Marco Antonio la aplicación de los intereses de mora de la regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, puesto que desde el primer momento era manifiesta la existencia de una responsabilidad de sus asegurados, que podía haberse reducido, pero nunca eximida, y que no hubiera impedido a la aseguradora el pago del importe mínimo de lo que pudiese deber u ofrecer y consignar la indemnización que juzgase debida a dicho titular del tractor dañados, por lo que no concurre la causa justificada de la regla octava del citado artículo de la Ley de Contrato de Seguro.
Al estimarse parcial del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En cuanto a las costas causadas en primera instancia no lugar tampoco a hacer especial imposición de las mismas al ser parcial la estimación de la demanda ( art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse parcialmente el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la sentencia número 5/2021, de fecha 11 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ribeira, en los autos de procedimiento ordinario 324/2019, y, en consecuencia, condenamos solidariamente a D. Antonio, D. Abilio, D. Arcadio y a la entidad mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE a que abonen a dicho demandante la suma de 3171,98 euros y también condenamos a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALA DE OCCIDENTE al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del principal estimado, devengados desde la fecha del siniestro hasta su completo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el rollo de sala de su razón, incluyéndose el original en el libro de sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
