Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2015

Última revisión
08/04/2016

Sentencia Civil Nº 267/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 392/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 267/2015

Núm. Cendoj: 01059420072015100233

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:532

Núm. Roj: SJPI  532:2015


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

e-mail: 010228001@AJU.ej-gv.es

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/010144

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0010144

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 392/2015 - I

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: TEDEAL S.COOP

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: ALFREDO AJA GARAY

Demandado/a / Demandatua: Lucía

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 267/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 14 de diciembre de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 392/15, sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, TEDEAL S. COOP, representada por el Procurador Alfredo Aja Garay y asistida del Letrado Isaac Trapote Fernández y de otra, como demandada, Lucía en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Aja interpone, en nombre y representación de TEDEAL S. COOP. demanda de juicio ordinario frente a Lucía como administradora única de la sociedad MONTAJES EGAZ S.L.U. interesando que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 18.951,64 euros, así como todas aquellas cantidades que se devenguen contra la empresa MONTAJES EGAZ S.L.U. en el Procedimiento Ordinario 164/2011- F tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, así como en su posterior ejecución de títulos judiciales, en concepto de intereses y costas procesales; todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar a la demanda. No habiendo contestado la demanda, se le declaró en rebeldía procesal.

En el acto de la Audiencia Previa, la demandante se ratifica en su demanda, propone prueba documental que se admite, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acciones de responsabilidad contra la administradora única de la mercantil MONTAJES EGAZ S.L.U. ; acumula y ejercita la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC y la acción de responsabilidad por daño del art. 241 LSC en relación con los arts 236 y ss LSC.

Debe comenzarse por señalar las diferencias de una y otra, y que la STS de 11.01.2013, rec. 2236/2010 , explica de la siguiente forma:

'1. La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad y por daño

26. Antes de abordar el examen del recurso de casación conviene exponer la doctrina de la Sala sobre los dos extremos traídos a casación y que han sido objeto de numerosas sentencias, entre otras los números 729/2008, de 23 de julio , 312/2010, de 1 de junio , 458/2010, de 30 de junio , 670/2010, de 4 de noviembre , 680/2010, de 10 de noviembre , 669/2011, de 4 de octubre , 942/2011, de 29 de diciembre , 360/2012, de 30 de junio , y las en ellas citadas, a fin de facilitar una respuesta sistemática a las cuestiones planteadas por la recurrente.

1.1. Falta de identidad entre la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales.

27. Entre las acciones de los arts 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL ) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a 'socios' y 'terceros' lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA , se refiere a los 'acreedores' y a las 'deudas' de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad.

28. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -incluso, ser objeto de un solo suplico cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado-, para prosperar requieren la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

1.2. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por daño directo.

29. Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

1. 3. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. (¿) 33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño. 34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.

SEGUNDO.- En primer lugar debe hacerse referencia a la cantidad adeudada por la mercantil MONTAJES EGAZ S.L.U pues vista la clara contradicción entre lo que se afirma en la demanda y lo que resulta de la documental que se aporta quiere esta Juzgadora creer que se ha cometido un error en la exposición de los hechos.

Se dice en la demanda que tras ser desestimada la demanda de juicio cambiario por extinción del crédito cambiario se interpuso demanda de Juicio Ordinario que fue estimada en su integridad y que por ello la mercantil MONTAJES EGAZ S.L.U adeuda a TEDEAL S. COOP la suma de 18.951,64 euros. Si acudimos a la Sentencia de fecha 03.05.2012, recaída en el Juicio Ordinario 164/2011 (doc. 5) firme conforme a Diligencia de Ordenación de 31.07.2012 (doc. 6), vemos que en el fundamento de derecho primero se dice que la demandante reclamaba el importe de 18.951,79 euros y que fue reducido a 16.154,30 euros en la Audiencia Previa; que la demandada opuso exceptio non rite adimpleti contractus y demanda reconvencional solicitando compensación y finalmente la Sentencia condena a MONTAJES EGAZ S.L.U a abonar únicamente la cantidad de 9.899,48 euros sin condena en costas.

Por tanto, habrá que entender que la demandante incurre en error y se estima acreditado que la sociedad MONTAJES EGAZ S.L.U. adeuda a TEDEAL S. COOP. la suma de 9.899,48 euros, sin perjuicio claro está de los intereses del art. 576 LEC que se devengan desde la sentencia y de las costas de la ejecución (no del declarativo que ya hemos visto no condena en costas) nº 195/2012 (doc. 11).

TERCERO.- La mercantil MONTAJES EGAZ, S.L.U. se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Álava al tomo 1397, folio 83, hoja VI-13850, tiene un capital social de 3.006 euros, domicilio social en calle capelamendi nº 1, pabellón 7 de Vitoria ¿ Gasteiz, inició sus operaciones el 16.06.2008, desde su constitución la administración corresponde a la administradora única Lucía y no ha depositado las cuentas anuales de ningún ejercicio por lo que tiene cerrada la hoja registral (doc. 2).

La deuda asumida con la cooperativa demandante procede de una ejecución de obra cuyas facturas datan de diciembre de 2010, febrero y abril de 2011 (doc. 3).

En el B.O.T.H.A. de fecha 21.05.2014 se publicó la notificación a MONTAJES EGAZ S.L.U. de dos providencias de apremio de la Hacienda Foral (doc. 7). Ello indica que en los expedientes que se señalan en la publicación no fue posible la notificación personal ¿en el domicilio social- de las providencias de apremio a la deudora. En el Informe de Crédito de Asexor (doc. 8) emitido en fecha 15.06.2015 son estas las únicas incidencias que se reflejan. En la página 5 se dice: 'La sociedad consultada presenta incidencias judiciales. Han sido publicadas en Boletines Oficiales deudas referente a impagos con las Administraciones Públicas (¿). Con carácter histórico, a nombra de MONTAJES EGAZ,S.L. se han publicado en Boletines Oficiales 2 incidencias entre las fechas 21/05/2014 y 21/05/2014'. No hay impagos registrados en RAI, no se ha publicado procedimiento de concurso de acreedores, no se han publicado procedimiento s ante Juzgados de lo Civil ni de lo Social.

Por tanto, se vuelve a incurrir en error por la demandante al señalar que existen 'numerosas incidencias' producidas.

En el procedimiento de ejecución forzosa nº 195/2011 (doc. 11) se han realizado tres consultas registrales (julio de 2012, diciembre de 2013 y junio de 2015), de las que se ha obtenido, como únicos bienes que dispone la sociedad, un vehículo matrícula ....QQQ y diversos saldos en cuentas bancarias: en el ejercicio 2011 en Ibercaja Banco S.A.U 3.298,95 euros y en NCG Banco S.A. 660,67 euros; en el resto descubiertos; en el ejercicio 2012 en Kutxabank S.A. 1.732,12 euros, en el resto descubiertos; en el ejercicio 2014 solo descubiertos. Nada se sabe del resultado de las medidas de ejecución que se hayan podido acordar a la luz del resultado de las distintas averiguaciones realizadas, constando al menos que de ellas se dio traslado a la ejecutante (DIOR de 13.07.2012, de 10.01.2014 y de 08.07.2015).

CUARTO.- Se comenzará por la acción de responsabilidad por deudas. Establece el art. 367 LSC:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Señala la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008 , el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello'.

En reciente Sentencia nº246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras', pero que en todo caso ¿aun contando con la presunción del apartado 2 y la posible inversión de la carga de la prueba, la causa de disolución debe ser previa a la deuda.

La demandante cita todo un elenco de causas de disolución: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Sin embargo repite en todos los apartados el mismo alegato; no se han depositado las cuentas anuales de ninguno de los ejercicios, desaparición de facto del tráfico mercantil sin que se haya procedido a la liquidación ordenada y disolución de la sociedad, las dos incidencias publicadas en el BOTHA.

Sabemos que el art. 367.2 LSC contiene una presunción que facilita la prueba de que la deuda es anterior a la causa de disolución, pero no puede citarse de forma genérica e indiscriminada cualquier causa de disolución, pues algunas son incompatibles con los hechos en los que se sustenta la demanda y origen de la deuda que se reclama. En mayo de 2014 se podrá haber publicado en el Boletín Oficial del Territorio de Álava una providencia de apremio que no se pudo notificar en el domicilio social ¿lo que indica el cierre del establecimiento-, pero ello no significa necesariamente que el cierre de facto concurriera antes de contraerse la deuda. De hecho, ya se ha dicho que la deuda procede de la ejecución de una obra contratada por la mercantil MONTAJES EGAZ (se podrá mantener que en aquel momento ya tenía reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del patrimonio social, o que se encontrara incursa en insolvencia concursal, pero no desde luego cese en el ejercicio de la actividad, conclusión de la empresa que constituye su objeto y tampoco tiene porqué implicar paralización de órganos sociales) y que después se siguió en el año 2012 juicio ordinario en el que la mercantil deudora intervino activamente, de hecho, formuló reconvención, luego no podrá hablarse de cierre de hecho o paralización de órganos sociales.

La única causa de disolución que puede estimarse previa a la deuda y ello en virtud de la presunción del art. 367.2 SC y en virtud de la inversión de la carga de la prueba que se produce por la oscuridad generada por la administración social al no depositar ninguna de las cuentas anuales, es la prevista en la letra e del art. 363.1 LSC y ello porque su propia formulación no resulta incompatible con los hechos origen de la deuda. En este sentido existe abundante jurisprudencia que invierte la carga de la prueba, en casos de falta de depósito de cuentas anuales, de forma que serían los administradores sociales quienes por tener directo acceso a la fuente de prueba tendrían que poder acreditar, a través de su contabilidad, que realmente no se encontraban en tales pérdidas cualificadas al tiempo de contraer la deuda con la acreedora. Y no siendo así, no acreditando su propia solvencia en aquel momento, opera plenamente en su perjuicio la oscuridad y en virtud de la presunción del art. 367.2 LSC se estima previa la causa de disolución a la deuda.

Por este motivo la demanda debe ser estimada, al concurrir los elementos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad por deudas al amparo del art. 367. LSC en relación con el art. 363.1 e LSC, si bien, como se ha dicho más arriba, limitada a los 9.899,48 euros de principal.

QUINTO.- En el caso de la acción por daño, cierto es que habida cuenta de que no figura la disolución, declaración de concurso o liquidación de la sociedad, que ya en 2014 al menos el domicilio social debía estar cerrado y que los únicos bienes de la sociedad que se han podido averiguar en la ejecución forzosa son un vehículo y diversos saldos bancario que ya hemos visto que en 2015 desaparecen, hay base suficiente para su estimación.

Cabe citar al respecto la S. de la AP de Madrid, sección 28ª, de fecha 17.05.2013 (rec. 117/2012 ): 'El primero de los aludidos fundamentos resultaba ciertamente endeble, pues se asentaba en el mero incumplimiento de las obligaciones de elaboración y depósito de cuentas anuales, cuando no se efectuaba a un tiempo por la demandante el esfuerzo de establecer el perjuicio concreto que para ella habría podido derivar de tal irregularidad. El segundo era, sin embargo, de mayor calado, pues de la demanda se desprendía con bastante claridad, aunque el planteamiento fuese asistemático, que se estaba exigiendo responsabilidad a los demandados por haber permitido la desaparición de hecho de la entidad por ellos gestionada y haber perjudicado con ello a su acreedora. Es en esto en lo que vamos a centrarnos en esta segunda instancia, ante la escasa trascendencia del resto de las alegaciones de la actora. (¿.)

TERCERO.- Debemos señalar que la aceptación del cargo de administradores de la sociedad WHIRLWIND SL por parte de los tres demandados conllevó la asunción por ellos de una responsabilidad en la llevanza de la misma de la que no podían hacer dejación ante terceros. Y ha resultado probado en este litigio que, siquiera por vía de omisión, llevaron a dicha sociedad, de la que no constan activos relevantes ni que disponga ya de establecimiento comercial operativo, a una situación de cierre de facto de la empresa que constituía su objeto social. Por lo que puede concluirse que la imputación a los administradores demandados de responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista en el artículo 69 del la LSRL , en relación con el artículo 135 del TRLSA , pues no actuaron con la diligencia exigible al ordenado administrador ( artículo 127 del TRLSA ) al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaban, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la demandante, se han visto privados de toda posibilidad de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella. La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores (pues los titulares de créditos pendientes contra la misma, que sufren la imposibilidad de realizar los créditos con cargo al patrimonio social, no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio) y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando posible en tal caso exigírsela al amparo de los artículos 133 y 135 del TRLSA .

La jurisprudencia ha señalado que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra que deberían haber aportado, y no lo han hecho, los administradores demandados.

Lo que no se puede cuestionar es que la desaparición de facto del negocio sin sujeción al procedimiento legal, que es un comportamiento precisamente imputable, por vía de omisión, a los administradores de la entidad WHIRLWIND SL, perjudica al acreedor de ésta, tanto a la parte demandante como a los demás que estuviesen pendientes de percibir pagos, pues con el abandono de hecho de la entidad se les ha desprovisto de cualquier posibilidad de cobrar, al menos en alguna proporción, su correspondiente crédito. Por lo que debe tutelarse el derecho del acreedor perjudicado a exigir responsabilidad a los administradores por haber actuado de ese modo.

No se les está aquí reprochando a los demandados el mal resultado de su negocio, lo que, entre otras circunstancias, podría deberse a los avatares adversos del mercado, sino su desentendimiento del cumplimiento de obligaciones propias de su cargo que conllevan consecuencias perjudiciales para terceros que, como la demandante, tenían derecho a que la liquidación social se hiciese con transparencia y que se atendiesen sus créditos en la medida de lo posible o se constatase, al menos, en legal forma y con respeto del principio de la 'par condicio creditorum', por lo tanto sin posible lugar para estratagemas fraudulentas, la imposibilidad, total o parcial, de hacerlo. El problema estriba en que, si no se respetan las reglas para hacer patente que se está siguiendo un trato ordenado para atender a los acreedores, se puede incurrir en el pago a capricho de algunos de ellos, obviando o postergando los legítimos derechos de los demás, o incluso se puede producir que los gestores sociales o los socios se queden para sí con aquello que debió destinarse a atender los créditos contraídos con terceros.

(¿)

QUINTO.- Entendemos correcto que la condena a los demandados comprenda todo el perjuicio ocasionado a la demandante, que en este caso se traduce en lo siguiente: a) el principal de la deuda que, como importe líquido, resultaba debido por la sociedad por ellos administrada y que la actora se ha visto imposibilitada de percibir como consecuencia de la inexcusable conducta de los demandados; y b) existen además otros costes adicionales, que también integran ese perjuicio, pero su importe ha de aquilatarse adecuadamente; así, considera este tribunal que el importe concreto de los intereses devengados sobre el citado principal de la deuda y las costas de ejecución, a cuyo pago también procede condenar a la parte demandada, ha de ser el que resulte de la liquidación a practicar en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, pues son precisamente esos los órganos encargados de fijar, por el cauce correspondiente, el montante concreto de lo que se deba por ese concepto. De ahí que, en aras al principio de congruencia que impide condenar a más de lo pedido, tendremos en cuenta el límite de lo reclamado por tales conceptos como el máximo de lo que puede trasladar la parte demandante a este proceso'

Trasladando todos los argumentos anteriores al supuesto que nos ocupa, también debe ser estimada la acción de responsabilidad por daño.

SEXTO.- En conclusión se declara la responsabilidad solidaria de la administradora única de la sociedad MONTAJE EGAZ S.L.U., Lucía , en la deuda de 9.899,48 euros, más intereses del art. 576 LEC devengados desde la sentencia de 03.05.2012, más las costas de la ejecución forzosa 195/2012-B en la cuantía en la que resulte aprobada la tasación.

SÉPTIMO.- Estimada parcialmente la demanda, no se efectúa condena en costas ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por TEDEAL S. COOP. representada por el Procurador Alfredo Aja Garay contra Lucía en rebeldía procesal,

DECLARO la responsabilidad solidaria de Lucía con respecto a la deuda de MONTAJES EGAZ S.L.U con TEDEAL S. COOP y

CONDENO a Lucía a abonar a MUEBLES TEDEAL S. COOP la cantidad de 9.899,48 euros, más intereses del art. 576 LEC devengados desde la sentencia de 03.05.2012, más las costas de la ejecución forzosa 195/2012-B en la cuantía en la que resulte aprobada la tasación.

NO se efectúa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 039215, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 14 de diciembre de 2015.

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