Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 268/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 135/2021 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 268/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100277
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1003
Núm. Roj: SAP A 1003:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000284/2019
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En ELCHE, a catorce de junio de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 284/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Nazario y Dª Rosalia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Almarcha Marcos, y como apelada Dª Salvadora y D. Pio, representada por la Procuradora Sra. María Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Ferrández Pina.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Por la parte recurrente, en cuanto dicho extremo, se alega, en esencia, que el juzgado de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba, y que ha infringido la normativa legal y jurisprudencial que resulta de aplicación, habiendo otorgado credibilidad a determinados testigos, cuando en su opinión no la tienen, y declarada caducado el derecho de retracto sin fijar el día de inicio para su computo, todo ello en los términos que constan en su escrito.
Por el contrario, la parte demandada apelada, se opone al recurso de apelación planteado alegando, en esencia, que la valoración de la prueba que hace la sentencia es correcta, y que la aplicación de la doctrina y normativa resulta adecuada a la vista del resultado de la prueba proceda en este pleito, manteniendo que la valoración que efectúa la recurrente de la prueba practicada es ajustada a sus intereses y no se ajusta a lo acontecido en el pleito. En ese mismo escrito, la parte demandada impugna además la sentencia, interesando la condena en las costas del proceso a la parte actora, todo ello en los términos que constan en su escrito.
Por la contraparte se opone al recurso planteado por la parte demandada, interesando la estimación del recurso por ella interpuesto inicialmente, y la condena en costas de la demandada, todo ello en los términos que constan en su escrito.
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió '
La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió '
Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió '
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que:
Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
Por último, cabe citar, la reciente STS 541/2019 de 16 de octubre citando la STS de 25 de junio de 2014 Rc. 3013/2012 que resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:
Asimismo, no debemos olvidar que como señala el Auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 , entre los medios de prueba admitidos en la Ley, se encuentra la presunción judicial regulada en el art. 387LEC , indicando que '
Así las cosas, en primer lugar, hemos de indicar que, como se puede ver en la sentencia recurrida, puesta la misma en relación con los escritos de apelación y oposición a dicha apelación presentados por las partes, la valoración que efectúan las partes de las pruebas practicadas en estos autos discrepa, en mayor o menor medida, de la valoración que efectúa de las mismas la sentencia recurrida.
Dicho esto, de un examen de las actuaciones se observa, que las partes litigantes de este proceso, y parte de los testigos que han depuesto, mantienen lazos familiares entre sí, que no consta la existencia de tacha alguno de los testigos que han depuesto en el acto de la misma, incluso aun existiendo tacha, de conformidad con los dispuesto en los arts. 344, 379 y 376 de la lec y preceptos con ellos concordantes, permiten la valoración al juez de sus testimonios con arreglo a las reglas de la sana critica
Partiendo de dichas premisas, si observamos la valoración que se hace en la sentencia mencionada de la prueba practicada, se constata que se analizan con detalle las manifestaciones de las declaraciones de testigos y partes que intervinieron en el proceso, así como de la prueba documental aportada. Resulta relevante a estos efectos, los burofax que se aporta por la actora como documentos 15 y 16 de la demanda, de fecha 9 de marzo de 2018 y 23 de abril de 2018( folios 49 y 50 de los presente autos) de los que se desprende que en dichas fechas ya habían existido conversaciones entre el antiguo propietario de las fincas que hoy nos ocupan, Sr Victorino, y la parte actora en relaciona la finalización del arrendamiento que les unía en el año 2017. De hecho en el documento 16 de la demandada cuando el sr Nazario, responde al burofax que le había remitido el sr Victorino, si bien niega la existencia de acuerdo alguno sobre la resolución del arrendamiento en el año 2017, sí que reconoce que el sr Nazario que el sr Victorino le requirió para que abonase las fincas en enero de 2018, y que por ello ingreso el arrendamiento relativo en el año 2018, y además, pese a que en el requerimiento inicial del sr Victorino, solo se refirió a la extinción de la relación arrendaticia, el sr Nazario al responder, alude de forma expresa al derecho de ejercer tanteo y retracto, tal y como le comentó, lo que revela que, tal y como deduce con acierto la sentencia de instancia, que ya en 2017 hubo conversaciones entre el sr Victorino y el sr Nazario sobre las ventas de las fincas que nos ocupan.
En línea con lo expuesto, en la sentencia recurrida se analizan las manifestaciones de todos los testigos intervinientes en el proceso, y las manifestaciones de los actores en su interrogatorio, de las cuales se infiere que en todo caso antes de abril del año 2018 los actores eran conocedores de la transmisión de las fincas que hoy nos ocupan, y no existe prueba que desvirtúe las conclusiones probatorias que a tales efecto establece la sentencia recurrida, sin que las manifestaciones efectuadas por la recurrente en su recurso de apelación tengan el soporte probatorio suficiente para poder tener por desvirtuadas las conclusiones que se recogen en la sentencia recurrida; debiéndose reseñar además, que las manifestaciones efectuadas por la parte actora en su demanda inicial en relación al hecho de que tuvo conocimiento de la posible venta en septiembre de 2018, no resultan debidamente corroboradas de la prueba practicada en estas actuaciones.
Expuesto cuanto antecede, hemos de tener en cuenta que el derecho de retracto, derecho de configuración legal, en cuanto que supone un límite a la libre transmisión de la propiedad debe ser objeto de interpretación restrictiva, así se infiere de la STS de 17/10/2018 en la que se hace referencia a la STS de 04/02/2008 en la que se indica en relación al retracto que
En la misma línea, recordaba la SAP Madrid, sección 9ª, de 12.05.10, ( ECLI:ES:APM:2010:7331 ), que en esta materia no caben interpretaciones extensivas, por razones de seguridad jurídica, al ser los retractos legales una limitación a las facultades de libre disposición del propietario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1953, 4 de mayo de 1956, 8 de junio de 1979, 30 de septiembre de 1992, 25 de octubre de 1999, 6 de febrero de 1991, etc...).
Partiendo de dichos parámetros interpretativos, cabe reseñar que de la sentencia del TS de 21/10/2009 se infiere que es obligación del transmitente notificar al arrendatario su propósito de enajenar, con la indicación de las condiciones de la enajenación, así como el precio y el nombre y circunstancias del adquirente; el arrendatario tendrá un plazo de sesenta días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar sus derechos de adquisición de la finca en el mismo precio y condiciones, lo que notificará así al enajenante también de un modo fehaciente, y, en defecto de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho al retracto dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión. En este caso el recurrente ha actuado con negligencia para conseguir los datos concernientes a las condiciones de la enajenación, su precio, el nombre y circunstancias del adquirente y cualesquiera otras que considerara oportunas, para cuyo conocimiento sólo era necesario acudir al Registro de la Propiedad en tiempo correcto. La sentencia de la Audiencia no ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ni se opone a lo ordenado sobre de caducidad en materia de arrendamientos.
En la misma línea interpretativa antes expuesta, se pronuncia la Sap de Huelva de 11 de mayo de 2020 que dice al respecto: '
Siguiendo la línea jurisprudencial expuesta, se ha de indicar que la naturaleza sustantiva del plazo, comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción. Asimismo, la caducidad apreciada en la sentencia recurrida tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular dentro del plazo legalmente previsto, a fin de evitar la inseguridad jurídica, es por ello que en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse que, en realidad, es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica. Transcurrido el mismo, sin ejercitarlo, se impone la decadencia fatal y automática de tal derecho por la razón meramente objetiva de su no utilización. A esto se puede añadir la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica.
Por todo ello, y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, puestas en relación con la sentencia recurrida, y con la interpretación restrictiva que debe darse al ejercicio de este derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial antes indicada, no se puede sino llegar a la conclusión de que al menos desde principios del año 2018, la parte actora, que ejercita el derecho de retracto, era conocedora de que se había producido la venta de las fincas litigiosas, así se infiere de la documental aportada, puesta en relación con las declaraciones de testigos y partes en el proceso, de lo que se infiere que la venta de produjo el 6 de abril de 2017 por escritura pública y que la misma quedo inscrita el 13 de abril de 2018, es por ello que, con esos antecedentes, la parte actora, siendo conocedora de la existencia de la venta desde principios del año 2018, al menos desde abril de 2018, fecha en que ya constaba inscrita la venta, podía haber accedido al registro de la propiedad y ser conocedora de las condiciones de la venta, y sin embargo, no pide tal certificación del registro de la propiedad, que es la base de su demanda, hasta octubre de 2018, porque dice que no se enteró de la posible venta hasta septiembre de 2018, sin embargo, como se ha expuesto, no existe prueba que avale su postura de que tuvo conocimiento de la posible venta en septiembre de 2018. En definitiva, tal y como recoge la sentencia de instancia, de lo actuado se desprende que ya a principios del año 2018 la actora fue conocedora de la venta que se había producido, y por tanto estando inscrita la venta desde el 13 de abril de 2018, la parte tuvo o pudo tener conocimiento de esa venta y de sus condiciones desde dicha fecha, y pese a ello no solicita certificación del registro hasta octubre de 2018 y presenta la demandada en noviembre de 2019, una vez transcurrido por tanto el plazo de caducidad de 60 días legalmente previsto, caducidad que a diferencia de la prescripción no admite posible interrupción, por lo que no cabe sino concluir como hace la sentencia recurrida de que cuando se presentó la demanda inicial de estos autos el derecho de retracto ejercido en la misma había caducado, por lo que la sentencia debe ser confirmada en este punto y el recurso planteado por la parte actora desestimado (en la misma línea y en un supuesto similar SAp de Madrid de 18 de julio del año 2011).
En la sentencia recurrida no se hace imposición de las costas a ninguna de las partes, sobre la base de ciertas dudas de hecho y de derecho derivadas de la actuación que habían tenido las partes, extremo que impugna la parte demandada en su recurso y al que se opone la parte actora al impugnar el mismo.
A este respecto cabe indicar que conforme señalábamos en la SAP Alicante (Sección 9ª) de 29 de mayo de 2015 (nº 210/15. Ponente Sr. Larrosa Amante), ' el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas'.
Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
En el presente supuesto, aplicando los parámetros antes indicados, y puestos en relación con lo dispuesto en el fundamento precedente, es el parecer de esta sala que no concurren las dudas fácticas y jurídicas a las que alude la sentencia de instancia para justificar la no imposición de costas, por lo que al desestimarse la demandada por haber caducado la acción ejercitada, las costas de primera instancia se deben imponer a la parte actora, y por tanto se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto en este apartado por la parte demandada.
Que, de conformidad con el precepto antes citado, al haber sido estimado el recurso planteado por la presentación procesal de D. Pio y DOÑA Salvadora, no procede hacer imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido por los mismo para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Nazario y DOÑA Rosalia, y estimando el recurso interpuesto por la representación procesal D. Pio y DOÑA Salvadora, frente a la sentencia nº 180/2020, de 29 de julio de 2020 del Juzgado de primera instancia número 4 de Orihuela, en el juicio ordinario nº 284/2019, debemos revocar parcialmente la misma, en el único sentido de que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte actora de ese proceso DON Nazario y DOÑA Rosalia, confirmando en su integridad el resto de la sentencia mencionada.
Se imponen las costas del recurso interpuesto por la representación procesal de DON Nazario y DOÑA Rosalia a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido por dicha parte para recurrir.
En cuanto a las costas del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pio y DOÑA Salvadora, no se imponen a ninguna de las partes las costas del mismo, al haber sido estimado, con devolución del depósito constituido por dicha parte para recurrir Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
