Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 152/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 152/11

Nº Procd. Civil : 351/10

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5

Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)

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La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 27

En la ciudad de ZAMORA, a 22 de febrero de 2012 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbalpor razón de la cuantía nº 351/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 5, Recurso de apelación nº 152/11; seguidos entre las partes, de una como apelante D. Fausto , representado en esta instancia por el procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ AL FAGEME y asistido de la letrada Dª. ANA MARÍA VILCHES ZAPATA y como apelado D. Ildefonso , representado por el procurador D. O SCAR CENTE NO MATILLA y asistido del letrado D. MARCIAL BOIZAS ROMÁN, sobre acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 y ss. LEC en relación con la Ley de Caza.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 5 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Centeno Matilla, en nombre y representación de D. Ildefonso contra D. Fausto declarando la obligación del demandado de indemnizar a la parte actora en la cantidad de 2.035,59 euros, con expresa imposición al demandado de las costas causadas."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose acordado mediante auto de fecha 26 de julio de 2011 la práctica de diligencia final, como prueba documental y aportado el informe de la Junta de Castilla y León se dio traslado a la parte contraria quien manifestó cuanto consideró pertinente, pasándose a continuación los autos al Magistrado designado para que dictase la oportuna resolución.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto , tiene como objeto el pronunciamiento de la Sentencia que estimó la demanda y condenó a dicho demandado a indemnizar al actor los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de circulación ocurrido sobre las 0,55 horas del día 27 de abril de 2010, en las proximidades del punto kilométrico 7,700, de la Carretera Cl-527, al colisionar el vehículo WI-....-W con un jabalí que irrumpió en la calzada proveniente del margen derecho de la vía, según la trayectoria que llevaba el vehículo (sentido Zamora).

La Sentencia objeto de recurso estimó la demanda al considerar acreditada la responsabilidad del demandado. Este pronunciamiento tiene como base el de considerar probado que el lugar de la carretera en el que se produjo la colisión es colindante con el Coto de Caza NUM000 cuyo titular es el demandado y es el tener como probado este hecho el que es objeto de impugnación bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, que engloba las excepciones de falta de legitimación pasiva del Coto NUM001 y del Coto NUM002 , alegándose finalmente la concurrencia de error en cuanto a la determinación de los daños a indemnizar.

SEGUNDO .- La acción que se ejercita con base a lo dispuesto para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 del Código Civil exige, según reiterada Jurisprudencia, la concurrencia de una acción culposa o negligente por parte de aquel a quien se exige, un resultado dañoso y que este esté en relación de causalidad con aquel. Es la parte actora, que reclama en virtud de dicha responsabilidad, la que debe acreditar la concurrencia de dichos requisitos, porque si bien es cierto que ha existido una clara orientación de la Jurisprudencia hacia la objetivización a través de mecanismos como el de la inversión de la carga de la prueba, se ha matizado su aplicación a supuestos diferentes al que nos ocupa. En estos supuestos esta Audiencia Provincial se ha venido pronunciando de forma reiterada en cuanto a la exigencia de prueba de que el animal procede del margen de la vía lindante con el Coto de Caza y la falta de prueba por parte del titular del Coto de que los terrenos del mismo no son hábiles para la cría, permanencia o paso de los animales por los mismos o de la adopción de medidas adecuadas para evitar la salida de los mismos hacia la carretera.

Es justamente en relación a la primera de dichas exigencias que se basan las alegaciones vertidas en el recurso de apelación en primer lugar. La parte recurrente considera que no resulta probado el hecho de que el animal procediera de ninguno de los Cotos de los que es o ha sido titular el demandado y por eso niega la legitimación pasiva del mismo. Para ello hace referencia a determinadas pruebas documentales de las que se hayan unidas a los autos (oficios remitidos por la Junta de Castilla y León ante los requerimientos de información realizados por su parte o por el Juzgado y ahora por esta Sala como diligencia final, las fotografías aportadas, etc...), que según dicha parte ponen de manifiesto que el punto kilométrico en el que se produjo la colisión con el animal no es colindante con los terrenos de dichos cotos.

TERCERO .- En primer lugar el error en la valoración de la prueba que se refiere a "la falta de legitimación pasiva del Coto de Caza matrícula NUM001 " no va a ser objeto de tratamiento en esta resolución, porque aunque a él se hacía referencia en la demanda, la Sentencia que es el referente en el recurso de apelación en el que estamos, no hace referencia alguna a él y basa su pronunciamiento condenatorio del recurrente en el hecho de ser titular del otro Coto de Caza que es Coto NUM002 .

Por tanto, nos centraremos en el hecho controvertido y es si el lugar en el que se produjo la colisión del vehículo del demandante con el animal en la Carretera CL-527, en el margen derecho en sentido Zamora, es colindante o no con el Coto de Caza matrícula NUM000 .

En primer término debe ponerse de manifiesto que los accidentes de circulación y las colisiones son sucesos dinámicos que se producen en un margen espacial y temporal y no de forma instantánea. Los vehículos están en movimiento y en este caso, los animales también. Es por ello que normalmente existen importantes dificultades para determinar exactamente el punto de colisión y esa determinación se hace basándose en circunstancias de carácter indiciario y es siempre aproximada, aunque el Guardia Civil que declaró en el Juicio lo hiciera en el sentido de que en este caso ese punto de colisión no ofrecía dudas,.

En segundo lugar debemos señalar que es comúnmente aceptado que los planos catastrales no ofrecen las garantías necesarias en cuanto a los límites de las parcelas y además los límites del Coto de Caza donde están identificados y ubicados es en el Junta de Castilla y León que es la competente para la tramitación de los expedientes relativos a los aprovechamientos cinegéticos. Cierto es que las respuestas de la Junta de Castilla y León han sido dispares, pero ello porque respondían a las preguntas que se les realizaban. Sin embargo la remisión de la copia compulsada del plano con los límites del Coto que obra en el expediente, sobre cartografía oficial del Instituto Geográfico Oficial y escala 1/25.000, no deja lugar a dudas sobre el hecho de que el kilómetro del que tratamos está dentro de los límites del citado Coto. Si se realiza la medición correspondiente desde el señalado k7 al k8, los límites del Coto están más allá del punto kilométrico de que tratamos, comenzando el límite del Coto marcado en el Plano antes del k 7,500 y a partir de ese punto en sentido ascendente se incluyen los terrenos del Coto.

Esta prueba viene a corroborar las conclusiones alcanzadas en la Sentencia objeto de recurso, por lo que la misma debe ser confirmada en este punto y ratificar la responsabilidad extracontractual del recurrente.

CUARTO .- El recurso, sin embargo debe ser estimado en cuanto a la determinación de la cuantía de la indemnización, porque el criterio que se ha aplicado de indemnizar por el valor de reparación del vehículo no es el que está fijado como criterio por esta Audiencia Provincial, que sólo lo estima en el caso de que entre la media aritmética resultante de comparar el valor venal y el de reparación y éste última exista una diferencia igual o menor del 30%, lo que no es el caso.

En este caso la media aritmética entre esos dos valores (2.035,39 y 630) es la de 1332,695 y el valor de reparación es de 2.035,39, hay una diferencia superior a la dicha. En estos casos lo que consideramos indemnizable es la media aritmética.

QUINTO .- Por tanto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia en cuanto a la determinación de la responsabilidad, pero no en cuanto a la de la cuantía a indemnizar, por los que no procede imponer las costas en ninguna de las instancias, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de al L.E.C .

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fausto contra la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 5 de Zamora en fecha 13 de diciembre de 2010, en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 351/10 , debemos revocar parcialmente la Sentencia objeto de recurso, y condenar al recurrente a abonar al demandante D. Ildefonso en la cantidad 1.332,695 € , sin que procede hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, al hallarnos ante un Procedimiento Ordinario por razón de la cuantía y no llegar ésta al mínimo legalmente exigido.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente , estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico

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