Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 36/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 270/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100109

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1963

Núm. Roj: SAP V 1963/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000036/2020 Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000270/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente: Dª. M.ª CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Vistos, por la Ilma.Sra. Dª. Mª. CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 289/19, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, entre partes; de una
como demandantes- apelante/s PLUS ULTRA SEGUROS y C.P. DIRECCION002 NUM003 DE BURJASSOT,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROCÍO MAYOL TUR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA
ANTONIA FERRER GARCÍA-ESPAÑA, y de otra como demandados - apelado/s, estos dos primeros constan
solo como demandados, Julio (en rebeldía), Leandro (no personado), C.P. DIRECCION000 NUM000 y
C.P. DIRECCION001 Nº NUM001 , DE BURJASSOT, SEGUROS BILBAO, Obdulio y C.P. DIRECCION002
NUM002 BURJASSOT, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL DEL PORTILLO ALCÁNTARA y Romualdo
y representado por el/la Procurador/a D/Dª BELÉN ALCÓN ESPINOSA y Santos .

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, con fecha 22-10-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por PLUS ULTRA SEGUROS y por la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 NUM003 de Burjassot, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 NUM002 de Burjassot, la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM001 de Burjassot, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Burjassot, Obdulio y SEGUROS BILBAO, Leandro y Julio , ABSUELVO a los demandados de cuantos pedimentos se dirigían contra los mismos, imponiendo a la demandante el pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15-6-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la entidad aseguradoraPlus Ultra Seguros y de la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicadoen la DIRECCION002 NUM003 de Burjasot formuló demanda de juicio verbal, reclamando el pago de 4.006,78.-€ contra la comunidad de propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION002 número NUM002 ; contra la comunidad de propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION001 NUM001 de Burjasot; contra la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION000 NUM000 de Burjasot; contra don Obdulio , con domicilio en Bazar DIRECCION003 del inmueble DIRECCION002 NUM003 y contra la aseguradora Bilbao; contra don Leandro y contra Julio .

Sustenta su pretensión en que la comunidad de propietarios actora forma parte de una mancomunidad integrada por 4 edificios, un garaje privado y dos comercios, uno de ellos dividido en 6 partes.

El día 16 de septiembre de 2014 se produjo un embozo en el colector general, en el tramo horizontal de aguas fecales que comparten las 4 comunidades, causado por 'toallitas de bebé', concretamente en el tramo horizontal situado bajo el local comercial conocido como 'El bombazo', aflorando el agua por el bajo destinado a zapatería.

El sótano garaje sufrió daños por filtraciones que ascendieron a 2.036,75.-€; el bajo explotado comercialmente como 'El Bombazo' también sufrió daños por importe de 2.081,13.-€; todos los daños fueron sufragados por los vecinos de los 4 edificios tras ser demandados y condenados en sendos procedimientos y ahora, una de sus pretensiones es que los propietarios de los bajos paguen la parte proporcional que les corresponde, de la reparación del sótano que, en su momento, no lo abonaron.

En su día, todos los trabajos de desembozo fueron sufragados exclusivamente por la actora (y su aseguradora), por importe de 4.086,29.-€ y ahora reclama a los demás partícipes de la mancomunidad la parte que les corresponde abonar.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 NUM002 de Burjassot se opuso a la pretensión actora y, en primer lugar, invocó la prescripción de la acción. La misma se basa en el artículo 1902 del CC por tanto, se halla prescrita. En segundo lugar, invoca el retraso desleal pues el siniestro se produjo el 16 de septiembre de 2014, y la demanda se formula el 15 de marzo de 2019. En tercer lugar, que las obligaciones que se reclaman son mancomunadas no solidarias, por eso tendrá que reclamar a cada partícipe según su coeficiente de participación en los elementos comunes. En cuarto lugar, que hay que distinguir entre los gastos de localización y los de reparación del atasco. Los primeros no son necesarios para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble, además resultaron de nula o de escasa utilidad pues, después tuvieron que sustituir el tramo de desagüe. Tendrá que asumirlo la aseguradora como daños propios de su asegurada. En quinto lugar, se impugna la cuantía que se reclama 3.034,96 € (3.931,29.-€ - 896,33.-€ cantidad que ha de pagar la actora por su coeficiente de participación: 22,8%). La factura de 4.086,29.- € se refiere a una factura de 27-12-2014, y no identifica a qué tubería se refiere, por lo que podría ser ajena al siniestro origen de esta reclamación y el informe del perito es de fecha anterior al 27 de diciembre. El perito cifra la reclamación en 3.931,29.-€, resta la parte correspondiente a la comunidad actora y relata 3 servicios de cuba para desemboce: 29-9-2014, 30-9-2014 y 3-10-2014. El mismo perito distribuye los gastos según coeficientes, de modo que a la Comunidad de DIRECCION002 NUM002 le corresponde, con un coeficiente de 15,20%, un importe total de 597,56.-€. Además, de los 597,56.-€, 396,32 son gastos de localización cubiertos por la aseguradora y los restantes 201,24.-€ son por mejoras y sustitución de tramos de tubería y servicios de cuba para desemboce no cubiertos por Plus Ultra. También hay que quitar otra suma por localizar pared con yeso o enlucido, de modo que la demandada únicamente tendría que pagar 594,16.-€. Excluye ahora otros gastos referidos a localización en tramos comunes pero de la actora, y finalmente fija la cantidad que se le podría reclamar en 201,24.-€ La representación procesal de don Obdulio y de laentidad Aseguradora Bilbao Cía. de Seguros , se opone a la pretensión actora e invoca, en primer lugar, la excepción de prescripción respecto de la reclamación de la aseguradora PLUS ULTRA, por los 1.533,76.-€ abonados a su asegurado, por un siniestro acaecido el 16 de septiembre de 2014. Y dado que acciona en base al artículo 1902 del CC, la acción está prescrita. En segundo lugar, invoca la excepción de prescripción frente a la CP de DIRECCION002 NUM003 , al amparo del artículo 1902 del CC. Si la acción se sustenta en el artículo 1968 del CC, en la acción de recobro, también estaría prescrita pues ha transcurrido un año desde los hechos, sin reclamación que interrumpiera la prescripción o desde la fecha que se dictó sentencia condenatoria. En tercer lugar invoca la falta de legitimación activa de la CP demandante, pues no consta ningún acta autorizando al presidente a reclamar frente a las demás comunidades. Tal autorización adoptada en Junta debe aportarse junto con la demanda. En cuarto lugar, también carece de legitimación activa la CP para reclamar 971,82.-€ en nombre propio y de las restantes comunidades, afirmando que posteriormente ya liquidará con ellas, tampoco consta ningún acuerdo para interponer la demanda y efectuar tal reclamación. En quinto lugar, invoca la excepción de cosa juzgada pues don Obdulio y la aseguradora Bilbao formularon una demanda por los daños ocasionados por las filtraciones de agua de lluvia entre el día 27 de septiembre 2015 y el día 2 noviembre de 2015. La actora fue condenada al pago de 2.081,13.-€. En tal procedimiento la demandada nada reclamó, por lo tanto, debe estimarse el efecto de cosa juzgada. Lo mismo ha de considerarse respecto de la sentencia de 12 de febrero de 2018, por la que fueron condenados todos los edificios a pagar sin restar ninguna cantidad por la cuota correspondiente a la demandada. En sexto lugar, falta de legitimación pasiva de Seguros Bilbao como aseguradora de Bazar 'el Bombazo', propiedad de Obdulio . La demandada parece que quiere recobrar lo pagado de más por su cuota de participación. La póliza carecería de cobertura en los daños ocasionados por la propia comunidad a su asegurado. En séptimo lugar, se rechaza que exista una obligación solidaria. Cada comunidad deberá responder según su coeficiente de participación. Sobre el fondo, aduce que no está acreditado el coeficiente de participación que la actora atribuye a cada uno de los elementos. Si bien la demandante habla de que se produjo un embozo en una bajante general, no acompaña ninguna prueba que así lo acredite. Reclama 971.82.- € a los propietarios del garaje, a los de bajos y a la asegurada de uno de los bajos por las filtraciones que ocasionaron daños por importe de 2.036.75.-€ en el garaje y por otro lado los daños en el bajo del Sr. Julio por importe de 2.081,13.-€; importe que justifica en la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna y en la de 12 de febrero de 2018 dictada por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Paterna. En estas dos sentencias no se atribuyó ninguna parte de la cantidad a pagar a los locales. Igualmente invoca que no se ha probado el atasco ni los daños que reclama.

La representación procesal de don Leandro , presentó escrito allanándose a la demanda concretando que considera que la cantidad que se le reclama es de un 3,6% por lo que la suma total que debe abonar es de 295,35.-€ La sentencia de instancia desestima la demanda íntegramente, condenado a la parte demandante al pago de las costas.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que paso a examinar.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesalesy sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO .- Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca la incongruencia de la sentencia e infracción legal del Art. 218 de la LEC, en relación con el Art. 19.1 de la LEC, y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del Art. 24 CE, al no haberse tenido en cuenta por el juzgador los allanamientos a la demanda expresados por varios de los demandados, resolviendo la sentencia la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Argumenta que la sentencia apelada es incongruente, y contraria a Ley, al existir discordancia entre el objeto del proceso fijado por las partes y lo resuelto en sentencia, al resolverse por sentencia la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora, pese al allanamiento parcial de dos de los demandados, cuando de conformidad con lo establecido al Art. 19.1 LEC, la sentencia debería haber acogido, como mínimo, la pretensión dineraria objeto de allanamiento, sin imposición de costas, dada la estimación parcial de la demanda.

Así, el demandado D. Leandro , se presentó escrito allanándose parcialmente a la demanda por importe de 295'35.-€, en proporción a su cuota de 3'6% de propiedad alegado por la actora, si bien a su escrito manifestó que su allanamiento era total, al asumir sólo su parte de condena se infiere que su allanamiento es parcial (tal y como acertadamente se refleja y califica a la sentencia).

Por la demandada CP DE C/ DIRECCION002 NUM002 , DE BURJASOT, se presentó escrito de contestación a la demanda cuyos términos son claros en el sentido de expresar el allanamiento parcial a la suma de 201'24.- €,(tras descontar los gastos del Apartado 1A de la pericial de daños por localización, reparación, tapado de catas y extracción de agua en sótano garaje) y solicita alternativa y subsidiariamente el allanamiento parcial a la suma de 594'16.-€,(tras descontar 22'34.-€de la partida reclamada por localización de avería 'localizar pared con yeso o enlucido 1m2'), y en todo caso asume el pago en proporción a su cuota de 15'20% de propiedad alegado por la actora.

La parte apelada, la Comunidad de Propietarios del inmueble DIRECCION002 NUM002 , sostiene que nunca se allanó a las pretensiones actoras. Únicamente, de forma subsidiaria, solicitó una estimación parcial de la demanda. El único que se allanó parcialmente a la demanda fue don Leandro , pero dicho allanamiento no puede extenderse a la CP DIRECCION002 NUM002 .

La representación procesal de la Cía. Bilbao y de don Obdulio , parte apelada, rechaza la existencia de incongruencia por no acogerse los allanamientos, puesto que ninguna de las partes se ha allanado a la totalidad de las pretensiones actoras.

En segundo lugar , se invoca el error en la apreciación y valoración de la prueba, en cuanto a la naturaleza de las acciones ejercitadas, infracción legal del Art. 1964 C. Civil, al estimarse la excepción de prescripción por el transcurso de 1 año.

Esgrime la parte que la Sentencia ha incurrido en infracción legal del Art. 1964 C Civil, que estipula un plazo de prescripción para las acciones personales, como las que nos ocupan, de 15 años para las acciones nacidas antes del 7/10/15 (en que entró en vigor la reforma que rebajó a 5 años), como es el caso que nos ocupa al efectuar la CP actora los últimos pagos el 26/2/15, y al indemnizar PLUS ULTRA a la CP asegurada en marzo del 2015, subrogándose en los derechos de su asegurado.

Debe aplicarse el plazo de prescripción de 15 años del Art. 1964 C. Civil de las acciones personales, a las acciones ejercitadas por las actoras que dimanan de los Arts. 101 Ley Propiedad Horizontal (obligación legal de conservar los inmuebles), y Arts. 393 y 395 C. Civil, contra el resto de copropietarios codeudores solidarios responsables, en reclamación del reembolso del importe de reparación del atasco padecido en los elementos comunes, tal y como ya citamos al motivo anterior; no ejercitando por tanto la acción del Art. 1902 C Civil como erróneamente se indica al Fundamento Jurídico segundo.

La parte apelada, la Comunidad de Propietarios del inmueble DIRECCION002 NUM002 , opone que debe confirmarse el pronunciamiento relativo la prescripción. La acción ejercitada se sustenta en la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y ss del CC.

La representación procesal de la Cía. Bilbao y de don Obdulio , parte apelada, estima que la acción ha prescrito.

En tercer lugar invoca el error en la apreciación y valoración de la prueba, al estimar la excepción de falta de legitimación activa de la CP DIRECCION002 NUM003 , alegada por la representación de Seguros Bilbao y D. Obdulio . Invoca la parte que es evidente que no puede prosperar la alegación errónea en que basa su excepción la demandada, de considerar que la CP actora debía de haber sido autorizada para presentar demanda por las CP de las demandadas, lo que está fuera de toda lógica procesal. La sentencia incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar erróneamente que los demandados forman parte integrante de la comunidad actora, al indicar al F.J. 4º 'sin que se haya acreditado que conste expresamente autorización para efectuar una reclamación frente a un propietario de los que forma parte de la Comunidad sin acuerdo previo adoptado en junta' y estimar falta de legitimación activa de la CP DIRECCION002 NUM003 , que ha reclamado en virtud de los poderes notariales otorgados por su presidente, previa autorización de la CP a la que representa, por acuerdo previo para que el presidente pudiera ejercitar acciones judiciales en defensa de los intereses de la CP, tal y como exige la LPH, y cuya legitimación para litigar no ha sido puesto nunca en duda en los tres procedimientos judiciales previos en los que por los mismos hechos de reclamaciones por filtraciones se han sustanciado con intervención de todas las CP y resto de propietarios aquí comparecidos, copropietarios de un bien común, el edificio, pero no integrantes de CP alguna (como los dueños de bajos o del sótano garaje), o integrantes de una de las 4 CP conformadas por las viviendas.

La parte apelada, la Comunidad de Propietarios del inmueble DIRECCION002 NUM002 , argumenta que la sentencia no analiza esta excepción porque acogió la prescripción de la acción. En el presente caso no existe un acuerdo de la CP para formular la reclamación.

La representación procesal de la Cía. Bilbao y de don Obdulio , parte apelada, igualmente considera que concurre la falta de legitimación del presidente puesto que no existe ningún acuerdo de la CP para demandar.

En cuarto lugar y, sobre el fondo del asunto, invoca la cosa juzgada material del Art. 222.4 LEC, respecto de los aspectos resueltos por sentencia firme en los procesos previos.

Por el Juzgador de instancia no se ha entrado al fondo del asunto, dada la indebida estimación de las excepciones de prescripción de la acción, y de falta de legitimación activa de la CP actora.

Añade que tras la estimación de los motivos de apelación que anteceden, a la hora de resolver el litigio, la Sala deberá partir de los hechos indubitados, reconocidos por todas las partes del proceso, así como de los hechos que constituyen cosa juzgada por las sentencias firmes de los procesos previos (Docs. 4 y 5 demanda): La parte apelada, la Comunidad de Propietarios del inmueble DIRECCION002 NUM002 , alega que se trata de obligaciones mancomunadas y, de rechazarse las excepciones, la condena de la CP DIRECCION002 NUM002 debería limitarse a la suma de 201,24.-€ y subsidiariamente a pagar la suma de 594,16.-€ La representación procesal de la Cía. Bilbao y de don Obdulio , parte apelada, respecto de la cosa juzgada, la rechazan porque en los anteriores procedimientos no se pidió que se imputara al apelado ninguna cuota de participación en el pago de los daños causados, por ello se condeno únicamente a las otras comunidades de propietarios y a don Leandro .

El hecho de que en los otros procedimientos se hiciera referencia a los gastos del desembozo, no excluye que puedan discutirse en este procedimiento.



CUARTO. - Por razones sistemáticas y dado que se ha opuesto la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios del Inmueble ubicado en la DIRECCION002 NUM003 , analizaremos las pretensiones de las dos demandadas de forma independiente.

Demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION002 NUM003 .

I.- Prescripción. El examen de la excepción de prescripción exige que precisemos qué acciones se están ejercitando y, para ello, hemos de partir de que las acciones son lo que son con independencia de la denominación que las partes le atribuyan, puesto que vienen determinadas por los hechos con relevancia jurídica, que le sirven de sustento.

Sobre esta materia, debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en la Sentencia del 26 de junio de 2006 [EDJ 2006/98694, STS Sala 1ª de 26 junio 2006, Pte.: Almagro Nosete, José], en la que se indica: "Como establece la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2004 , 'las sentencias de 10 de junio de 2002 EDJ 2002/22237 y 31 de diciembrede 2002 EDJ 2002/59133 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: ' A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 EDJ 1985/7218 y 25-5-95 EDJ 1995/2710).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 EDJ 2000/9280) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 EDJ 2000/13141 y 24-7-00 EDJ 2000/15628) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 EDJ 2000/3247 y 15-11-01 EDJ 2001/40417).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 EDJ 2000/3247).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 EDJ 1996/6222 , 3-5-00 EDJ 2000/9280 y 27-10-00 EDJ 2000/35384).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 EDJ 1991/2199 y 30-7-96 EDJ 1996/6222), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al Art. 400 de la nueva LEC . EDL 2000/1977463 F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 EDJ 1990/3689, 31-3-92 EDJ 1992/3124, 25-5-95 EDJ 1995/2710 y 30-7-96 EDJ 1996/6222).' Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 EDJ 1997/7997, dice que 'la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende'." En fechas más recientes, en la sentencia de 6 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo , Ponente, JUAN ANTONIO XIOL RIOS, nos ha indicado: "La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, rec.

5781/2000 ). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (v. gr., SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 )." Por su parte, la sentencia de 29 de abril de 2015, Roj: STS 1946/2015 - ECLI: ES:TS:2015:1946, Nº de Recurso: 200/2013, Nº de Resolución: 733/2014, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, indica: "2. Con relación al primer motivo formulado, en donde la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha resuelto el recurso de apelación apartándose de la causa de pedir y alterando los términos del debate planteado, conviene señalar, con carácter general, que esta Sala, STS 361/2012, de 18 de junio , ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechosconstitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

También, y en esta línea, se ha indicado que, en ocasiones, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuando han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio )." Así pues, partiendo de estos criterios, estimo que la comunidad de propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION002 NUM003 , en su condición de comunera que ha asumido el coste de una reparación, está reclamando a los demás comuneros la parte que considera les corresponde abonar y, aunque en la fundamentación jurídica lo menciona, la acción no puede fundarse en el artículo 1902 del Código Civil puesto que no se basa un acto u omisión ilícita que le haya generado un daño. Estimo, que ya entendamos que se trata de un pago realizado por una obligado solidario ( art 1145 del CC), ya de un supuesto de comunidad ordinaria que ha generado una obligación mancomunada al amparo de los artículos 392 y 393 del CC, ya en el régimen de propiedad horizontal conforme establece el artículo 9.1, e) y 10. 1,a), la acción que ejercita es la de reembolso de los gastos que ha efectuado en beneficio de todos, pues no de hacerlo, se generaría un enriquecimiento injusto para los demás comuneros y un perjuicio para ella.

Atendiendo a la acción que se ejercita, en mi opinión, la del comunero que ha satisfecho una reparación en beneficio de la comunidad, al no existir precepto legal alguno que fije un plazo concreto, hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 1964 del CC, como así indica, con carácter general en el ámbito de las comunidades de propietarios, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2018, Roj: STS 3102/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3102 , Nº de Recurso: 133/2016, Nº de Resolución: 491/2018, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER: "

TERCERO .- Para resolver la cuestión controvertida es necesario tener en cuenta que la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados parte de la afirmación, no discutida, de que los daños y perjuicios que se dicen producidos nacen precisamente del incumplimiento de una obligación legal que a las comunidades de propietarios impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos. Se trata de una obligación legal, en el sentido a que se refiere el artículo 1089 del Código Civil , que no resulta asimilable a las derivadas de actos u omisiones ilícitas, que comprenden un ámbito distinto y a las que resulta de aplicación el plazo de prescripción anual del artículo 1968-2º. No cabe disociar el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales del correspondiente a la acción para exigir las consecuencias dañosas de dicho incumplimiento, por lo que no puede ser compartida la posición sostenida al respecto por la sentencia impugnada que, en consecuencia, habrá de ser casada puesto que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada no está prescrita al ser aplicable el plazo de cinco años, según la redacción del artículo 1964 del Código Civil que resulta aplicable." De manera más concreta, la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 12 de septiembre de 2018, Roj: SAP M 14432/2018 - ECLI:ES:APM:2018:14432 , Sección: 19, Nº de Recurso: 384/2018, Nº de Resolución: 296/2018, Ponente: FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, nos indica: "

TERCERO . - En relación con el primer motivo de apelación, que se refiere a la prescripción de la acción ejercitada, con respecto a las cuotas comunitarias devengadas desde el mes de julio de 2011 al mes de febrero de 2012, la parte recurrente sostuvo que se había producido la prescripción de la acción al entender aplicable el plazo de cinco años que contempla el actual art. 1964 del Código Civil , mencionando igualmente el art. 1966 del mismo texto legal . Sin embargo en la sentencia recurrida se consideró que no era procedente la aplicación del plazo prescriptivo fijado en el art. 1966.3 del Código Civil , porque la cuestión había sido ya resuelta por la jurisprudencia y era mayoritario el criterio de las AudienciasProvinciales en este punto. Así, por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia de 20 de septiembre de 2007 , se expresó que; 'es muy discutible la aplicabilidad al caso de autos del plazo de prescripción de cinco años que, con base en el art. 1966-3º CC , invoca la apelante. Es generalizada la opinión de que este especial plazo prescriptivo se refiere a las acciones dirigidas a obtener el cumplimiento de derechos de crédito caracterizados por la nota de la periodicidad, en definitiva, a obligaciones de tracto sucesivo ( STS de 17 de marzo de 1994 que cita las de 14 de noviembre de 1934 y de 14 de marzo de 1964 ). Y, en supuestos como el de autos, la reclamación se funda en la obligación de todo comunero de contribuir al sostenimiento de la comunidad, obligación que es inherente al derecho de propiedad (como garantía existe una especial afección real del departamento - art. 9.1. e) LPH ), cuyo incumplimiento recae directamente sobre el resto de los copropietarios.

La repercusión de tales gastos mediante el libramiento de recibos anuales o en plazos más breves (obviamente, para un mejor orden contable) no es consecuencia de la naturaleza de la propia obligación. De hecho, de ordinario los recibos se expiden y los pagos se hacen en concepto de provisión de fondos, no liquidándose las cuentas hasta finalizado el correspondiente ejercicio'. En la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid se prefirió, en Sentencia de 4 de diciembre de 2006 , de forma clara, por aplicar el plazo de quince años que se recoge en el artículo 1964 del Código Civil , señalando en concreto dicha resolución lo siguiente: 'Entendemos, según criterio mantenido por esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mantenido en su Sentencias entre otras de fecha 12 de mayo de 2.004, Rollo de apelación 177/2.003 ( con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 1.980 ), y de fecha 2 de marzo de 2.004 , núm. 390/2.004 , que aun sin desconocer que no se trata de una cuestión pacífica en las Audiencias Provinciales, resulta criterio mayoritario el que mantiene que el plazo de prescripción para reclamar gastos comunes es el de 15 años, según lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil , para las acciones personales. Y no el de cinco años contemplado en la resolución recurrida conforme al artículo 1.966 del mismo cuerpo legal , que establece la prescripción de 5 años para las acciones destinadas a exigir el cumplimiento de cualesquiera otros pagos que puedan hacerse por años o plazos más breves; con el fundamento en la conveniencia de evitar el infortunio de los deudores por acumulación de atrasos (lo que encuentra precedente en el artículo 1.971 , 3 del Proyecto del Código Civil , que recogía que de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y su aplicación exige que la prestación de que se trate seaintrínsecamente fraccionada o periódica), por lo que entendemos que no resulta aplicable a la prescripción de la acción para reclamar pagos periódicos o convencionalmente fraccionados de un prestación única, ni tampoco en el caso del pago de prestaciones accesorias de intereses, cualquiera que sea el origen de los mismos, aun cuando su pago deba efectuarse con la periodicidad preceptivamente señalada (...). Así pues, compartimos con la sentencia recurrida que se debe atender a la naturaleza de la obligación incumplida por la entidad demandada y no existiendo legalmente precepto que imponga la obligatoriedad de tener en cuenta un determinado plazo para satisfacer este tipo de gastos, sino que responden ordinariamente a un acuerdo de la Comunidad ajustado a sus periodos contables, debe estarse al plazo general que contempla el art. 1964 del Código Civil , pues el hecho de que el pago se reclame a los propietarios en mensualidades no es suficiente para calificarlas como prestaciones periódicas de tracto sucesivo en el ámbito relativo a la prescripción de la acción, institución esta que debe de ser objeto de una interpretación cautelosa y restrictiva. Este es el criterio mantenido por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, núm. 183/2004 , Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de la Sección 25 bis, de fecha 31 de mayo de 2.004, Rollo de apelación 1/2.004 ; Sección 25 de fecha 4 de junio de 2004 , 267/2.003 , Sección 14 de fecha 28 de julio de 2004 y Sección 12, de fecha 18 de enero de 2005 , núm. 5/2.005 . En el mismo sentido Barcelona de 6 de septiembre de 2000 y 5 de septiembre de 2001 ; Málaga 11 de diciembre de 2000 y Sección 5ª de 4-3- 1.998 ; Valladolid de 26 de junio de 2000 , Toledo de 10 de marzo de 2000 ; Granada de 12 de junio 2000 y 9 de septiembre 2000 y 13 de noviembre de 2000 ; Murcia, de 13 de marzo de 2000 ; entre otras muchas. Todas ellas siguen el criterio de que en supuestos como el que nos ocupa no nos encontramos ante un pago periódico, sino ante una prestación variable y que las cuotas comunitarias no son subsumibles en el número 3º del artículo 1966 del Código Civil "- Por todo ello, estimo, que la acción que ejercita la actora contra las restantes comunidades de propietarios y los propietarios de las plantas bajas y garajes, en cuanto que nacen de la obligación de contribuir al sostén y conservación de los elementos comunes no está prescrita.

II.- Legitimación del presidente para formular la presente reclamación, al no existir un acuerdo de la Junta de Propietarios autorizándole a formular la reclamación.

Sobre esta materia, el TS en la sentencia de 3 de octubre de 2018, Roj: STS 3342/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3342 ,Nº de Recurso: 521/2016,Nº de Resolución: 543/2018,Ponente: MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCÁN, nos dice que: "No estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero , parte actora es la comunidad de propietarios ( art. 6.1.5LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación de los gastos por obras de restauración de la fachada aprobados por la junta ( art. 10 LEC ). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH , debe ser nombrado entre los propietarios.

La falta de acreditación de la representación, como dijo la citada sentencia 52/2017, de 27 de enero , es subsanable mediante ratificación de los interesados, como sucedió en el presente caso, en el que, como declara la Audiencia, 'en contra de lo que se viene sosteniendo por los demandados, se aprecia que al interponer la demanda el Sr. Presidente D. Melchor contaba con autorización de sus vecinos para demandar a los propietarios renuentes en el pago de las obras de restauración integral de la fachada, autorización que todos los testigos que declararon en el juicio vinieron a ratificar y que además resulta del documento n.° 14 de los acompañados con la demanda en el que se recoge la firma, por supuesto no la de los demandados, de los vecinos mostrando su conformidad con la interposición de la demanda que ahora nos ocupa siendo todo ello muestra de que el presidente actuó, en lo que a este particular se refiere, con la autorización y conformidad de sus vecinos y, no lo olvidemos, en beneficio de su comunidad'." Ya en la Sentencia del 10 de octubre de 2011, Roj: STS 6992/2011 Nº de Recurso: 1395/2008, Nº de Resolución: 699/2011, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, se indica: "A) La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquélla ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde 'conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensableatribuido a la Junta de Propietarios ( SSTS 11 de diciembre de 2000 [RC 3429/1995 ], 6 de marzo de 2000 [RC 1726/1995 ], 23 de diciembre de 2005 [RC 1844/1999 ]).

"B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta." En el presente caso, como indica la parte demandada, la actora no acompaña a su demanda el acuerdo de la Junta de Propietarios que le autoriza a interponer esta demanda, autorización que no se limita a las demandas que se formulen contra un copropietario, sino a cualquier reclamación que se formule por el presidente en nombre de la comunidad, y tal omisión no ha sido subsanada a lo largo del procedimiento.

Contrariamente a lo indicado por la parte en su escrito de apelación, no se está discutiendo si el presidente ostenta la representación de la Comunidad de Propietarios. Se discute si, expresamente, estaba autorizado por la Junta de Propietarios para formular la presente reclamación, que no es lo mismo que su oposición en los anteriores procedimientos y, la conclusión que alcanzamos, es que no lo estaba, puesto que ni de forma inicial, ni a lo largo del procedimiento, ha acreditado que la Junta de Propietarios adoptase algún acuerdo en tal sentido.

III.- Acción de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION002 NUM003 los propietarios de los 2 bajos comerciales y del garaje por las cantidades que han sufragado las 4 Comunidades de Propietarios al ser condenadas en los procedimientos que se siguieron a tales efectos.

En este punto, igualmente hemos de acoger la falta de legitimación activa del presidente de la Comunidad actora para formular la reclamación por dos motivos, primero, porque no ha sido autorizado por la Junta de Propietarios de su inmueble y, segundo, porque no ostenta representación de las Juntas de Propietarios de las restantes comunidades para entablar la reclamación.

Al acogerse esta excepción, no es necesario entrar en el examen de las restantes excepciones.



QUINTO : Reclamación formulada por la aseguradora Plus Ultra, quien ha pagado a su asegurada y se ha subrogado en su posición frente a los codeudores.

Estimamos acreditado que el día 16 de septiembre de 2014, se produjo un embozo en el colector general de todos los inmuebles demandados, en su tramo horizontal, y que ha sido la Comunidad de Propietarios del DIRECCION002 NUM003 quien sufragó todos los gastos para su reparación, sin que a tales efectos sea viable distinguir entre gastos de localización, gastos de reparación, gastos de extracción de agua, etc., puesto que todos ellos fueron necesarios para eliminar el embozo y devolver al colector su correcto funcionamiento. La total reparación ascendió 4.086,29.-€ de los cuales, la aseguradora plus ultra ha abonado 2.585.-€. Todas las actuaciones llevadas a cabo han sido comprobadas y aparecen reflejadas en el informe pericial confeccionado por don Sixto , aportado con la demanda, y cuyo contenido acojo en su integridad.

En el presente caso, por las razones expuestas al analizar la prescripción de la acción que formula la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION002 número NUM003 , estimamos que el plazo para repetir tales cantidades abonadas a su asegurado es el mismo que ostentaba éste, puesto que es la acción que ejercita un comunero contra los demás, por lo tanto, la acción no estaba prescrita, ya que consta en autos que la CP DIRECCION002 NUM003 efectuó los últimos pagos el 26 de febrero de 2015 y que Plus Ultra le reembolsó en el mes de marzo de 2015, presentándose la demanda el 22 de marzo de 2019, por lo tanto, la acción no estaría prescrita.

Ahora bien, su reclamación deberá limitarse a la cantidad que cada comunero está obligado a sufragar en función de su participación en los elementos comunes, puesto que frente a terceros, como podía ser los profesionales que ejecutaron los trabajos, la obligación de todos los comuneros sería solidaria, pero internamente entre ellos, según determina el artículo 1145 del CC, su obligación, como así han invocado los demandados, sería una obligación mancomunada.

Por todo ello procede estimar la reclamación que formula la entidad aseguradora Plus Ultra contra todos los comuneros, condenándoles a pagar la parte que le corresponde a cada uno atendiendo a su participación en los elementos comunes y, dado que la aseguradora ha pagado 2.585.-€, la cantidad que tendrá que pagar cada partícipe, atendiendo a su participación en los elementos comunes, como precisa el perito don Sixto , en su informe será de: CP DIRECCION002 NUM003 589,38 CP DIRECCION002 NUM002 392,92.-€ CP DIRECCION001 NUM001 392,92.-€ CP DIRECCION000 NUM000 599,72.-€ Local Bazar Manuel García y Bilbao Seguros 310,2.-€ Otros locales Ramón Pérez 206,8.-€ Garaje Macario Unguetti 93,06.-€ Estas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda al amparo de los artículos 1101 y 1108 del CC.



SEXTO: Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación parcial del presente recurso y de la demanda, condenando a los demandados a reembolsar a la aseguradora las cantidades que ha pagado, cada uno en la cantidad que se fija.

Dadas las dudas de derecho que presenta la cuestión debatida tanto en la primera instancia como es esta alzada, puesto que se desestima la acción de la CP DIRECCION002 NUM003 por la ausencia de acuerdo expreso de la CP, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias como establecen los artículos 394 y 398 de la LEC.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Plus Ultra Seguros y la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION002 NUM003 de Burjassot contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, dictada en los autos número 289/19 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Paterna, resolución que revocamos en parte y, en su lugar, estimando en parte la demanda, únicamente respecto de la entidad aseguradora, condenamos a las demandadas a que le abonen a la entidad Plus Ultra Seguros las siguientes cantidades: CP DIRECCION002 NUM002 392,92.-€ CP DIRECCION001 NUM001 392,92.-€ CP DIRECCION000 NUM000 599,72.-€ Local Bazar Manuel García y Bilbao Seguros 310,2.-€ Otros locales Ramón Pérez 206,8.-€ Garaje Macario Unguetti 93,06.-€ Estas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.

No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, al haberse dictado por un Tribunal Unipersonal según Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, recogida, entre otras, en el Auto de 19 de diciembre de 2018, Roj: ATS 13679/2018, Nº de Recurso: 272/2018, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

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