Última revisión
27/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 270/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2908/2018 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 270/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100263
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1710
Núm. Roj: STS 1710:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2908/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BADAJOZ SECCION N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2908/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 6 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Trinidad, en representación legal de su hijo menor de edad Demetrio, representada por el procurador D. Javier Gutiérrez Reyes bajo la dirección letrada de D. José María Cerón Ortiz, contra la sentencia núm. 51/2018, de 8 de febrero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación núm. 663/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 569/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, sobre responsabilidad contractual derivada de un accidente de caza. Ha sido parte recurrida Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Fernández Guill.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'condenando a los codemandados a abonar solidariamente la suma de 94.536,43 euros por los daños y perjuicios que se ha irrogado al demandante y de conformidad con el desglose que de referida cantidad se ha efectuado, y además condenar a la Aseguradora al interés del artículo 20 de la LCS, y al otro codemandado el interés legal, y a todos ellos a las costas del procedimiento.'
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Javier Gutiérrez Reyes, en nombre y representación de Dña. Trinidad como representante legal de su hijo menor Demetrio, contra D. Ildefonso y contra 'Plus Ultra Seguros y Vida S.A.', condeno a los demandados a abonar la cantidad de 59.639,02 Euros, más intereses legales (para D. Ildefonso el interés legal del dinero desde el 14 de diciembre de 2014 hasta la fecha del completo pago; y para la aseguradora serán los intereses del art. 20 LCS: interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 14 de diciembre de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2016 y del 20% desde este momento hasta el completo pago) y al pago de las costas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad'.
'Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Javier Gutiérrez Reyes, en representación de Dña. Trinidad, debemos absolver y absolvemos a D. Ildefonso y a la entidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., de los pronunciamientos deducidos en su contra en los presentes autos , con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y sin efectuar condena de las generadas en la alzada'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Único.- De conformidad con los arts. 470.1 y 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Disposición Final 16.ª de la citada Ley, al considerar que se han infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia, a que se hace referencia en el apartado 1, 2º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 218-2º'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Único.- La sentencia infringe las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, específicamente el artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza'.
'Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Trinidad contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) con fecha 8 de febrero de 2018, en el rollo de apelación n.º 663/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 569/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000'.
Fundamentos
La actividad consistía en la caza en línea por una partida de cuatro cazadores, en un terreno irregular en el que abundaban los olivos. Uno de los cazadores era D. Ildefonso, a quien acompañaban el indicado menor y otra persona también menor de edad.
El Sr. Ildefonso tenía concertada en esa fecha una póliza de seguro de responsabilidad civil del cazador con la compañía Plus Ultra S.A.
Asimismo, le quedó como secuela una pérdida permanente de agudeza visual de lejos en el ojo derecho de 1/10; así como una cicatriz en la cara por las intervenciones quirúrgicas practicadas.
Con este razonamiento, debe entenderse suficientemente motivada la sentencia en este particular.
'Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza'.
Precepto que, en lo que ahora interesa, se complementa con lo previsto en el art. 35.6 a) del Reglamento de Ejecución de la Ley de Caza, conforme al cual:
'Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor. No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones'.
De similar tenor es el art. 69 de la Ley de Caza de Extremadura (Ley 14/2010, de 9 de diciembre), al decir:
'Todo cazador será responsable de los daños que cause en el ejercicio de la caza, salvo cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o imputable al organizador de la acción o al titular del terreno cinegético, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil'.
Y por fin, el art. 2.3 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador (Real Decreto 63/1994, de 21 de enero) previene:
'Quedan excluidos del ámbito de cobertura los supuestos en que el cazador no esté obligado a indemnizar porque el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones'.
En ese marco de responsabilidad, la jurisprudencia de esta sala ha admitido expresamente la posibilidad de concurrencia de culpas en los accidentes de caza (verbigracia, sentencia 1105/1994, de 29 de noviembre).
En cuanto a la culpa concurrente de la víctima y su repercusión reductora en la indemnización, a falta de previsión normativa específica, la jurisprudencia de esta sala considera que el art. 1103 CC resulta aplicable para moderar la responsabilidad por negligencia, tanto contractual como extracontractual; aunque tampoco hay inconveniente en considerar que la concurrencia de culpas encuentra apoyo en el art. 1902 CC, en tanto que afecta al principio resarcitorio consagrado en dicho precepto ( sentencia 334/2007, de 21 de marzo).
'El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ('quedará exonerado') a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)'.
Debe tenerse presente que la sentencia 705/2000, de 6 de julio, con cita de las sentencias 221/1998, de 12 de marzo, y 1192/1998, de 30 de noviembre, estableció que 'la cobertura del Seguro Obligatorio de Caza es la misma que la del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'.
'En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las 'desgracias' sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/201, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010].
En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo, que: 'la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras)'.
En definitiva, el agente solo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable a ambas conductas, el agente material solo tiene que reparar en la medida en que el evento pueda atribuírsele.
(i) por un lado, que el joven, que ya tenía cierta experiencia en estas lides, puesto que había asistido como acompañante a otras cacerías, se rezagó de la línea de caza, dificultando así que el cazador que realizó el disparo pudiera verlo y quebrando el principio de confianza de éste en que todos los partícipes avanzaban a la par (en línea); y
(ii) por otro, que el mencionado cazador hizo un disparo a su espalda, lo que ya de por sí, por meras razones de visibilidad, es más arriesgado que realizarlo de frente y, sobre todo, no se cercioró debidamente de que no había nadie en la trayectoria de tiro. Además, el menor acompañaba precisamente al cazador que realizó el disparo, por lo que éste estaba más obligado, si cabe, a cuidar de que la jornada de caza se desarrollara sin peligro para él, y que el menor se quedara rezagado no puede ser calificado como una conducta insospechada y repentina para el agente.
Y dentro de esa concurrencia de contribuciones causales, ha de entenderse más grave la del cazador, puesto que al ser el responsable del uso de un instrumento -el arma de fuego- que puede poner en peligro la vida o la integridad física de otras personas, debe extremar el cuidado antes de disparar y no hacerlo si no está seguro de que en la trayectoria del disparo no hay nadie que pueda resultar alcanzado. Por lo que cabe considerar que el perjudicado contribuyó causalmente en un 20% a la producción del daño, mientras que el cazador lo hizo en un 80%.
Ni la discrepancia sobre la responsabilidad del siniestro ni sobre la cuantía de la indemnización postulada en la demanda constituyen causas justificadas para la elusión de los intereses, a tenor del art. 20.8 LCS, conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas). Pues en tal caso bastaría con que la aseguradora se opusiera a cualquier reclamación para que nunca se le impusieran los intereses que establece el mencionado precepto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
