Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 272/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 401/2015 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 272/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100286


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000401/2015

CR

SENTENCIA NÚM.:272/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a veintinueve de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES,el presente rollo de apelación número 000401/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000539/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la CIA. CONSTRUCCIONES METALICAS UBESAN SL, representada por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y asistido del Letrado don JORGE MATARREDONA ALBORS y de otra, como apelados a doña Agustina y don Juan Enrique representados por el Procurador de los Tribunales don ARCADIO MARTINEZ VALLS, y asistido de la Letrado doña MARIA ISABEL SANZ SANCHEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS UBESAN SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 1 de diciembre de 2015 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de CONSTRUCCIONES METÁLICAS UBESAN, S.L. contra Juan Enrique y Agustina y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE al demandado de las pretensiones ejercitadas contra él, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES METALICAS UBESAN SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de CONSTRUCCIONES METÁLICAS UBESAN S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el titular del juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia en fecha 1 de diciembre de 2014 por la que se desestima su demanda de reclamación de cantidad contra Don Juan Enrique y Doña Agustina .

Su demanda se fundamenta en los artículos 236 a 241 y 363 a 367 del RD Leg 1/2010, de 2 de julio , de Sociedades de Capital. Constituye este texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la de Responsabilidad Limitada, además de ciertos preceptos de Código de Comercio relativos a las Sociedades Comanditarias.

A la luz de la fecha de los hechos que sirve de fundamento a la demanda, la norma a aplicar es la propia de los art. 133 y 135 de LSA , por remisión del art. 69 de LSRL , y artículo 104 y 105 del mismo texto. En concreto se deduce que, en relación con el art. 105.5 LSRL , viene a darse la circunstancia prevenida en el art. 104.1 e) (pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social o situación de insolvencia).

Reclama la demandante apelante 236.565,66 euros contra los dos codemandados como administradores de la mercantil GILPORT S.L.

La sentencia de instancia, reconociendo la existencia de la deuda reclamada, declarada por sentencia firme, desestima la demanda al advertir la inexistencia de desbalance patrimonial con anterioridad a mayo de 2005 y no haberse justificado por el demandante los elementos constitutivos de la responsabilidad por culpa. No advierte la concurrencia de conducta culposa por los demandados como administradores de la mercantil deudora ni que la falta de depósito de cuentas en los ejercicios posteriores (2006 y siguientes) implique, per se, responsabilidad por deudas alguna.

Se alza la demandante contra la sentencia advirtiendo error al no haberse valorado por el juzgador la existencia de situación de insolvencia de la mercantil GILPORT antes de la generación de la deuda, sostenido en informe pericial (f. 158 y siguientes) sin que se hubiera solicitado concurso de acreedores, infringiendo así el deber impuesto por el art. 5 de la Ley Concursal . Sostiene a su vez la conducta de los demandados que, sabedores de la imposibilidad de cumplir con lo comprometido (habida cuenta de la situación financiera de la mercantil) asumen un riesgo de incumplimiento en perjuicio de la demandante. Impugna así mismo al condena en costas.

Los demandados se oponen interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia.

La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado XIII señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'. De acuerdo con ello, el art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

De acuerdo con el contenido del art. 456 LEC , es revisable por la sala la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que puede dar lugar tal revisión a un pronunciamiento diverso por alcanzar concusiones diferentes la sala. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '... como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)» ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010, de 11 de enero entre muchas otras); '... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario.'( Sentencia 91/2009, de 20 de abril ).

Ello proviene de la misma naturaleza del recurso, ordinario, que conlleva el'... efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'

Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ª (ROJ SAP M 22052/2013) de 27 de noviembre de 2013 : 'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.'.

Pues bien, eso es lo que se pretende por la apelante, sobre la base de que se ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba practicada, únicamente documental.

No obstante, como se verá a continuación, el juzgador de instancia no incurre en error de valoración alguno.

TERCERO.-Sobre la acción de responsabilidad objetiva amparada en el art. 105 LSRL .

La deuda que se reclama de manera principal data de 26 de mayo de 2005, fecha en que la mercantil EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR S.L. reconoce adeudar a la actora 165.919,70 euros y, en pago de ello, GILPROT S.L. se compromete a vender a CONSTRUCCIONES METÁLICAS UBESAN S.L. un inmueble por 180.063,23 euros (doc 13.1 de la demanda, f. 96). En la misma fecha, en cumplimento del acuerdo, se suscribe contrato de compraventa del inmueble en documento privado (folio 98) comprometiéndose unos pagos y una fecha de entrega. Al momento de entrega, se produjo incumplimiento por GILPORT S.L. que obligó a al actora a exigirlo judicialmente dando lugar a la Sentencia dictada en Apelación por la sección sexta de AP de Valencia de 29 de junio de 2012 (f. 209) por la que se condena a la mercantil a la entrega del inmueble libre de cargas y, en su sustitución el importe de 169.919,70 euros.

Pues bien, es patente que la deuda proviene de aquellos contratos suscritos en mayo de 2005, cuestión que en apelación el recurrente asume.

Se alega la concurrencia de causa de disolución: 'Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la '. De igual contenido que el actual art. 363.1 e) LSC.

Pues bien, descartado que al cierre del ejercicio 2005 existiera desbalance patrimonial (cuentas anuales aportadas como documento nº 13.5 de la demanda, f. 135, señala fondos propios equivalentes al capital social), procede rechazar también que quedara acreditado que la mercantil GILPORT estuviera en insolvencia.

Se señala por la demandante la situación financiera crítica de la mercantil que se deduce de sus cuentas de 2005 y del dictámen emitido por el Economista Sr. Fulgencio aportado como documento 15 de la demanda. Lo cierto es que en tal informe, al evaluar las ratios de solvencia de la mercantil conforme a las cuentas del ejercicio 2005 señala en relación al fondo de maniobra: 'El hecho de presentar un valor positivo debe interpretarse como que la empresa, en dicho momento, presenta liquidez suficiente para atender las deudas a corto plazo. Esta magnitud mide la solvencia a corto plazo'. Al evaluar la solvencia técnica total (a largo plazo), de nuevo. 'En hecho de tener un valor superior a la unidad informa que el valor real de todo el activo del GILPORT S.L. en dicho momento permite atender la totalidad de las deudas asumidas por la sociedad' (F. 164).

Los términos son definitivos y concluyentes. La mercantil, al cierre del ejercicio 2005 no se encontraba en situación de insolvencia que le hubiera obligado a solicitar su concurso de acreedores. Este hecho se confirma con el dictamen de Dª Natividad (f.297).

CUARTO.-Sobre la responsabilidad individual por daños.

La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cc - plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.

La fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es el 'deber objetivo de cuidado'que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un 'ordenado empresario'y cumplir los deberes impuestos por las leyes (el ahora art. 266 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.

Entre las acciones de los art. 241 y 367.1 TRLSC ( art. 133 , 135 LSA y 105 LSRL ) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el ART. 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en elART. 1.902 CC , se refiere a 'socios' y 'terceros' lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el ART. 367.1, se refiere a los 'acreedores' y a las 'deudas' de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad.

'Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -incluso, ser objeto de un solo suplico cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado-, para prosperar requieren la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales' La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 , después de enseñar lo arriba indicado, reitera lo que está consolidado sin discusión: 'Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.'.

En este marco, por ejemplo, la falta de depósito de cuentas anuales, no determina per sé nexo causal alguno con el daños del impago de la deuda. El Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 2005 señalaba lo siguiente: '...toda vez que la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil se aduce también en el motivo como dato que demostraría la responsabilidad de los demandados con arreglo al Art. 135 LSA , debe subrayarse que la muy reciente sentencia de esta Sala de 26 de abril último rechaza un argumento similar razonando que esa falta de presentación, para determinar la responsabilidad, debe estar causalmente conectada con el daño, y es precisamente este elemento del nexo causal el que aparece desdibujado en todo el recurso, como también lo estaba en la propia demanda...'. A continuación, la referida resolución añade que: '... Hubo, pues, impago de deudas sociales, pero este impago no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además de la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño ( SSTS 30-3-01 , 20-7-01 , 19-11-01 , 25-4-02 , 12-12-02 , 24-12 - 02 y 4-3-03 ), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado ( SSTS 20-7-01 y 25-2-02 ) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad ( SSTS 2-7-98 , 20-7-01 y 6-3-03 )...'.

El apelante critica la sentencia de instancia ya que considera que no se han identificado por este los hechos en los que funda tal responsabilidad de los administradores. Afirma en su recurso la notoriedad de los mismos y la orquestación de la operación para defraudar al demandante, amén de otros hechos de los que nada se manifestaba en su demanda originaria.

Principalmente el antecedente de hecho quinto refiere la situación de grave crisis económica de la mercantil GILPORT en 2005 con una situación de previsible insolvencia y riesgo de no poder asumir el compromiso de entregar la vivienda libre de caras. Esta afirmación es rechazada en el fundamento anterior en base a las conclusiones de los dictámenes aportados.

No puede concluirse falta de diligencia por asumir el pago de la deuda de tercero por cuanto: i) No se ha demostrado, al contrario, que la mercantil estuviera en situación económica crítica; ii) No se ha demostrado que se debiera la constitución de la obligación a una mera liberalidad, sin causa onerosa, entre BLASCO ESCOBAR SL. y GILPORT S.L.; iii) Que el riesgo (y la conducta negligente) se habría dado para GILPORT S.L. si hubiera sido previsible que BLASCO ESCOBAR S.L. impagase lo satisfecho por GILPORT, pero sobre ello no se ha hecho prueba como pone de relieve el juez de instancia.

No se advierte así un comportamiento antijurídico relevante imputable a los demandados que haya determinado el daño cuyo resarcimiento se reclama, correspondiendo al demandante acreditar cumplidamente todos los elementos que configuran esta responsabilidad.

Desde luego, por sí solas 'la inactividad comercial de la sociedad deudora, la no inscripción de los hechos inscribibles de la misma en el Registro Mercantil y el impago de las deudas sociales' (tal y como clama el apelante) no son suficientes para declarar la responsabilidad individual por daños.

En relación a la falta de depósito de cuentas anuales, siendo una irreguaridad, no se advierte el nexo causal, el enlace pretendido, entre tal conducta y la consecuencia que se proclama, el impago de la deuda. No se advierte la existencia de causalidad física ni jurídica valorando correctamente el juzgador de instancia los hechos y pruebas en su conjunto, tal y como exige el Alto Tribunal en Sentencia de cinco de febrero de 2015 con cita de otras anteriores al estudiar esta acción y el requisito y fundamento de la causalidad jurídica: 'sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad». Como razona la Sentencia núm. 545/2007, de 17 de mayo , en virtud de «la causalidad jurídica, (...) cabe atribuir jurídicamente (imputar) a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad (juicio de reproche subjetivo) para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual». Y para 'sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal'. ( STS 815/2010, de 15 de diciembre ).'.

En relación con la prueba denegada en la audiencia previa, poco que decir ya que no se ha solicitado esta en segunda instancia.

QUINTO.-Recurre así mismo el pronunciamiento condenatorio de costas dado en primera instancia al considerar la concurrencia de dudas de hecho y de derecho dado el carácter complejo. Todo litigio conlleva incertidumbre, sin que esta sea suficiente para separase de la regla general cual es la aplicación del principio del vencimiento. No debe confundirse el esfuerzo valorativo de los hechos que, en todo juicio es preciso, con las dudas (de cierta intensidad) que se requieren sobre los hechos para seguir la excepción. En este caso, ni el juzgado de instancia ni la sala advierte tal duda. Tampoco hay atisbo de incertidumbre jurídica.

Por ello, conforme a las exigencias del art. 394 LEC , no procede estimar la apelación en este punto tampoco.

SEXTO.-Desestimada la apelación, de acuerdo con el art. 398 LEC , procede condenar a su pago a la parte apelante, con la consecuente pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS UBESAN SL. contra la Sentencia pronunciadapor el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 1 de diciembre de 2014 , que confirmamos en su integridad, ello con condena en costas a la apelante de esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ .

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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