Sentencia CIVIL Nº 272/20...re de 2018

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24/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 248/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100264

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3379

Núm. Roj: SJM MU 3379:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00272/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2017 0000512

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. GALINDO ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L.

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CONGIL, S.L., Leoncio

Procurador/a Sr/a. ANTONIO ABELLAN MATAS, ANTONIO ABELLAN MATAS

Abogado/a Sr/a. JUAN FRANCISCO BLAZQUEZ RAMOS, JUAN FRANCISCO BLAZQUEZ RAMOS

SENTENCIA Nº 272/2018

En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 248/2017,promovidos por la mercantil'GALINDO ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L.',representada por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza, y bajo la dirección letrada de Dña. Virginia Rodríguez Bardal, contra la mercantil 'CONGIL, S.L.', y contra D. Leoncio, representados por el Procurador D. Antonio Abellán Matas, y defendidos por la Letrada Dña. Raquel García Molina, en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la que se solicitaba se dictara sentencia por la que se condene a los codemandados en los siguientes términos:

- Se condene solidariamente a la mercantil CONGIL S.L. y D. Leoncio al pago a la actora de la cantidad de 14.116Ž35 euros.

Y solidariamente se les condene al pago del interés de demora recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

- Más todas aquellas cuantías en concepto costas procesales, devengadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, presentando escrito de contestación, en el que solicitaba que se dicte sentencia teniendo por allanada a la mercantil demandada CONGIL S.L y desestimando la demanda respecto al opuesto a la misma el codemandado D. Leoncio, absolviéndole de todas las pretensiones y con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de la parte actora y de la parte demandada; y comprobada la subsistencia del litigio, se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse la partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, por la parte demandada se realizaron alegaciones complementarias, relativas a hechos acaecidos con posterioridad a la contestación a la demanda acreditativos de que la sociedad tiene recursos para satisfacer la deuda; se continuó con el trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba: interrogatorio y documental, y por la parte demandada: documental y pericial al amparo de las alegaciones complementarias. Admitidas todas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, con suspensión del mismo para la realización de la pericial admitida.

CUARTO:Abierto el acto del juicio, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos:

1.- Que la mercantil demandada, CONGIL S.L., cuyo objeto social es el comercio al por mayor de frutas y hortalizas, se constituyó en virtud de escritura pública inscrita el 20 de mayo de 1988, siendo administrador único el demandado D. Leoncio desde su nombramiento el 24 de julio de 2013.

2.- La mercantil demandante GALINDO ALQUILER DE MAQUINARIA S.L. mantuvo relaciones comerciales con la mercantil demandada, en virtud de las cuales la demandada arrendó diversa maquinaria a la actora, siendo titular ésta de un crédito por importe de 14.116Ž35 euros dimanantes de la relación de facturas que se acompañan como documentos bloque documental nº 3.

3- Que consta acreditado conforme a los documentos y al informe pericial aportado por la demandada la situación de próxima a la insolvencia de la mercantil codemandada e impagos y reclamaciones judiciales.

4.- Que la mercantil codemandada concurren las causas de disolución del artículo 363 LSC, 1.e, así como concurren las circunstancias relativas para la declaración de concurso de acreedores. No consta que haya procedido a la disolución de la mercantil ni a instar la declaración de concurso.

5.-Que la causa de disolución de la mercantil codemandada es anterior a la relación comercial con la demandante, que data de las facturas referidas.

SEXTO. -Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la actora la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada, al amparo de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil y concordantes. De igual modo se acumula a dicha acción, contra el administrador de la sociedad, ejercitando la acción individual de responsabilidad subjetiva del artículo 241 de la LSC, en relación con el artículo 236 de dicha Ley.

La mercantil codemandada se allanó a la demanda, no ha impugnado ni la existencia de las deudas, ni los efectos emitidos en su día para pago, reconociendo la existencia del crédito reclamado y ofreciendo el pago fraccionado del principal en los términos que detalla en el Hecho Primero de la contestación, por lo que se concluye que la mercantil codemandada adeuda el importe.

No obstante lo anterior, por el codemandado D. Leoncio se formula oposición a la demanda, negando su responsabilidad ex artículos 236 en relación con el 241 LSC, negando que como administrador no haya cumplido con las obligaciones que le incumbe ni con el acreedor para pago, ni con la propia sociedad que administra.

La estimación de la demanda que se hace se ampara en el artículo 217 LEC y por considerar acreditados todos los hechos que se describen en la demanda, y que, como se han expuesto en los hechos probados, acreditan la existencia de la deuda con la mercantil actora, existiendo incluso el acto propio del reconocimiento de deuda, que es el título que fundamenta la reclamación, así como la concurrencia de las causa de disolución del artículo 363 LSC, que no se ha instado, junto con la existencia de los presupuestos para la declaración de concurso conforme al artículo 2 LSC, que tampoco se ha dado.

Por tanto, la mercantil codemandada adeuda el importe reclamado al haberse no haberse acreditado el pago por la misma, y las pérdidas han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a más de la mitad del capital social sin haberse instado el concurso de acreedores, existiendo una pluralidad de acreedores, teniendo en cuenta la presunción iuris tantum que habría de haber desvirtuado la mercantil demandada.

Todo ello así resulta acreditado a tenor de los documentos de los de la demanda, que no han sido impugnados.

SEGUNDO.-Con carácter previo a fundamentar la estimación de la demanda, hay que partir de la STS de 23 de mayo de 2013, clara, contundente y argumentada, conforme a la cual se pueden acumular la acción de reclamación de cantidad contra una mercantil y la acción de responsabilidad por las deudas sociales contra los administradores ante el Juzgado de lo Mercantil.

En cuanto a la reclamación de cantidad contra la mercantil codemandada, procede la citada estimación de la demanda, al considerarse probada la existencia de la deuda, a tenor de los documentos que se acompañan a la demanda, bloque documental nº 3, comprensivo de las facturas acreditativas de la deuda, (documento , 3.3, 3.5, 3.7, 3.9, 3.11, 3.13, 3.15, 3.17, 3.19, 3.21, 3.23 y 3.25) junto con los contratos de alquiler (3.2, 3.4, 3.6, 3.8, 3.10, 3.12, 3.14, 3.16, 3.18, 3.20, 3.22, 3.24 y 3.26), así como los pagarés referenciados (documentos 3.27, 3.28, 3.29 y 3.30) y justificante bancario (documento 3.31).

Como fundamento sustantivo para la estimación de esta pretensión, son los artículos 1.101 del Código Civil, en relación con el 1.124 del mismo texto legal, junto con los artículos 1.091, 1.254, 1.255, y 1.256 del CC en materia de contrato y sus obligaciones.

La demandada CONGIL S.L. se allana íntegramente a la demanda interpuesta por la parte actora, reconociendo íntegramente los hechos reclamados. El artículo 21 LEC dispone en su párrafo primero que 'cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.

Así, en el presente caso, por la codemandada se ha manifestado su voluntad de allanarse a las pretensiones de la parte actora, reconociendo expresamente la totalidad de la cantidad reclamada por importe de 14.116Ž35 euros. Y no cabe considerar que se ha hecho en fraude de ley ni en perjuicio de tercero, dado que lo ha formulado incluso la misma representación procesal de la parte demandada, a quien a última instancia le podría perjudicar. En consecuencia, conforme al precepto trascrito anteriormente, procede dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo solicitado por la parte actora, habida cuenta que no concurren las circunstancias previstas legalmente que impidan la efectividad del allanamiento.

Por su parte, el importe objeto de reclamación a la compañía es el mismo que el solicitado al administrador con carácter solidario, que asciende a la cantidad de 14.116Ž35 euros, tal y como se detalla en el suplico de la demanda

Ello dicho, no se ha acreditado, como se ha expuesto, por la mercantil demandada, como lo impone el artículo 217 de la LEC, la satisfacción o pago de la deuda reconocida de fecha 3 de noviembre de 2017.

En cuanto a los intereses, que ha de satisfacer la codemandada, ha de estarse no a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC, sino como se pide en la demanda a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de 2004, a tenor de los artículos 3, 6 y 7 de la misma.

El díes a quo se fija en el 4 de noviembre de 2017, y el tipo de interés el que resulta del artículo 7 de la citada Ley.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad que se imputa al administrador codemandado, hay que partir de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo que supuso una gran modificación en el régimen de responsabilidad de los administradores sociales, con el objetivo de endurecer dicha responsabilidad.

Dicha Ley 31/2014 no modificó el tratamiento procesal para exigir la responsabilidad de los administradores sociales, permaneciendo el sistema de acciones contra la sociedad de éstos inalterado: acción social de responsabilidad, acción individual subjetiva de responsabilidad y acción de responsabilidad objetiva o por deuda, y todo ello sin ser excluyente el régimen de la responsabilidad concursal, ni el ejercicio de acciones comunes. Tampoco se vio afectada la responsabilidad penal tributaria, laboral o administrativa, que mantiene su normativa específica.

La LSC recoge la responsabilidad de los administradores sociales, encargados de actuar en nombre y representación de la sociedad que dirigen o administran, cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en los arts. 225 y siguientes de la misma, en el Capítulo V, la responsabilidad de los administradores, de su Título VI. No existe, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico un régimen singular de responsabilidad, sino que, partiendo del régimen común de responsabilidad especial, dada la profesionalización y el ámbito en el que desarrollan su actividad los administradores, y la diligencia exigible a los mismos, nos encontramos con ciertas especialidades.

La normativa, por tanto, básica respecto a las acciones de responsabilidad mercantil se encuentran en el presupuesto general de la responsabilidad por daños del art. 1.902 del CC y el art. 236.1 de la LSC.

Y en ésta se distingue entre la acción social y la acción individual de responsabilidad en función del patrimonio que directamente haya sufrido el daño causado por la acción u omisión negligente del administrador: el patrimonio social o el patrimonio individual de un socio o de un tercero.

En todo caso y de conformidad al art. 241 bis LSC ambas acciones de responsabilidad social e individual prescriben a los cuatro años, estableciendo el dies a quoel día que hubiere podido ejercitarse.

Como mero apunte de cada una de las acciones hasta ahora enumeradas, hay que referir:

- Acción social de responsabilidad del art. 238 a 240 de la LSC. La acción social de responsabilidad es una acción resarcitoria del patrimonio social perjudicado, causado por la acción u omisión negligente del administrador y, por tanto, para ejercitar esta acción el daño se debe causar directamente a la sociedad. Están legitimados para iniciar esta acción social de responsabilidad la propia sociedad, principalmente, y los socios o terceros (acreedores) de forma subsidiaria.

- Acción individual subjetiva de responsabilidad del art. 241 de la LSC. La acción individual subjetiva de responsabilidad es una acción indemnizatoria por los daños causados a terceros por la acción u omisión negligente del administrador social, causando un daño directo a los socios o acreedores, estando la acción u omisión y el daño en relación directa y orgánico, ya que ha de ser realizada por los administradores en su condición de tales. Esta acción puede ser iniciada por socios y terceros por el perjuicio que pueda sufrir su patrimonio por la acción u omisión negligente del administrador. Supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en el marco societario que cuenta con su regulación en el citado art. 241 de la LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1.902 del CC y, en línea de principio, permitiría una traslación de la evolución jurisprudencial en la interpretación de esta norma: inversión de la carga de la prueba sobre la base de una presunción de culpabilidad que hoy se proclama positivamente en el art. 236.1, párrafo segundo, LSC.

- Acción de responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 de la LSC en relación con el art. 363 de la misma. La acción de responsabilidad objetiva o por deudas es una acción protectora del crédito del acreedor societario o del incumplimiento del administrador de su deber de disolución de la sociedad cuando esté incursa en causa legal para ello, establecidas en el art. 363 de la LSC, pero con el matiz de que solo es válida para los créditos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Por tanto, los presupuestos de la acción de responsabilidad objetiva o por deudas como protectora del crédito del acreedor societario por el incumplimiento del administrador de su deber de disolución de la sociedad, cuando está incursa en causa legal para ello debía estimarse, al concurrir el artículo 363 en relación con el 367 de la LCS, pero la jurisprudencia de nuestro TS señala que sólo es válida dicha acción de responsabilidad para los créditos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

CUARTO.-En cuanto a la acción ejercitada respecto del administrador, se ha de comenzar recordando que el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, y señalando por tanto el artículo 367 de la indicada Ley que deviene aplicable en tales casos: '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las causas de disolución del artículo 363 de la LSC son las siguientes;

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

QUINTO.-Se establece, por tanto, 2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción 'ex' art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [RJ 2001, 6865], 14-11- 2002 [RJ 2002, 9762]).

Para analizar esta cuestión conviene recordar lo afirmado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 15 de abril de 2010 sobre la presunción del número 2 del artículo 367, cuando afirma que 'en aplicación de la presunción prevista en el artículo 105.5 de la LSRL, cualquier duda que pudiera surgir en cuanto al acaecimiento de la causa legal de disolución debe perjudicar al administrador.'

Igualmente, debe tenerse en cuenta la SAP de Barcelona de 18 de septiembre de 2008, que resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando afirma 'esto es algo que el Tribunal Supremo ya tiene resuelto, señalando que no es necesario esperar a la formulación de las cuentas anuales ni al cierre del ejercicio, naciendo el deber del administrador cuando advierte o cuando debió advertir el desequilibrio patrimonial: según la STS Sala 1ª, de 4 de julio de 2007 (rec. 4503/2000), 'la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual del art. 262 LSA en sentido opuesto al que se propone en este motivo. Así, la sentencia de 30 de octubre de 2000 (recurso núm. 3341/95) declara que la obligación legal de convocar la Junta en el plazo de dos meses nace 'una vez conocida la situación económica que constituye el supuesto normativo' ( núm. 4, apartado 1 del art. 260 LSA); la sentencia de 18 de julio de 2002 (recurso núm. 328/97) toma como referencia la época en que los administradores 'no podían ignorar la grave situación de descapitalización' de la sociedad, 'sin necesidad de esperar al final del ejercicio económico'; la sentencia de 16 de diciembre de 2004 (recurso núm. 3375/98) establece que el plazo 'debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación'; y la sentencia de 9 de marzo de 2006 (recurso núm. 2325/99) ratifica que el plazo bimensual comienza a correr desde que los administradores pueden conocer la situación de desequilibrio patrimonial.' La STS de 16 de julio de 2007 (rec. 1243/2000), como la de 20 de febrero de 2007 (rec. 3609/99), confirmó esta doctrina.'

La acción de responsabilidad objetiva o por deudas es, por tanto, una acción protectora del crédito del acreedor societario por incumplimiento del administrador de su deber de disolución de la sociedad, cuando esté incursa en causa legal para ello, que son las establecidas en el artículo 363 de la LSC, y que como señala el STS de 10 de marzo de 2016 es válido para aquellos créditos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, y tiene un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por la sociedad, siendo relevante decidir si la obligación es anterior o posterior, atendiendo al nacimiento de la obligación y no a su completo devengo o exigibilidad, ni a la fecha de la sentencia que lo declare.

En este estado de cosas, de la documentación presentada por la actora, así como del informe pericial presentado por la parte demandada, resulta patente que la mercantil CONGIL S. L se hallaba en causa legal de disolución conforme a lo dispuesto en el artículo 363 LSC desde el año 2014, al constarle pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Así dimana del análisis de las cuentas de la mercantil deudora pertenecientes al ejercicio 2015, recogiendo una patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, -1.032.713Ž02 euros, evidenciando la situación de insolvencia que padecía, situación que ha permanecido hasta el 2017, como reconoce el informe pericial elaborado precisamente a instancias de la parte demandada, y ello sin que se procediera a la disolución de la sociedad, ni a instar concurso voluntario, ni a incrementar el capital social con nuevas aportaciones.

Del informe pericial aludido se colige, según las conclusiones del mismo y de las manifestaciones vertidas en el plenario por el perito D. Jose María, que, efectivamente, del estudio de las cuentas anuales de la mercantil aprobadas a fecha 31 de diciembre de 2017, se observa una mejora comparativa del ejercicio con respecto de los años 2014, 2015 y 2016. Sin embargo, afirma que es desde el ejercicio de 2014 desde el que la sociedad arrastra resultado negativo, y ello hasta el ejercicio de 2017, en el que ya se observan la percepción de algunos beneficios, pero permaneciendo el patrimonio neto negativo a cantidad inferior a la mitad del capital social desde 2014 hasta 2017.

Consecuentemente, cuando en el año 2015 se realizaron las relaciones comerciales entre la mercantil actora y la demandada, la sociedad ya se hallaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas en situación contable de patrimonio neto negativo hasta el momento presente, pues cosa distinta no consta, derivándose la incapacidad de la mercantil para hacer frente a sus pagos.

La deuda contraída por la demandada, según la documental aportada, es de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución, como acertadamente se indica en la demanda, y como también se dice en la jurisprudencia que se dice en dicho escrito, se desconoce la realidad patrimonial y contable de la sociedad, y constituye una fundada presunción de encontrarse incursa la mercantil en causa de disolución.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución, toda vez que ha quedado acreditado el incumplimiento del administrador demandado de las obligaciones que le incumben conforme a los artículos 363, 365 y 367 de la LSC, como la disolución por las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, conforme al citado artículo 363.1.e) LSC.

En consecuencia, no procede a entrar a analizar otras causas de responsabilidad objetiva que se invocan en la demanda cuando, como se ha dicho, la evolución de la mercantil que mantiene su actividad ha sido positiva; como tampoco analizar la posible responsabilidad del administrador por la vía de la acción individual subjetiva de responsabilidad del artículo 241 LSC.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

SEXTO.-Intereses

En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés moratorio conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que es el que se acoge a tenor de la redacción del suplico de la demanda. El díes a quo se fija en el 4 de noviembre de 2017, y el tipo de interés el que resulta del artículo 7 de la citada Ley.

SÉPTIMO.-Costas

En cuanto a las costas, procede su imposición a los demandados solidariamente de conformidad al artículo 394 LEC, dada la estimación íntegra de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil 'GALINDO ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L.',representada por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza, y bajo la dirección letrada de Dña. Virginia Rodríguez Bardal, contra la mercantil 'CONGIL, S.L.', y contra D. Leoncio, representados por el Procurador D. Antonio Abellán Matas, y defendidos por la Letrada Dña. Raquel García Molina, debo condenar y condeno a los demandadosa que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 14.116Ž35 euros, así como solidariamente al pago del interés anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre conforme al artículo 7 y desde el día a quo el 4 de noviembre de 2017. Se condena en costas procesales a los codemandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

2. Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución. 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal.

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