Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Civil Nº 273/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 248/2007 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 273/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100250

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Torrejón de Ardoz sobre acción de desahucio por precario al no pagar renta. La Sala considera que existe una situación de desequilibrio patrimonial entre los convivientes, pero esto no se deriva de que una de las partes haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro de la pareja, o a que uno de los convivientes hubiera sufrido durante la convivencia una disminución de su capacidad de obtener ingresos propios, o se hubiera dedicado al cuidado de los hijos comunes. No consta que ninguno de los miembros de la pareja desarrollara actividad alguna en beneficio del otro o que el sostenimiento de los gastos comunes hubiera recaído únicamente sobre uno de los miembros de la pareja. Y añade que es indiferente el hecho de que el actor necesite ocupar imperiosamente o no la vivienda de la que desaloja a la demandada, y ni la convivencia more uxorio, una vez finalizada, ni la existencia de una sociedad civil conllevan el derecho de ocupación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00273/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 248 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 530/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON

DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelante Dª. Trinidad , representada por

la Procuradora Sra. Gonzalo Sanmillan, y de otra, como apelado D. Rodrigo , representado por el

Procurador Sr. García García, sobre desahucio falta de pago.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Signes Corral, en nombre y representación de Rodrigo , se declara HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO de la Demandada Trinidad del domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Algete, el cual deberá dejar libre y expedito a disposición del actor, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento.

SE imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Trinidad se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se ejercitó en el presente procedimiento de juicio verbal por la representación de Don Rodrigo , frente a Doña Trinidad , acción de desahucio por precario con relación a la vivienda que ocupa sita en Algete en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 Puerta NUM002 sin título que la habilite para ello y sin pagar renta o merced. A tal pretensión se opuso la representación de la demandada alegando en esencia la inadecuación del procedimiento, al existir causa de ocupación por la demandada con base en la convivencia "more uxorio" entre los litigantes durante más de 7 años estableciéndose una comunidad de bienes entre los mismos con gastos e ingresos en común y que la vivienda, pese a estar escriturada únicamente nombre del demandante, habría sido también sufragada por la demandada, dándose una cuestión compleja por importe superior a 3.000 € y siendo el adecuado el procedimiento ordinario.

La Sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar en el acto del juicio la excepción de inadecuación del procedimiento, estimó íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, partiendo de lo resuelto en un caso semejante por la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 2.002 y concluyendo, en base a la prueba practicada, que el demandante compró la vivienda apenas dos años después de iniciar la relación sentimental con la demandada, constando como único comprador y siendo destacable que en la escritura de compra figure como casado y con régimen económico matrimonial de separación de bienes; que de los documentos bancarios aportados no resulta en ningún modo probado que la demandada participara en los gastos de la pareja ni que tengan cuenta en común en la que se domicilien nóminas y gastos comunes; que a fecha de 6 de mayo de 2.004, fecha valor de los recibos relativos al pago del piso acompañados como documento nº 22, restan por pagar 20.435,67 € correspondientes a la financiación para la adquisición del inmueble y que se remiten por la entidad bancaria únicamente a nombre del actor; que lo único que queda acreditado es que la demandada ha estado empadronada en dicho domicilio pero no que aportase cantidad alguna para la adquisición de la vivienda ni que sufragara los gastos de una presunta reforma y se concluye que la demandada no ostenta título alguno, por el hecho de haber convivido con el actor, que le autorice el uso de la vivienda ocupada ni siquiera en base a un estado de necesidad que tampoco ha resultado probado.

Se alza frente al indicado pronunciamiento el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de la demandada, que invoca como motivos de impugnación:

1º.- Reitera la excepción de inadecuación del procedimiento, con base en la existencia de una cuestión compleja derivada de la convivencia "more uxorio" con ingresos y gastos comunes participando la demandada en la adquisición de la vivienda, siendo el comodato o precario inexistente.

2º.- Discrepancia con la correspondencia que establece la Juzgadora con el caso de la Sentencia de la Audiencia de Madrid de 31 de mayo de 2.002 al considerar que se trata de situaciones totalmente distintas, cuestionándose en aquélla si los convivientes quisieron constituir un patrimonio en común, lo que no sucede en el presente caso en el que se reconoce por el demandante la existencia de un acervo común.

3º.- Disconformidad con las conclusiones que se extraen de la prueba practicada, señalando la irrelevancia de que el demandante conste como único comprador y que conste como casado y con régimen de separación de bienes, constando documentalmente la contribución de la demandada al pago de la hipoteca que grava la vivienda y siendo reconocidos por el demandante los ingresos y pagos que constan y se refieren a la demandada, resultando por tanto errónea la apreciación de que no consta la participación de Doña Trinidad en los gastos de la pareja; del mismo modo en cuanto al reconocimiento por el demandante de la convivencia en relación con los documentos de empadronamiento y de los gastos de la reforma que no se cuestionan.

4º.- Disconformidad con lo que se argumenta sobre la inexistencia del estado de necesidad, que no deja de resultar incongruente cuando lo que se dilucida es la existencia de un patrimonio común.

5º.- Aplicación en cualquier caso, aún en caso de considerar que Doña Trinidad no hubiera aportado nada para la compra del piso, de la doctrina jurisprudencial que sostiene que nos encontramos ante un bien que pertenece a un patrimonio común generado durante una convivencia "more uxorio" y en evitación de un perjuicio injusto.

La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la parte actora que solicitó la confirmación de la sentencia apelada y combatió las alegaciones de contrario en los términos que resultan del mencionado escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- El precario es una institución con escasa regulación legal, ya que solo se encontraban referentes normativos de la misma en el artículo 1.563. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y actualmente en el artículo 250.1, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en el artículo 1.750 del Código Civil , e, indirectamente, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , habiéndose producido su desarrollo a través de los pronunciamiento judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando.

Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1,2º de referida Norma, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en procesos como el presente no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se puede y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

En conclusión de lo expuesto se ha de hacer constar que, al prescindirse de la "sumariedad" y produciendo la sentencia efectos de cosa Juzgada, estamos en presencia de un juicio plenario sin limitación de alegaciones y medios probatorios, en consecuencia, no se excluyen de su conocimiento las denominadas «cuestiones complejas». Por tanto, una de las novedades que ha aportado la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, es la conceptuación del juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, del proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1, 2º de referida Norma, pasando de ser un juicio sumario a un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada, en el que pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión. Por ello resulta imposible atender al argumento del recurso en orden a la existencia de inadecuación del procedimiento cuando precisamente se ha seguido el indicado en el referido precepto para el desahucio por precario y en tal sentido ya se ha pronunciado este Tribunal en las recientes Sentencias de 30 de enero y 24 de marzo de 2.008 , llevándose a cabo con amplitud las alegaciones y pruebas que se tuvieron por convenientes.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto han de estimarse plenamente acreditados los dos requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, el título invocado por el actor para lograr u obtener la tutela jurídica de su derecho a poseer y la situación de la demandada como poseedora material sin título y sin pagar merced. Pues bien, en el presente caso el actor ha acreditado ser propietario en exclusiva de la vivienda litigiosa, como se deduce de la documental aportada y de la propia admisión de los hechos por la demandada, reconociendo la titularidad exclusiva, y que demandante y demandada mantuvieron una convivencia de hecho "more uxorio ", convivencia que duró alrededor de siete años y que cesó con anterioridad al ejercicio de la acción, manteniéndose la ocupación de la vivienda por la demandada por mera tolerancia del demandante por lo que, en principio hemos de concluir que ocupa la vivienda en régimen de precario, considerando, en consecuencia, que no presenta título idóneo que ampare su posesión actual, no pudiendo considerarse como tal la convivencia more uxorio con su anterior titular pues esta convivencia, una vez rota y finalizada, no atribuye un derecho de uso a la vivienda en la que se ha desarrollado.

Es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que la convivencia de hecho no comporta "per se" la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea, por lo que se regularán, en defecto de una normativa específica, por la voluntad de los convivientes (así, entre otras, sentencias de 12 de septiembre de 2.005 y 26 de enero de 2.006 ) y, a falta de ello, en último lugar, por aplicación de la técnica, en su caso, del enriquecimiento sin causa (así, sentencia de 22 de febrero de 2.006 ).

En el presente caso una vez revisada la prueba practicada, a diferencia de lo que entiende la juez a quo, si se encuentran elementos suficientes para entender que doña Trinidad realizó durante la convivencia determinadas aportaciones dinerarias para el sostenimiento de los gastos comunes y ello se desprende con claridad del propio reconocimiento del actor y de la documentación aportada, estadillos confeccionados por el mismo y documentación bancaria, siendo la única Trinidad de la que se tiene noticia en las actuaciones. Ahora bien, ello no significa por si solo que en la comunidad de bienes o sociedad civil, formada por esa participación en los gastos e ingresos comunes, pueda entenderse incluido sin más el inmueble respecto del que se ejercita la acción de desahucio cuando la adquisición del mismo se produce en el año 2.001, llevando la pareja dos años de convivencia, y se adquiere única y exclusivamente por el Sr. Rodrigo en su propio nombre y derecho y siendo significativo que a diferencia de otros bienes que se ponen en común, resultando además que prácticamente la totalidad de la carga hipotecaria viene siendo soportada por el adquirente y resta aún por pagar la mayor parte del precio.

Por tanto se ha de entender que la existencia de algunos fondos comunes no implica en ningún caso la formación de un patrimonio total común más allá de la titularidad compartida sobre determinados bienes o créditos, a los que específicamente sse haya querido otorgar tal carácter, pero sin que alcance a la titularidad de la vivienda, exclusiva y excluyente a favor del actor, que hay que presumir y que no ha quedado contradicha por la prueba practicada. Por tanto, el presente caso no difiere en gran medida, como pretende la recurrente, del contemplado en la aludida sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de 31 de mayo de 2.002 , en la que precisamente se analiza respecto de la convivencia more uxorio si constante la misma, los convivientes quisieron constituir y efectivamente constituyeron un patrimonio común en el que deba incluirse la vivienda litigiosa.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, no puede considerarse que la demandada tenga título que justifique su posesión en calidad distinta de la de precarista; es cierto que la ley prevé determinados efectos jurídicos para dichas uniones extramatrimoniales, pero para resolver los conflictos que pudieran derivarse de una convivencia extramatrimonial, tendrán que aplicarse las normas jurídicas generales que disciplinan esta particular controversia, debiendo, pues, acudirse a los actos y pactos entre los convivientes, que patenticen su voluntad de constituir un condominio o una sociedad particular o universal.

En el presente caso, lejos de existir un pacto expreso o hechos concluyentes que demuestren la voluntad de compartir, los convivientes, libres para adquirir conjuntamente la vivienda en el año 2.001, cuando llevaban en ese estado de convivencia un tiempo significativo, no lo hicieron constar así y se ha asumido por el adquirente titular el pago de la totalidad del precio de adquisición, puesto que las cantidades aportadas por la demandada durante el tiempo que las aportó tampoco puede entenderse que fueran destinadas a ese concreto fin. Lo que subyace en el presente caso, y así se puso de manifiesto en juicio por las declaraciones del propio letrado de la demandada y del actor, es la pretensión de obtener una indemnización por esa participación que en su día se efectuó en los ingresos y gastos comunes.

No cabe, por tanto, la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ("more uxorio"), por el mero y exclusivo derecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias, o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho» (Sentencia de 21 de octubre de 1992 ). En este sentido se pronunciaron también las sentencias de 3 de abril de 1991, 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero y 22 de julio de 1993 y 23 de julio de 1998 .

Efectivamente, el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias sentencias que se citan en ésta, según la cual «del hecho de que exista una convivencia "more uxorio " no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o comunidad de bienes.

CUARTO.- Finalmente, y en cuanto al estado de necesidad, aún cuando no viene al caso porque lo que se está invocando son derechos y por ello existe una cierta incongruencia como señala la parte recurrente, por lo que sobraba cualquier comentario en la resolución recurrida al respecto, tampoco constituiría base para la permanencia en ocupación de la vivienda de acuerdo con la consolidada doctrina de los Tribunales que viene a limitar a unos años, no indefinidamente, el uso de la vivienda por parte de la mujer; ni siquiera por la aplicación analógica de las normas que regulan el matrimonio y sus crisis al cese de la convivencia de hecho ( aún acudiendo a la solución de la aplicación del principio del derecho del conviviente más necesitado de protección), conduciría a otra solución, pues, respecto de la separación matrimonial, lo que el art. 96 del Código Civil contempla, a falta de descendencia, es la atribución limitada (por el tiempo que prudencialmente se fije) del uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular solo cuando su interés sea más necesitado de protección, y, teniendo en cuenta que en cualquier caso, ya se ha mantenido alrededor de tres años en el uso de la vivienda desde que se rompió la convivencia.

En la jurisprudencia son también abundantes las sentencias que señalan la posibilidad de establecer indemnizaciones a favor de uno de los convivientes con fundamento en el enriquecimiento injusto obtenido por el otro conviviente, o bien incluso en la responsabilidad extracontractual en la que una de las partes habría incurrido al romper su relación. Elemento común a todas estas sentencias es que no basta con el mero hecho de que, a la finalización de la relación, exista una situación de desequilibrio patrimonial entre las partes, sino que también es necesario que este desequilibrio se deba a algún motivo que implique un enriquecimiento injusto o una responsabilidad extracontractual del otro conviviente.

Sin embargo, lo cierto es que en el presente procedimiento no parece que se dé ninguno de estos supuestos. En el caso que nos ocupa, efectivamente, existe una situación de desequilibrio patrimonial entre los convivientes, pero esto no se deriva de que una de las partes haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro de la pareja, o a que uno de los convivientes hubiera sufrido durante la convivencia una disminución de su capacidad de obtener ingresos propios, o se hubiera dedicado al cuidado de los hijos comunes. En el supuesto de autos el desequilibrio patrimonial se debe pura y simplemente los superiores ingresos de uno de los miembros, y no consta en la causa que ninguno de los miembros de la pareja desarrollara actividad alguna en beneficio del otro o que el sostenimiento de los gastos comunes hubiera recaído únicamente sobre uno de los miembros de la pareja.

A ello, además, ha de unirse lo señalado por la STS de 12 de septiembre de 2005 cuando afirma que « aunque no cabe excluir radicalmente la aplicabilidad del artículo 1902 CC , siempre ha de exigirse la plena concurrencia de todos sus requisitos, y, naturalmente, debe rechazarse que la simple decisión de ruptura, aun sin causa alguna, constituya culpa o negligencia determinante de un deber de indemnizar, pues en tal caso se estaría creando algo muy parecido a la indisolubilidad de la unión de hecho o a su disolubilidad solamente previo pago » .

En cualquier caso, es indiferente el hecho de que el actor necesite ocupar imperiosamente o no la vivienda de la que desaloja a la demandada, y ni la convivencia more uxorio, una vez finalizada, ni la existencia de una sociedad civil conllevan el derecho de ocupación, por lo que procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se entiende que, ante las circunstancias concurrentes en el caso, existiendo una convivencia de pareja entre los litigantes durante un largo período y constatadas determinadas aportaciones de la demandada a un patrimonio en cierto modo común, lo que pudiera haber generado ciertas expectativas de pertenencia del inmueble no obstante ser infundadas, nos encontramos ante un supuesto dudoso que debe conllevar el que no se realice expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Jesús Guillén Pérez, en nombre y representación de Doña Trinidad , contra la Sentencia dictada con fecha de 1 de diciembre de 2.006 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 7 de Torrejón de Ardoz en los autos de Juicio Verbal núm. 530/2.006 y CONFIRMAR íntegramente la misma sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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