Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 273/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 670/2020 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 273/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021100273

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:1552

Núm. Roj: SAP IB 1552:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00273/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07033 42 1 2019 0003591

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000670 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000661 /2019

Recurrente: Adelaida

Procurador: CATALINA LLULL RIERA

Abogado: GUILLEM OBRADOR LLULL

Recurrido: Agueda, Adriano , Alicia , Amanda , Alonso , Constanza , Anibal , Araceli

Procurador: , , , MARIA MASCARO GALMES , MARIA MASCARO GALMES , MARIA MASCARO GALMES , MARIA MASCARO GALMES , MARIA MASCARO GALMES

Abogado: , , , NADAL VIDAL TOMAS , NADAL VIDAL TOMAS , NADAL VIDAL TOMAS , NADAL VIDAL TOMAS , NADAL VIDAL TOMAS

Rollo núm.: 670/20

S E N T E N C I A Nº 273/21

ILMOS./AS SRES./AS

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Manacor bajo el número 661/19, Rollo de Sala número 670/20, entre:

Doña Adelaida, quien a su vez representa a sus hijos D. Demetrio y Dª. Emilia, y a su madre Dª Fátima, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Llull Riera y asistida por el Letrado D. Guillem Obrador Llull, como parte actora-apelante; y

Doña Amanda, Don Alonso, Doña Constanza, Don Anibal, Doña Araceli, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Doña. María Mascaró Galmés y asistidos por el Letrado Don Tomás Nadal Vidal; y contra Doña Agueda, Don Adriano, Doña Alicia, o en su caso, sus herederos y/o herencia yacente por ser nietos y únicos descendientes de Don Gustavo, así como las terceras personas interesadas, como parte demandada y apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Manacor, en el Juicio Ordinario número 661/2019, se dictó sentencia el 11.09.20 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por DÑA. Adelaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Llull Riera; frente a DÑA. Amanda, D. Alonso, DÑA. Constanza, D. Anibal, DÑA. Araceli, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Mascaró Galmés; DÑA. Agueda, D. Adriano, DÑA. Alicia, o en su caso, sus herederos y/o herencia yacente de D. Gustavo, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La representación de los demandantes formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio y otras contra los demandados, solicitando que, en definitiva, se dictase sentencia en la que se acordaran los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare que D. Demetrio y Dª. Emilia son nudos propietarios, por mitades indivisas, de la finca relacionada en el hecho primero de la demanda, y que Dª Adelaida y su madre, Dª Fátima, son usufructuarias vitalicias de la misma.

2.- Se declare que procede la segregación de la finca de autos en relación a la finca matriz nº NUM000 -una vez subsanado el error padecido en la demanda, donde se identificaba como nº NUM001- en la forma expresada en el Hecho Tercero de la demanda, ordenando la inscripción de dicha segregación tanto en los libros y archivos del Ayuntamiento de Manacor, como en el Registro de la Propiedad.

A los anteriores efectos, se ordenará al Ayuntamiento de Manacor para que expida los documentos precisos y necesarios (licencia de segregación, certificado de innecesariedad de licencia de segregación...), a fin de que el Registrador de la Propiedad pueda inscribir la segregación en cuestión en dicho Registro, así como la inscripción de dominio de la finca.

3.- Se ordene, tanto al Ayuntamiento de Manacor, como al Registrador de la Propiedad de Manacor, para que proceda la inscripción de domino de la reseñada finca, conforme la descripción realizada en el Hecho Tercero de la demanda.

4.- Se condene a la parte demandada a las costas del procedimiento, si se opusiere a la demanda.

La finca en cuestión se describía en la demanda en los siguientes términos:

'URBANA.- Porción de terreno solar, sita en la CALLE000, nº NUM002 (antes llamada CALLE001), de Porto Cristo, término municipal de Manacor. Mide ciento diez metros cuadrados. Linda: Por frente, con la CALLE000; por la derecha entrando, con finca de Verónica, que constituye la referencia catastral NUM003; por la izquierda, con la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 NUM004, que constituye la parcela catastral NUM005; por fondo, con finca de Adoracion, que constituye la parcela catastral NUM006, con finca de Jose María, que constituye la parcela catastral NUM007 y con la comunidad de propietarios de la CALLE002, nº NUM008, que constituye la parcela catastral NUM009.

Sobre la indicada finca (según manifestaron en la escritura de herencia) desde hace más de cuarenta años, existe construida la siguiente edificación:

Edificio entre medianeras, compuesto de planta baja y planta piso, destinadas ambas a viviendas, con una superficie total construida de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados, de los cuales, cincuenta y un metros cuadrados, se desarrollan en planta baja y los restantes noventa y cuatro metros cuadrados, se desarrollan en planta piso.

Referencias catastrales: Dicha finca constituye las referencias catastrales números NUM010, NUM011 y NUM012.'

Dicha demanda se basaba, en síntesis, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, en las siguientes alegaciones: ' a) Dª Adelaida es usufructuaria vitalicia, junto con su madre, Dª Fátima, de la parcela y viviendas construidas sobre la misma, situadas en Porto Cristo, CALLE000, nº NUM002, antes denominada CALLE001 sin número, siendo los nudos propietarios los hijos de aquélla, D. Demetrio y Dª. Emilia, en virtud de escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia otorgada el día 26 de agosto de 2015 ante el Notario de Manacor, D. Miguel Ángel Panzano Cilla; b) D. Amador, padre de Dª Adelaida, fallecido el día 7 de junio de 2015, era propietario de la finca en virtud de contrato privado de compraventa suscrito el 8 de abril de 1967 con D. Gustavo; c) D. Amador devino también propietario por usucapión; d) La señalada finca forma parte de la finca registral NUM000, inscrita al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, inscrita a nombre de Dª Amanda, D. Alonso, Dª Constanza y D. Anibal, por cuartas partes indivisas en lo que respecta a la nuda propiedad, constando inscrito el usufructo a favor de Dª Araceli, los cuales adquirieron por herencia de D. Eladio, quien adquirió a su vez por donación de su madre Dª Nicolasa; e) tiene interés en que se proceda a la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad, para lo cual es necesario que el ayuntamiento expida, según la normativa vigente, certificado de licencia de necesariedad o innecesaridad de segregación o parcelación'.

La representación de Doña Amanda, Don Alonso, Doña Constanza, Don Anibal, Doña Araceli, presentó escrito en el expuso que, una vez subsanado el error apreciado en cuanto al número de finca registral, se allanaba totalmente a la demanda, lo que verificaba en momento anterior al de contestación a la demanda -a cuyo acto renunciaba-, solicitando por ello que, conforme al art. 395.1LEC, no se le impusieran las costas del proceso. Indicaba en el referido escrito que dicho allanamiento se efectuaba a fin de que la actora ' pueda conseguir inscribir en el Registro de la Propiedad el título de dominio de la finca objeto del presente procedimiento, previa segregación de la misma de la porción consistente en el resto de 10.971 metros cuadrados de la finca registral número NUM000 de Manacor, destinada a posibles segregaciones o actuaciones urbanísticas que no han tenido acceso al Registro, de cuya porción son titulares registrales los hermanos Sres. Amanda Alonso Constanza Anibal, por cuartas e iguales partes indivisas entre sí'.

El resto de los demandados no compareció en debida forma ni contestó a la demanda, declarándose su rebeldía.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena en costas. En síntesis, consideró que no resultaba debidamente acreditado el cumplimiento del primer requisito de la acción declarativa de dominio, cual es la correcta identificación de la finca referida, concluyendo que no había quedado determinado que el solar objeto de la acción se encuentre dentro de la parcela de la parte demandada, ni, en caso de estarlo, en qué lugar concreto de su finca, ni cuáles son realmente su cabida y sus linderos, no habiéndose practicado prueba alguna sobre la realidad física de la finca.

La representación de la parte actora se alza ahora en apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se estime íntegramente la demanda. Subsidiariamente, interesa que se revoque la sentencia únicamente en lo que respecta a la condena en costas, por existir dudas de hecho y de derecho en el caso enjuiciado y haberse presentado de contrario un escrito de allanamiento.

SEGUNDO.-Entrando a resolver los motivos del recurso, vemos que la parte apelante aduce en primer término el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, que le ha llevado a concluir que la finca a la que se refiere la demanda no se halla plenamente identificada en cuanto al lugar, cabida y linderos. En cuanto al lugar, porque no estima acreditado que se halle dentro de la finca de los demandados (la NUM000); en cuanto a la cabida, porque existen diferencias en cuanto a los metros cuadrados, pues en la escritura de compraventa (documento privado de 08.04.67, en el que D. Adriano la vende a D. Amador -doc. 5 de la demanda-) se habla de unos 85 m2, mientras que en la escritura de aceptación de herencia (de la herencia de D. Amador -doc. 4 de la demanda-) se habla de 110 m2, y en la nota registral nada se especifica; y en cuanto a los linderos, porque no pueden determinarse con seguridad al no figurar en autos la certificación registral descriptiva y gráfica del terreno.

Frente a ello, la parte apelante sostiene, en primer lugar, que la finca litigiosa se encuentra halla perfectamente identificada, delimitada y segregada de factode las demás fincas colindantes. Se remite para ello a la descripción que obra en la escritura de aceptación de herencia de D. Amador por parte de los demandantes, de 26.08.15 (doc. 4 de la demanda). En ella figura la descripción de la finca -que corresponde a la que hemos transcrito en el FJ 1º de esta resolución- y las referencias catastrales correspondientes, acreditándose además el pago del recibo de IBI correspondiente a la misma desde hace más de 10 años (doc. 6 de la demanda), lo que permite entender incluso, según se alega, la adquisición por usucapión ordinaria (posesión durante más de 10 años entre presentes). En cuanto a los linderos, la comparación entre la descripción que contiene el documento privado de compraventa de la finca de 08.04.67 y la descripción actual refleja la coincidencia total, sin perjuicio del cambio experimentado en algunos nombres (la c/ CALLE001 ha pasado a denominarse CALLE000, y la finca que linda por la derecha entrando ha pasado del Sr. Verónica a su hija Doña Verónica). Y, en cuanto a la cabida, entiende que la diferencia de metros cuadrados del terreno (85 en el contrato privado de compraventa, 110 en la escritura de aceptación de herencia) responde al modo impreciso en que se fijó la cabida en aquel contrato de compraventa, pues se habla de 'unos 85 m2', lo que denota sólo una forma aproximada, no indicándose que se hubiera empleado ningún modo de medición, mientras que la reflejada en la escritura corresponde a una medición más depurada.

En relación a esto último, y como pone de relieve la parte apelante, vemos que en la nota del catastro (figuran incorporadas al final de la escritura de aceptación de herencia, doc. 4 de la demanda) nº NUM012, se establece que la superficie construida es de 94m2, que el año de construcción es el 1970, y que los datos de la finca a la que pertenece el inmueble tiene una superficie de suelo de 110 m2, y una superficie construida 145 m2. En la nota del catastro nº NUM011, se establece que la superficie construida es de 46 m2, que el año de construcción es el 1960, y que los datos de la finca a la que pertenece el inmueble tiene una superficie de suelo de 110 m2, y una superficie construida 145m2. Y en la nota del catastro nº NUM010, se establece que la superficie construida es de 5 m2, que el de año construcción es el 1960, y que los datos de la finca a la que pertenece el inmueble tiene una superficie de suelo de 110 m2, y una superficie construida 145 m2. De modo que los metros construidos según las referencias catastrales son 145 m2 (94 + 46 + 5) y la superficie del suelo son 110 m2, dato que coincide plenamente con la descripción de la finca realizada en la escritura de aceptación de herencia.

Por otra parte, comprobamos que la sentencia contiene una mención errónea cuando se refiere a que en la escritura de aceptación de herencia manifiestan los comparecientes que desconocen si existe o no una discrepancia entre la descripción contenida en la certificación catastral descriptiva y gráfica y la realidad física del inmueble en el momento del presente otorgamiento, en lo que se refiere a su configuración y superficie', pues, si bien tal mención existe, se halla referida, sin embargo, a otra finca distinta a la de autos pero que formaba parte de la herencia (concretamente, la finca identificada en la escritura como '2. RÚSTICA'); mientras que, en relación a la finca de autos, que figura relacionada en la misma escritura como '1. URBANA', la manifestación que hicieron los comparecientes fue la de que, 'a los efectos dispuestos en el art. 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de un de marzo, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 13/2015, de veinticuatro de junio, manifiestan los comparecientes que la descripción contenida en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas y la realidad física del inmueble en el momento del presente otorgamiento son coincidentes, en lo que se refiere a configuración y superficie'. Constatamos así la diferencia en uno y otro caso, esto es, entre el 'desconocimiento sobre la eventual discrepancia' y el 'conocimiento de la coincidencia' entre certificación catastral descriptiva y gráfica y la realidad física del inmueble en el momento del presente otorgamiento, en lo que se refiere a su configuración y superficie, siendo esto segundo lo que se refiere a la finca de autos.

Observamos también que en el contrato de compraventa de 08.04.67 se indica que la porción de terreno objeto de dicha venta procede de la FINCA000', dato que es coincidente con la referencia que aparece en la descripción de la finca matriz, la NUM000, en la que se establece que se trata, precisamente, del predio ' FINCA000', lo que abunda en la tesis de la parte actora apelante según la cual a finca objeto de autos se halla integrada dentro de la finca matriz, precisamente el predio ' FINCA000'. A ello se añade el hecho de que los demandados allanados han explicitado al formular su allanamiento que éste se realiza a fin de que la actora 'pueda conseguir inscribir en el Registro de la Propiedad el título de dominio de la finca objeto del presente procedimiento, previa segregación de la misma de la porción consistente en el resto de 10.971 metros cuadrados de la finca registral número NUM000 de Manacor, destinada a posibles segregaciones o actuaciones urbanísticas que no han tenido acceso al Registro, de cuya porción son titulares registrales los hermanos Sres. Alonso Constanza Anibal Amanda, por cuartas e iguales partes indivisas entre sí' (si bien esto último no es exacto, ya que, conforme a la escritura de aceptación de herencia, de 26.08.15, los hermanos D. Demetrio y Dª. Emilia son nudos propietarios, por mitades indivisas, de la finca, mientras que Dª Adelaida y su madre, Dª Fátima, son usufructuarias vitalicias de la misma).

Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en los arts. 217.2 y 319 LEC, y 3.3 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro inmobiliario (que establece la presunción de certeza, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, de los datos catastrales), entendemos procedente concluir la identificación suficiente de la finca litigiosa, a los efectos de cumplimentar el primero de los requisitos o condiciones necesarias para la estimación de la acción declarativa entablada.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso se plantea la cuestión de la acreditación de la titularidad (dominio) de la finca litigiosa. Ello no obstante, la sentencia apelada no ha rechazado dicha titularidad, si bien, en la medida en que tampoco la ha afirmado, la parte apelante plantea en su recurso la cuestión 'ad cautelam', a fin de acreditar que la atora ostenta un título dominical justo y legítimo, cual es el contrato de compraventa y la escritura de aceptación de herencia, afirmando que el título de adquisición (compraventa del año 1967) fue seguido del modo ( traditioo entrega de la cosa), a los efectos del art. 609 y 1.462CC; añadiendo ex abundantiala prescripción adquisitiva ordinaria justificando para ello la posesión en concepto de dueño desde hace más de diez años, conforme resulta del pago de las contribuciones derivadas de la propiedad (recibos IBI aportados).

CUARTO.-La conclusión que se alcanza de lo hasta aquí expuesto al tratar las alegaciones de la parte apelante es la acreditación de los requisitos que la jurisprudencia (por todas, S TS 03.06.64) viene estableciendo para el acogimiento de la acción declarativa entablada: a) la titularidad de los demandantes; b) la identificación de la finca; y c) el interés en la declaración pretendida (interés en la necesidad de protección), que procederá no sólo en los casos en que el demandado niegue directa y abiertamente el derecho del actor, sino también en aquellos otros supuestos en los que lo que se produzca sea la existencia de una duda, controversia o inseguridad jurídica en relación al derecho afirmado. Precisamente este último requisito se presenta en este caso ante la falta de inscripción (inmatriculación) de la finca (delimitada y 'segregada de facto' de la finca matriz) en el Registro de la Propiedad, la cual podrá obtenerse previa cumplimentación de los trámites administrativos que procedan (necesidad o no de que el Ayuntamiento de Manacor expida algún certificado de licencia de segregación o parcelación, o de innecesariedad de tal).

En virtud de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y estimar parcialmente la demanda. Decimos parcialmente porque si bien el apartado 1 del Suplico debe acogerse en su integridad, el apartado 2 sólo puede acogerse en su primera parte, esto es, en cuanto a la declaración de procedencia de la segregación de la finca en la forma expresada en el Hecho Tercero de la demanda (la descripción de la finca que en ella figura), pero no en su segunda, referida a ordenar la inscripción de la segregación tanto en los libros y archivos del Ayuntamiento como en el Registro, dado que para ello se nos pide que se ordene al Ayuntamiento la expedición de los documentos precisos que se mencionan, cuestión que no puede ser estimada en la forma en que se solicita, sino que deberá ser la parte quien, en virtud de lo que esta sentencia declara, se dirija al Ayuntamiento referido para instar la acomodación que proceda conforme a la normativa correspondiente (certificado de innecesariedad, o licencia de segregación) y, una vez obtenida la documentación correspondiente, se proceda por el Registro de la Propiedad a la práctica de las inscripciones registrales correspondientes a la finca descrita (rectificación -conforme al art. 40 a) in fine LH , cuya posibilidad de ejercicio a través del juicio declarativo es reconocida por la jurisprudencia- e inmatriculación) conforme a la descripción contenida en el Hecho Tercero de la demanda.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede imposición de costas a ninguna de las partes en esta alzada. En cuanto a las costas de la primera instancia, atendido el allanamiento formulado y la estimación parcial de la demanda, no procede imposición de costas a ninguna de las partes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente Rollo, que se revoca. En consecuencia,

Se estima parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Llull Riera, en nombre y representación de Doña Adelaida, quien a su vez representa a sus hijos D. Demetrio y Dª. Emilia, y a su madre Dª Fátima, frente a Doña Amanda, Don Alonso, Doña Constanza, Don Anibal, Doña Araceli, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Doña. María Mascaró Galmés, y frente a Doña Agueda, Don Adriano, Doña Alicia, o en su caso, sus herederos y/o herencia yacente por ser nietos y únicos descendientes de Don Gustavo, así como las terceras personas interesadas, y se acuerdan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara que D. Demetrio y Dª. Emilia son nudos propietarios, por mitades indivisas, de la finca que a continuación se describirá, que Dª Adelaida y su madre, Dª Fátima, son usufructuarias vitalicias de la misma.

La descripción de la finca es como sigue:

'URBANA.- Porción de terreno solar, sita en la CALLE000, nº NUM002 (antes llamada CALLE001), de Porto Cristo, término municipal de Manacor. Mide ciento diez metros cuadrados. Linda: Por frente, con la CALLE000; por la derecha entrando, con finca de Verónica, que constituye la referencia catastral NUM003; por la izquierda, con la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 79, que constituye la parcela catastral NUM005; por fondo, con finca de Adoracion, que constituye la parcela catastral NUM006, con finca de Jose María, que constituye la parcela catastral NUM007 y con la comunidad de propietarios de la CALLE002, nº NUM008, que constituye la parcela catastral NUM009.

Sobre la indicada porción de terreno, desde hace más de cuarenta años, existe construida la siguiente edificación:

Edificio entre medianeras, compuesto de planta baja y planta piso, destinadas ambas a viviendas, con una superficie total construida de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados, de los cuales, cincuenta y un metros cuadrados, se desarrollan en planta baja y los restantes noventa y cuatro metros cuadrados, se desarrollan en planta piso.

Referencias catastrales: Dicha finca constituye las referencias catastrales números NUM010, NUM011 y NUM012.'

2.- Se declara procedente la segregación de la finca referida en relación a la finca matriz nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Manacor N.º 1, al Tomo NUM013, Libro NUM014 de Manacor, folio NUM016, inscripción 3.ª, llevándose a efecto la misma acomodándose a la normativa administrativa correspondiente, y una vez cumplimentada la actuación que proceda a tal efecto ante el Ayuntamiento de Manacor, se proceda a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la segregación y el dominio de la finca.

3.- No se hace condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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