Sentencia CIVIL Nº 274/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 584/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100275

Núm. Ecli: ES:APT:2018:763

Núm. Roj: SAP T 763/2018


Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120158003947
Recurso de apelación 584/2017 -U
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 358/2015
Parte recurrente/Solicitante: Vidal
Procurador/a: Juan C. Recuero Madrid
Abogado/a: MARINO JOSE PEREZ CREUS
Parte recurrida: FRAGMENTADORA Y METALES SL
Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis
Abogado/a: JOSÉ PAJARES ECHEVERRÍA
SENTENCIA Nº 274/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
Tarragona, 5 de junio 2018.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 584/2017 frente a la sentencia de 18 enero 2017, dictada por Juzgado
Mercantil de Tarragona, en Ordinario nº 358/2015, a instancia de FRAGMENTADORA Y METALES S.L., como
demandante-apelado, y D. Vidal , como demandado-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por Dª María Rosa Elías Araceli, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Fragmentadora y Metales S.L. contra D. Vidal . Se condena a D. Vidal , como administrador de Hizametal, al pago a Fragmentadora y Metales S.L de 184.722 euros, solidariamente con Hizametal, interese legales desde la interpelación judicial, generándose los intereses procesales hasta su completo, y costas'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima la acción individual de responsabilidad ejercitada por FRAGMENTADORA Y METALES S.L. frente al administrador único HIZAMETAL S.L., el demandado D. Vidal , en reclamación de un crédito de184.722.-€establecido judicialmente por mercaderías vendidas en 2008, debido a que la sociedad ha desaparecido de hecho del tráfico mercantil sin acudir al procedimiento de disolución ni al concurso de acreedores haciendo imposible el cobro. El demandado apela.



SEGUNDO.- El recurso se funda en la errónea valoración de la prueba practicada que no ha tenido en cuenta que la sociedad no ha desaparecido sino que fue dada de baja en forma provisional, la situación económica de la mercantil en el momento del nacimiento de la deuda era buena y fue un hecho sobrevenido, la crisis del sector, la que impidió el pago no obstante haber ofrecido el deudor la entrega de existencias y su propio trabajo para solventarlo con lo que se acredita que no hubo inactividad culpable, y la falta de presentación de las cuentas anuales desde 2010 no es per se causa de la existencia de un daño directo. En suma, una actuación diligente del administrador instando la disolución o el concurso de la misma en 2010, no hubiere mejorado las expectativas de cobro ya que en ese momento no existían activos que liquidar.

Ejercitándose por el actor una acción individual de responsabilidad (art. 135 TRSA y 241 LSC) que trata de defender y restaurar el patrimonio personal de aquéllas personas, socios o terceros, acreedores o no, que han visto lesionados directamente sus intereses, sufriendo en su propio patrimonio por la actuación de los administradores de la sociedad ( STS 29 diciembre 2000 y 8 febrero 2008 , entre otras), resultan plenamente aplicables los principios generales que rigen la responsabilidad por daños ( art. 1902 CC ), exigidos por la jurisprudencia de manera rigurosa (27 junio 2014 y 10 mayo 2017) de suerte que no debe confundirse la responsabilidad personal del administrador de la societaria so pena de quebrarse la autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales derivada de la personalidad jurídica autónoma ( STS 23 mayo 2014 y 18 abril 2016 ), ni puede predicarse de manera automática por el hecho de que la marcha de la sociedad no sea prospera y se descapitalice ( STS 30 junio 2010 y ATS 16 febrero 2004 ), debiendo probarse cumplidamente la culpa o negligencia del administrador causalmente relacionada con el daño directo y concreto en el patrimonio del tercero o acreedores ( STS 9 y 22 marzo 2006 , 23 junio 2006 y 2 marzo 2017 , entre otras).

En alguna ocasión, la jurisprudencia ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la STS de 14 de marzo 2007 ), sin embargo depurando esta doctrina se ha exigido el incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social y que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente.

Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito ( STS Pleno 13 julio 2016 y 2 marzo 2017 ).



TERCERO.- Es pacifico que la sociedad cerro y desapareció definitivamente del trafico jurídico en el año 2009, es decir, al año siguiente de contraída la deuda y que en ese ejercicio, como recoge la sentencia existía un neto patrimonial que superaba en dos veces el capital social -las cuentas dejaron de presentarse en 2010-, pero lo realmente crucial para el resultado del litigio no es la falta de prestación de cuentas anuales ( STS 6 marzo 2003 y 2 marzo 2017 ), sino el hecho, reconocido por el demandado sin ningún reparo, de que pago al otro acreedor -había más de dos y lo reconoce en su escrito de recurso: la AEAT- mediante la entrega de existencias, lo que no acepto la ahora demandante entre otras razones porque no estaba obligada a hacerlo: la identidad, integridad e indivisibilidad de las deudas es presupuesto de nuestro derecho de obligaciones reconocido legalmente en el art. 1.166 y 1.169 CC , y después desapareció de su domicilio social despatrimonializándose, sin acudir a la disolución o insinuarse en concurso de acreedores, cuando es claro que existía patrimonio para pagar, total o parcialmente, su crédito a FRAGMENTADORA Y METALES S.L.

Por consiguiente, el administrador único demandado está incurriendo en responsabilidad por negligencia por las deudas de la sociedad cuando se limita a eliminarla del trafico jurídico sin disolverla en la forma prevista en el ordenamiento jurídico y con ello causa daño a los acreedores (art. 363.1 LSC), pues lo que se protege es el orden publico económico y la liquidación ordenada y transparente de las mercantiles ( STS 10 noviembre 2010 y 7 octubre 2013 ), y que se atiendan los créditos en la medida de lo posible o se constate, al menos en legal forma, que se ha respetado el principio de la ' par condictio creditorum', lo que se echa de menos en el supuesto enjuiciado por lo que debe confirmarse la sentencia.



CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Vidal frente a la sentencia de 18 enero 2017, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 358/2015, que se confirma.

2º.- Con imposición de costas al apelante.

Y pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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