Sentencia CIVIL Nº 275/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 929/2017 de 20 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100271

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7295

Núm. Roj: SAP B 7295/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 929/2017
Procedente del procedimiento ordinario nº 33/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
SENTENCIA Nº 275/2019
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 20 de mayo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario 33/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 41 de Barcelona, a instancias
de MUTUA PROP.SEG.REAS.PRIMA FIJA representada por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, contra
BBVA SEGUROS, Artemio y Frida . representados por el Procurador Carlos Pons De Gironella y contra
Ceferino , representado por la Procuradora Susana Manzanares Corominas, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora-apelante contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 24/07/17 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO . La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando totalmente las acciones instadas por MUTUA DE PROPIETARIOS, representada por el Procurador Sr. López Chocarro, frente a Don Artemio , Doña Frida , y BBVA SEGUROS,S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Sr. Lago, debo condenar y condeno a dichos demandados, solidariamente entre si, a abonar a la demandante 36.755,88 euros más los intereses legales de dicho principal desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del art 576LEC , así como al pago de las costas causadas con motivo de dichas acciones.

Y debo desestimar y desestimo la acción instada por MUTUA DE PROPIETARIOS, representada por el Procurador Sr. López Chocarro, frente a Don Ceferino , representado por la Procuradora Sra. Manzanares, absolviendo a dicho demandado e imponiendo a la demandante las costas causadas con motivo de dicha acción'

SEGUNDO . Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora-apelante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formuló; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 02/05/2019.



CUARTO . En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente el magistrado don Sergio Fernandez Iglesias, de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Posiciones de las partes 1. La actora, MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ejercitó acción frente a don Artemio , Dª Frida , BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y don Ceferino en reclamación de 41.882,57 euros frente al Sr. Ceferino y de ellos 36.755,88 euros imputados al resto de demandados, importe a que ascendería la indemnización pagada con motivo de los daños producidos a consecuencia del incendio originado en la finca de la CALLE000 , número NUM000 de Barcelona el 13 de agosto de 2011.

estaba alquilada al Sr. Ceferino , originada en un frigorífico, y según parece, ya estaba amueblada por sus propietarios, los señores Artemio Señala la actora que el incendio se originó en el NUM001 escalera NUM002 de esa finca, que Frida , asegurados en BBVA Seguros, y el inquilino manifestó a su perita que dicha nevera perdía agua, no tomando ninguna medida para evitar su mal funcionamiento, de tal manera que la actora ejercitaría el derecho de repetición recogido en el artículo 43 LCS , dirigiendo la acción contra los propietarios e inquilino, así como la aseguradora de los primeros.

2. BBVA y sus asegurados contestaron la demanda alegando compensación y allanamiento parcial, pidiendo la desestimación de la demanda. También el inquilino demandado se opuso y pidió su absolución, aparte de añadir una petición que le fue desestimada en audiencia previa, junto con otras cuestiones procesales.



SEGUNDO. Decisión del juez y recurso 1. El juez considera que no se habría logrado determinar por la actora, a quien incumbía esa prueba, que el foco u origen del incendio estuviera en el frigorífico referido, comprado recientemente. Y no probado sería imposible realizara alguna actuación culposa o negligente al respecto, o un mal uso de la vivienda, por lo que lo absuelve.

2. Luego concluye que no medió caso fortuito que no se presume; se acredita que no se reformó la instalación eléctrica interior de las viviendas, a diferencia de la comunitaria en 2005; aunque esto no se diera por probado, subsidiariamente, se sostendría la imputación a los propietarios por la explotación del piso mediante arrendamiento a terceros, y su compañía.

3. Analiza a continuación si solo los tres demandados referidos cubrirían el siniestro, o existiría una concurrencia de seguros al respecto, derivando la cuestión al importe indemnizable, abstrayendo la forma simple o concurrente de liquidación inicial, por lo que acaba indemnizando a la mutua actora en la exacta cantidad pedida por esta frente a los tres demandados condenados.

4. La parte demandante recurre e insiste en que, con la prueba practicada, y en concreto el informe pericial de la Sra. Ángela , su documento 2, la declaración del inquilino Sr. Ceferino en la vista y la pericial emitida por BBVA, el origen o inicio del fuego fue el frigorífico propiedad de los señores Artemio y Frida y usado, lo que, por cierto, añadimos, es indudable, bastando ver los dictamenes periciales respectivos y la afirmación de tal extremo en juicio por el perito don Joaquín , perito de riesgos diversos, en juicio.

5. Critica que solo por no aportar una foto no se valore como debiera las manifestaciones técnicas de su perita Sra. Ángela .

6. Y alega que no puede presumirse el correcto estado del frigorífico y concluir, por la prueba, que en la negligencia patente del Sr. Ceferino , por lo que no procedería su absolución.

7. Termina por solicitar la estimación íntegra de su demanda, de conformidad con su suplico, y con expresa condena en costas.



TERCERO. Decisión del tribunal. La prueba de la causa del fuego.

1. Una parte de las alegaciones de la recurrente va dirigida a demostrar que la causa del incendio fue la patente negligencia del inquilino, como demuestra que sabía del problema de pérdida de agua y no hizo nada para solventarlo, al punto de que manifestó en juicio que no la mantuvo, y que cabe la posibilidad de que quedando abierta la puerta por exceso de hielo, el motor se viera forzado a trabajar incansablemente hasta causar un cortocircuito en la misma.

2. El juez ya rechaza esta alegación y, en realidad, va más allá al considerar que no se sabe cuál es la causa del incendio, aunque da a entender que sería el mal estado de la instalación eléctrica privativa sin más indicio que su antigüedad, la del edificio de 111 años, y, en cualquier caso, dice aplica contra los propietarios y su compañía una especie de inversión de la carga de la prueba genérica por explotar el piso, invocando el art. 1902 del Código Civil .

3. Pero esa conclusión es contraria al régimen específico de responsabilidad del arrendatario, que establece una presunción en el sentido de que si este no acredita la causa del incendio, se considera que es él el responsable, a tenor de lo dispuesto en la presunción iuris tantum establecida en el art. 1563 del Código Civil , objeto de abundante interpretación jurisprudencial, y que cuadra perfectamente, en este caso, con lo dispuesto en el art. 21 de la LAU , poniendo a cargo del inquilino las reparaciones ordinarias de su hogar, recordando que la nevera donde se originó el incendio había sido adquirida por la propiedad unos diez meses antes del siniestro, estando en periodo de garantía.

4. Ello se relaciona con la inexistencia de rastro de incidencia alguna relacionada con la instalación eléctrica privativa, por lo que la presunción contraria establecida en la sentencia apelada se cuestiona con razón por la mutua apelante, estando en cambio mejor acreditada la negligencia del inquilino demandado, a tenor de las disposiciones legales vigentes a la sazón, además del sentido común y la proximidad a la fuente probatoria, atendido que era el mismo quien ostentaba la posesión de dicho electrodoméstico, y no comunicó ninguna incidencia puntual al respecto a la propiedad, al menos por escrito señalando la incidencia.

5. Por otra parte, una cosa es que la instalación quedara afectada por el fuego, y otra que fuera el origen del mismo.

De hecho, la jurisprudencia distingue entre el origen y la causa del incendio, y la experiencia nos dice que prácticamente nunca los bomberos informan de dicha causa, sin duda porque su función no es la investigación, sino la extinción de dicho fuego.

6. Pero la indeterminación de la causa no puede confundirse con el caso fortuito, cuando son dos conceptos totalmente distintos, incluso contradictorios.

En efecto, hablar de caso fortuito supone conocer cuál ha sido la causa (por ejemplo, la caída de un rayo), mientras que aquí la sentencia parte de que se desconoce cuál ha sido la causa, o si se prefiere, apunta sin ninguna seguridad a la instalación eléctrica privativa del piso arrendado descartando sin motivo alguno, más bien lo contrario, la negligencia o responsabilidad más evidente del inquilino demandado, cuando la jurisprudencia específica en la materia nos lleva a una conclusión diametralmente opuesta a la de la sentencia apelada.

Y ese ha de ser el punto de partida de nuestra resolución.

7. Así, la perita doña Ángela refirió en juicio los signos de oxidación sintomáticos de la nevera solo; el inquilino le había dicho que perdía agua por debajo días antes de su visita; descarta la instalación eléctrica porque el enchufe por dentro estaba bien, y lo vieron en una de las visitas; si hubiera cortocircuito en instalación eléctrica quedarían restos o perlas que lo indicasen; era muy significativo el grado de oxidación de la nevera, que quedó en chasis y totalmente oxidada, en signo de que había llegado allí el fuego, pero no al enchufe, por no estar quemado el cableado que lleva a la nevera.

Mencionó la consabida máxima de experiencia que nos dice que los bomberos no investigan las causas del incendio, reconociendo que su informe no era causista . El cableado empotrado estaba bien, aunque deshecho por fuera.

El inquilino admitió en juicio esa pérdida de agua, y antes en contestación; pero confesó en juicio que no hizo ningún mantenimiento de la nevera, al que tuvo por problema puntual; no hizo nada para arreglar el problema de esa pérdida.

En el mismo sentido el perito Sr. Joaquín de BBVA apuntó en su informe que el problema vendría dado muy probablemente por haberse dejado el inquilino abierta la puerta del congelador, al folio 395. En juicio distinguió entre foco e inicio del incendio, añadiendo la mera posibilidad de cortocircuito. Sobre causa se limitó a decir que no intervino un casuista de incendio. De acuerdo en el origen en el frigorífico. Cortocircuito como mera posibilidad, pero necesidad de un investigador de incendios.



CUARTO. Decisión del tribunal (ii) La repetición contra el inquilino. Régimen legal. Conclusión, intereses de mora procesal y costas.

1. Ya hemos detallado antes el contenido del artículo 1563 del Código Civil . En su interpretación, el Tribunal Supremo ha dicho, en sentencia de 17.2.16 que: ' En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec.

214/2001), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes: 'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art.

1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia.

Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.

Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que 'el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)'.

Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada- ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).

5.ª) Seguramente cabe coincidir con el ahora recurrente en que las actividades que él y su familia realizaban en la vivienda arrendada -las propias de sencillamente morar en ella- no pueden calificarse como peligrosas, aunque incluyeran el uso doméstico de gas butano; uso, que sí requiere, sin embargo, una especial diligencia. Por el contrario, no puede afirmarse con propiedad que la Audiencia a quo le haya impuesto una responsabilidad de carácter objetivo; porque ha fundado la condena a indemnizar: ...

Una vez expuestas con detalle las razones por las que debe desestimarse el único motivo del recurso, esta Sala entiende oportuno añadir las consideraciones que siguen. Podría pensarse que, habiendo sido la propietaria de la vivienda indemnizada mediante el seguro de daños que tenía contratado, la mejor asignación final de la carga dañosa del siniestro acaecido habría sido que esa carga fuera definitivamente soportada por el patrimonio del asegurador: no, por el del arrendatario. Sucede, empero, que no hay base alguna, con el Derecho vigente en la mano, para decidir un caso como el de autos de una manera diferente, según que el demandante sea el propietario de la vivienda no asegurado, o -teniendo éste contratado un seguro de daños a la misma- el asegurador con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Así las cosas, parece clara la conveniencia de que, estando el propietario asegurado, quien va a ser arrendatario consiga a través de aquél que el asegurador se avenga a renunciar ex ante, frente al arrendatario y las personas de su casa, al derecho de subrogación que la mencionada norma legal le reconoce. Pues no parece que el incremento de la prima del seguro que el asegurador pediría por dicha renuncia, si alguno, vaya a ser significativo, cuando el arrendamiento -como normalmente ocurrirá en un caso como el de autos- no comporte un aumento significativo del riesgo asegurado.' Los términos de esta sentencia son tan claros que poco puede añadir el tribunal que ahora resuelve a lo en ella consignado.

Debemos, por ello, discrepar del criterio seguido por la sentencia apelada, en el sentido de estimar íntegramente la demanda de la mutua apelante, pues ese es el claro pedimento de dicha parte, concentrado en su suplico, no pudiendo aceptar, por tanto, los motivos de impugnación de los apelados que pretenden, citando el art. 458.2 LEC , que la parte adversa no habría precisado los pronunciamientos impugnados por dicha apelante.

3. Por otra parte, para concluir, en el consabido ámbito limitado del recurso, no cabe confundir el caso fortuito con la causa desconocida. Si se hubiera acreditado que el incendio se debió a caso fortuito, no prosperaría la repetición, pero no ha sido así.

4. En consecuencia, pues, no cabe sino revocar la sentencia recurrida, pero en cuanto no establece también la condena del inquilino demandado, como se pidió desde el principio por la mutua apelante que tuvo que sufragar los gastos causados por dicho incendio originado en la vivienda ya referida, habitada entonces por el Sr. Ceferino , y confirmar idéntica sentencia, en cuanto sí fijó la condena exactamente pedida para el resto de demandados, fijando que los intereses de la mora procesal a pagar por dicho inquilino se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pues ello se estima lo más razonable atendido al caso dado; todo ello con la consiguiente imposición de las costas devengadas en la primera instancia también a dicho demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 LEC , y sin que proceda imponer a ninguno de los litigantes las causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..

Vistos los preceptos aplicables, y demás de pertinente aplicación al caso de autos, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a la sentencia de 24 de julio de 2017 dictada en el juicio ordinario nº 33/2015 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, excepto en la absolución del Sr. Ceferino y el consiguiente pronunciamiento en costas, que debemos REVOCAR y REVOCAMOS, y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda de la mutua apelante, condenamos solidariamente a don Ceferino , conjuntamente con el resto de demandados, a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 41.882,57 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda, y los procesales establecidos en el art. 576 LEC desde aquella fecha de la sentencia apelada, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, sin alterar la condena ya expresada de dicho resto de demandados. Todo ello sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, en el término de veinte días legal contaderos desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.