Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 119/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100180

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7610

Núm. Roj: SAP M 7610/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0068691
Recurso de Apelación 119/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 447/2018
APELANTE: D. Cipriano
PROCURADOR: D. JOSÉ ENRIQUE RÍOS FERNÁNDEZ
APELADO: D. Cornelio , D. Damaso y Dª. Palmira
PROCURADOR: D. PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA Nº 275
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento
Ordinario 447/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como demandantes-apelados, D. Cornelio , D. Damaso y Dª. Palmira , representados por el Procurador
D. PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO y defendidos por Letrado, de otra, como demandado-apelante,
D. Cipriano , representado por el Procurador D. JOSÉ ENRIQUE RÍOS FERNÁNDEZ y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 3 de diciembre de 2018 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Procurador D./Dña. PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de D./Dña. Cornelio , D./Dña. Damaso y D./Dña. Palmira , contra D./Dña. Cipriano , representados por el /la Procurador D./Dña. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes en relación con la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , condenando a la demandada a que la desaloje en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de lanzamiento, y con imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpuesta por la representación procesal de los hermanos Palmira Cornelio Damaso demanda en la que ejercita acción resolutoria del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 2 de marzo de 1.987 entre el demandado D. Cipriano como arrendatario, y por la ya fallecida usufructuaria arrendadora Dª. Antonia por extinción del usufructo y expiración del plazo de vigencia temporal; fue estimada por la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Frente a esa sentencia se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación que articula en torno a los tres siguientes motivos. 1º) Omisión o errónea valoración de la prueba. 2º) Inadecuación de su Fallo a la legislación vigente. 3º) Existencia de abuso de derecho por la documentación aportada.

Recurso al que se opuso la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.



TERCERO .- Las partes reconocen la formalización del reseñado contrato de arrendamiento entre los allí relacionados, como también que quién lo suscribió como arrendadora, por ser usufructuaria de la vivienda arrendada, falleció el 25 de noviembre de 2.017.

La resolución del contrato de arrendamiento se apoya en dos hechos debidamente destacados en la demanda como son precisamente la extinción del usufructo, consecuencia de ese fallecimiento, y expiración del plazo.

Motivos de resolución acogidos por la sentencia de instancia tras valorar de forma concisa y clara las circunstancias concurrentes, y con la que el demandado muestra su disconformidad a través del recurso de apelación que, en lo esencial, se sustenta en el incumplimiento de los actuales propietarios de la comunicación de su intención de no renovar el contrato con la antelación suficiente que debe ser de, al menos, treinta día establecidos en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994; sin que en esa comunicación se recogiera como causa resolutoria la extinción del usufructo.



CUARTO .- El 27 de noviembre de 2.017 (documento 1 de la contestación a la demanda) D. Nemesio remitió comunicación al demandado en la que se comunicaba el fallecimiento de la usufructuaria (acecido dos días antes, tal y como consta en su certificación literal de defunción, folio 83), así como que el remitente, junto con sus hermanos, eran propietarios del piso arrendado; requiriéndole para que desde el mes de diciembre procediera a ingresar el importe de la renta en una determinada cuenta bancaria. Finalizando esa comunicación señalando ' Todo lo anterior sin perjuicio de las demás actuaciones a que haya lugar una vez sea examinado su contrato de arrendamiento, y que le serán comunicadas en el momento procedente .' Posteriormente, el 12 de febrero de 2.018, (documento 5 de la demanda), el Letrado de los demandantes remite burofax al demandado en el que, reiterando la condición de propietarios de sus clientes por el fallecimiento de la arrendadora usufructuaria, le recuerda la fecha de formalización del contrato, con posterioridad al Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, por el que se suprime la prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 ; así como que ese contrato ha sido prorrogado mediante tácita reconducción cada año, por la aquiescencia del arrendador. No obstante, es voluntad de sus representados que dicho contrato quede resuelto al término del actual periodo de prórroga, por lo que, llegado el día 1 de marzo de 2.018, deberá proceder al desalojo del inmueble y a la entrega de las llaves...

Conforme al contenido de ambos documentos resulta evidente que la voluntad de los actuales propietarios de la vivienda arrendada es resolver el contrato de arrendamiento. No pudiendo extraer del primero de ellos el consentimiento de esos propietarios a la prórroga del arriendo cuando el mismo se cierra con la advertencia, ya destacada, de sin perjuicio de las actuaciones que puedan corresponder; y, entre las que se encontrarían su resolución/extinción por los motivos esgrimidos en la demanda.



QUINTO .- Atendiendo a la fecha de celebración del contrato, conforme al apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , éste se rige por lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Ahora bien, a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 el contrato ya se encontraba renovado por periodos anuales al ser anual la duración libremente pactada conforme al reseñado Real Decreto-Ley.

Por tanto, conforme al último párrafo de ese apartado de la disposición adicional primera, este contrato se rige, en el resto de aspectos, por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y, en lo que ahora interesa, por su artículo 10 que exige que el arrendador notifique al arrendatario su voluntad de no renovarlo con una antelación de al menos treinta días a la fecha de vencimiento (2 de marzo de 2.018) el contrato se habría prorrogado necesariamente durante un año más; tal y como se sostiene por la representación procesal del demandado en ambas instancias.

Pese a ello, el contrato se extinguió, como se sostiene en la sentencia apelada, por la muerte de la usufructuaria, tal y como se establece en el artículo 480 del Código Civil y también en el artículo 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 aplicable al presente supuesto como se acaba de exponer y en los términos pretendidos en la demanda, aceptados por la sentencia de instancia.



SEXTO .- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2.018 por el Juzgado de Primera número 48 de los de Madrid en los autos civiles número 447/2018 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0119-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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