Sentencia Civil Nº 276/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 188/2015 de 06 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 276/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100264

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2450


Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000188/2015

NIG: 3803842120130003230

Resolución:Sentencia 000276/2015

Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000215/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado CONSTRUCCIONES GUAMASA CONCEPCION GONZALEZ S.L. Maria Del Carmen Lecuona Ribot Maria Eugenia Beltran Gutierrez

Apelante DOÑA Nieves - REGIST. PROPIEDAD Nº 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE Fernando Hinojal Gonzalez Maria Concepcion Collado Lara

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de octubre de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 215/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES GUAMASA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez , y asistida por la Letrada Dª. María del Carmen Lecuona Ribot, contra Dª. Nieves , Registradora de la Propiedad nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, representada por la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, y asistido por el Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Mª. Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Mª Eugenia Beltrán Gutiérrez en nombre de Construcciones Guamasa Concepción González SL, debo declarar y declaro :

a) la inexistencia de defecto alguno que impida la inscripción de las cancelaciones de asientos registrales calificados negativamente por la Registradora del Registro nº 1 de esta capital.

Que en consecuencia ordeno a la Registradora proceda a la inscripción registral de las cancelaciones de los asientos registrales relativos a los inmuebles que constituían el EDIFICIO000 , tal y como se recoge en el mandamiento del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Declaro no ajustada a derecho la calificación negativa e improcedente la subsanación exigida por el Registro por haber sido cumplimentada en sede judicial.

Y sin declaración en costas. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, bajo la dirección del Letrado D. Fernándo Hinojal, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María del Carmen Lecuona Ribot; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintitres de septiembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y declara la inexistencia de defecto alguno que impida la inscripción de las cancelaciones de asientos registrales calificados negativamente por la Registradora del Registro nº 1 de esta capital, Doña Nieves , ordenando a ésta, en su condición de demandada, que proceda a la inscripción registral de las cancelaciones de los asientos registrales relativos a los inmuebles que constituían el EDIFICIO000 , tal y como se recoge en el mandamiento del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, y declarando también no ajustada a derecho la calificación negativa e improcedente la subsanación exigida por el Registro por haber sido cumplimentada en sede judicial, sin declaración de costas. Frente a esta resolución se alza la mencionada Registradora de la Propiedad solicitando que se estime su recurso y se revoque la sentencia en los términos que interesó al contestar a la demanda, desestimando esta última. Expone los argumentos en los que sustenta su pretensión revocatoria, insistiendo en la inviabilidad del asentamiento en el Registro de las operaciones pretendidas sin quebrantar los principios básicos del ordenamiento y del sistema registral, tales como el de tracto sucesivo y el de tutela judicial efectiva, como también el de necesidad de seguir el procedimiento legalmente establecido para la cancelación de los asientos registrales, en el que deberá ser parte el titular registral; añade haber acreditado la existencia de titulares registrales que no fueron parte en el procedimiento por no haber sido emplazados.

La parte actora, entidad mercantil Construcciones Guamasa Concepción González, S.L., hoy apelada, se opone al recurso instando su desestimación en todas sus partes y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada-apelante, por imperativo legal y por su manifiesta mala fe. Rebate las alegaciones del recurso y expone con más detenimiento las razones que le asisten para instar su desestimación, citando y/o reseñando las resoluciones administrativas y la jurisprudencia que reputa de aplicación al caso, sosteniendo especialmente haber demostrado que todos aquellos que pudieran verse afectados por la resolución que recaiga en el procedimiento tienen conocimiento de la existencia de éste a los fines de ejercitar su derecho de defensa, sin que la demandada pueda poner en duda ni cuestionar la forma de emplazamiento de los titulares registrales, destacando haberse producido un emplazamiento por edicto, ajustado a lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , vigente al tiempo de interposición por esa actora-apelada de la demanda de división de la cosa común, con lo que debe entenderse que quedaron plenamente citados y emplazados todos los titulares registrales, quienes además formaban parte de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 desde el momento en que fueron convocados a la Junta Extraordinaria de esa Comunidad en la que se trató un único punto del orden del día, que fue si recurrían o no la sentencia nº 161/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital , habiéndose acordado no recurrir tal resolución. Asimismo, pone de manifiesto la inexistencia física del aludido edificio, como hecho incuestionable, público y notorio, e igualmente la aplicabilidad de los artículos 79 y 82 de la Ley Hipotecaria , indicando también las razones por las que no llegó a pedir la medida cautelar de anotación preventiva de demanda y poniendo de manifiesto los daños y perjuicios que le ocasiona no dar cumplimiento al mandamiento judicial.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce al fracaso del recurso, al asumir este tribunal los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos en cuanto no han quedado desvirtuados por las alegaciones realizadas por la parte aquí apelante, mereciendo resaltarse en la presente resolución que cierto es que, con carácter general, corresponde a la Registradora demandada el examen de si en el procedimiento se ha emplazado a quienes conforme al Registro tuvieran algún derecho que pudiera verse afectado por la sentencia, para evitar su indefensión (proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el 20 de la Ley Hipotecaria ), teniendo establecido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario que 'La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro', mas debe tenerse en cuenta que la calificación registral no puede extenderse a examinar la forma o el modo de práctica de diligencias tales como el emplazamiento, constando en el presente caso que, en el procedimiento del que dimana el documento judicial -sentencia- objeto de autos, el emplazamiento de los titulares registrales que debían serlo se llevó a cabo en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aunque la hoy demandada-apelante apreció la existencia de algunos obstáculos que surgirían del propio Registro, sin embargo, como se señala en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, debe tenerse especialmente en cuenta en este caso el hecho público y notorio de la desaparición o inexistencia física de las fincas registrales que constituían el denominado EDIFICIO000 , así como la aplicabilidad del principio de buena fe registral, entendido conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida además de en las sentencias mencionadas en el referido fundamento jurídico, en la más reciente de 12 de enero de 2015 (nº 465/2014 ), que declara: 'En este sentido, debe partirse de que la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación.

En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma. De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada.

Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 , debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.

Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.

Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH , la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos. En el supuesto del presente caso, con referencia circunstancial a la situación posesoria de la finca objeto de la litis, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera debido o podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que, por tanto, contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito; STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012 )'. También la sentencia del mismo Tribunal de 7 de diciembre de 2004, nº 1143/2004 , establece al tratar de esa buena fe registral que 'Ese estado, sin embargo, no se define de una manera absolutamente pura por consideraciones psicológicas, sino que recibe influencias objetivas, al ponerse aquéllas en relación con el comportamiento que era exigible según un modelo socialmente admitido y, en definitiva, con la diligencia con la que ha de actuar el sujeto ignorante o equivocado para merecer amparo del ordenamiento ante lo que constituye una inexactitud de los asientos del Registro, si se quiere, para que sus intereses prevalezcan, en el conflicto, sobre los del verdadero dueño. Así lo exige el art. 36 de la misma Ley , cuando regula la usucapión contra tabulas, al equiparar al conocimiento la existencia de «medios racionales y motivos suficientes para conocer» y al desconocimiento el no haber «podido conocer». También lo exige la jurisprudencia cuando delimita la figura del tercero que contempla el art. 32 de la Ley Hipotecaria , en los casos de existencia de gravámenes no inscritos pero físicamente susceptibles de ser conocidos por el adquirente ( Sentencias de 30 de diciembre de 1975 , 29 de mayo de 1979 , 27 de junio de 1980 y 21 de octubre de 1980 ). Igualmente lo hace la jurisprudencia al interpretar el propio art. 34 ( Sentencias de 5 de julio de 1985 y 14 de julio de 1988 ). En la Sentencia de 14 de julio de 1988 declaró esta Sala que un fundado estado de duda en el adquirente sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe. Finalmente, lo exige el propio régimen del error, que no ha de ser inexcusable (evitable con una conducta razonablemente diligente), para que quien lo padece merezca algún tipo de protección, conforme a la regla «quod quis ex culpa sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentire» (Digesto 50.17.203). En conclusión, no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido'.

De este modo, no cabe apreciar en el presente caso los obstáculos concretamente referidos por la hoy apelante y, por tanto, a los efectos registrales, no se advierte ningún impedimento legal para llevar a cabo lo ordenado en la sentencia de cuya ejecución se trata (autos número 191/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife).

TERCERO.- En atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso y confirmarse en su integridad la sentencia apelada, incluido el pronunciamiento no impositivo de las costas de primera instancia, que no fue objeto de especial impugnación en tiempo y forma por la parte apelada, sin que tampoco haya lugar a efectuar expresa imposición de las de esta alzada, por iguales motivos a los indicados en la sentencia recurrida, por el carácter esencialmente jurídico-hermenéutico de la cuestión suscitada en la presente litis y la inexistencia de un criterio consolidado en relación con la cuestión planteada por las partes aquí litigantes ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por Doña Nieves .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.