Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 219/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 276/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100283

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00276/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

1

N.I.G.37046 41 1 2015 0000194

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2015

Recurrente: Carlos Daniel

Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN

Abogado: LUIS NIETO GUZMAN DE LAZARO

Recurrido: Gema

Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 276/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a siete de Junio del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 92/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 219/2.016; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA Gema , representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier García y; como demandado apelante DON Carlos Daniel , representado por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, bajo la dirección del Letrado Don Luís F. Nieto Guzmán de Lázaro .

Antecedentes

1º.-El día catorce de diciembre de dos mil quince, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: '-Que estimando la demanda interpuesta por Dña Gema , asistida por el letrado Don Francisco Javier García Esteban y representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo frente a Don Carlos Daniel , asistido por el letrado Don Luis F. Nieto Guzmán de Lázaro y representado por la Procuradora Dña Mª Teresa Asensio Martín:

1.- DECLARO que Dña Gema es propietaria en régimen de pleno dominio del inmueble , cuadra o pajar sito en Fuentebuena , Béjar, en su CALLE000 , nº NUM000 (actualmente CALLE001 ), inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral nº NUM004 .

2-CONDENO al demandado Don Carlos Daniel a estar y pasar por tal declaración y a abandonar y dejar libre la finca reivindicada reintegrándola a la demandante .

Con imposición de las costas procesales a la parte demandada .

-Desestimo demanda reconvencional interpuesta por Don Carlos Daniel , asistido por el letrado Don Luis F. Nieto Guzmán de Lázaro y representado por la Procuradora Dña Mª Teresa Asensio Martín frente a Dña Gema , declarando que Don Carlos Daniel no ostenta derecho de propiedad sobre el inmueble consistente en cuadra o pajar sito en Fuentebuena , Béjar, en su CALLE000 , nº NUM000 (actualmente CALLE001 ), con imposición de las costas procesales de la demanda reconvencional al reconviniente Don Carlos Daniel .'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta declarándose la nulidad del acta de notoriedad complementaria de título público de adquisición para inmatriculación de fecha 31 de julio de 2012 y cancelación de la inscripción registral, y, en definitiva, deje sin efecto la atribución de la titularidad del inmueble objeto de Litis a Dª Gema que se efectúa en el Fallo de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia del Juzgado de Béjar Nº 2.

Se invocan como causas del recurso:

1) error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 200 y ss. de la Ley Hipotecaria . Nulidad del acta de notoriedad complementaria del título público de adquisición para inmatriculación de fecha 31 de julio de 2012 y cancelación de la inscripción registral.

2.- Error en la valoración de la prueba. Ausencia de título suficiente de la parte demandante para ejecutar la pretensión que deduce en su demanda. Infracción de la carga de la prueba ( arts. 217 LEC y 348 y concordantes del Código Civil ).

Por la parte apelada se ha desarrollado su oposición respecto de cada uno de los puntos esgrimidos en el recurso de apelación sosteniendo la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como ya viene señalando esta Sala en numerosas resoluciones, al fundamentarse la impugnación de la sentencia en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerla a los juzgadores ( STS 23-9-96 RJ 1996/6720) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes.

El juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es lo procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

TERCERO.- La parte que formuló recurso de apelación en esta alzada ha sido demandada reconviniente en el proceso del que este rollo de apelación dimana. La parte actora entabló demanda en ejecución de juicio declarativo de dominio y acción reivindicatoria. Tal acción se dirige frente a una cuadra o pajar sito en Fuentebuena, Béjar, en su CALLE000 , nº NUM000 ( actualmente CALLE001 ); Durante el curso de su demanda, la parte actora principal da cuenta del título en virtud del cual se procede a la adquisición del bien; contrato de compraventa privado otorgado el día 14 de noviembre de 2005 por Dª Miriam y sus hijos, Alejandra , Delia , Julieta , Juan Alberto , Reyes y Eva María ; dicho documento fue protocolizado bajo el Nº 920 de su protocolo; y ya en dicho documento aparece descrito como 'cuadra o pajar sito en Fuentebuena, Béjar, en la CALLE000 , Nº NUM000 , finca catastral NUM005 .

Dicha escritura de protocolización no tuvo acceso inmediato al Registro de la Propiedad de Béjar, al faltar la ratificación de Dª Miriam y los hermanos Reyes Julieta Juan Alberto Eva María Delia Alejandra ( ya que la compradora actuaba como mandataria verbal) y tras ser citados uno a uno, el documento accedió al Registro de la Propiedad. Y así se requirió a la Notaria para que otorgara acta complementaria de título público de adquisición para la inmatriculación de la finca que se reivindicó.

Por tanto, lo anterior, que ha resultado probado en la litis, integra el título como uno de los requisitos de la acción entablada. (Documentos 5 y 6 de la demanda).

Respecto a la identificación del bien y detentación posesoria, hay un acto de conciliación a él dirigido, sin avenencia, unas diligencias preliminares planteadas con la finalidad de que la parte demandada, hoy apelante, exhibiese el título que le amparaba; no hubo exhibición alguna;

Además, ante lo anterior, se presentó desahucio por precario respecto del bien litigioso, siguiéndose procedimiento 613/10, que finalizó con sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, que recurrida, fue desestimada en 1ª y 2 ª instancia, dichas resoluciones, no resuelven sobre el título o fondo del asunto.

CUARTO.- Frente a la anterior exposición, la parte demandada, hoy recurrente, se opone y formuló reconvención.

Afirma que interpuso demanda de tutela posesoria de la posesión (procedimiento 95/2006); que denunció ante la Guardia Civil, al marido de la demandante.

Que no se avino al acto de conciliación que se le formuló.

Y que fue requerido en diligencias preliminares para aportar su título de dominio, sin que lo hiciera.

QUINTO.- Afirma que está en posesión del pajar más de 50 años, y no otorga valor al título presentado por la parte demandante, alegando que al presentarse el desahucio por precario, no se le dio la razón. A lo anterior hay que realizar la 1ª matización en virtud de los documentos obrantes en el procedimiento y que la propia juez 'a quo' reseña; el procedimiento terminó con sentencia desestimatoria, al apreciar que se trataba de una cuestión compleja, que no podía resolverse en un juicio por precario, lo que ha dado lugar a que estemos en este juicio ordinario.

Niega validez al documento público notarial; y articula, vía reclamación, la titularidad en fundamento a una usucapión adquisitiva, alegando que tiene acreditada su posesión pacífica e ininterrumpida durante ese tiempo.

SEXTO.- la sentencia dictada por la Sra. Juez de Instancia realiza un exhaustivo análisis de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción declarativa y de la acción reivindicatoria, todo ello con cita de sentencias de esta Sala, que de forma concreta vienen a describirlos.

Por ello, título o causa, bien de la posesión o del derecho de propiedad, identificación de la finca; y procede al análisis de los medios probatorios desarrollados, bajo el principio de inmediación, en el acto del juicio.

En su Fundamento de Derecho cuarto analiza la demanda principal entablada; y analiza el título, ya que no hay controversia sobre la identificación del inmueble;

La Sala muestra su conformidad con la sentencia objeto de recurso de apelación, porque como efectivamente expone la Sra. Juez, el título de dominio para el éxito de la acción reivindicatoria puede acreditarse por cualquier medio de prueba sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (STS 30-7- 1999).

En la presente Litis, partimos de una documentación indiciaria clara, que comienza con un documento privado de compraventa de 14-noviembre de 2005, protocolizado notarialmente en fecha 13-noviembre de 2007, en el que se exigió la ratificación de los vendedores mediante las respectivas escrituras públicas aportadas a las actuaciones: habiéndose seguido por la Sra. Notario de Béjar el procedimiento establecido en la legislación hipotecaria, y habiéndose dado la publicidad requerida, mediante los edictos, en el propio Ayuntamiento.

A su vez la juez 'a quo' valoró las declaraciones testificales del acto del juicio que le llevan a la convicción de que el inmueble litigioso siempre perteneció a D. Victoriano y al fallecer éste, pasó a sus herederos, vendedores de la hoy actora principal.

Respecto a la invocación de los efectos que hubieron de producir el procedimiento sumario de la protección posesoria o el procedimiento de desahucio por precario, es claro que la propia lectura de las resoluciones y el entronque jurídico de los resultados es la configuración de una cuestión compleja, que ha de resolverse donde las partes han acudido finalmente, en este juicio ordinario.

SÉPTIMO.- Respecto a la nulidad pedida respecto del acta de notoriedad, tampoco puede prosperar esa pretensión reconvencional, pues la Sra. Notario autorizante cumplió con los requisitos exigidos en el art. 210 del Reglamento Hipotecario , habiéndose autorizado por ésta, vía oficio, que al demandado no se le debía notificar personalmente al no constar como titular catastral, ni registral, ni ser colindante con la finca objeto del litigio; y por otro lado, de la prueba documental practicada se acredita la publicidad de los edictos -como ya se ha manifestado antes- en el Ayuntamiento de la localidad por 20 días , sin que ni el hoy recurrente ni persona alguna hiciera alegación de ningún tipo en defensa de sus derechos.

OCTAVO.- Entrando en la siguiente petición realizada vía reconvencional, debería el apelante haber acreditado la adquisición por usucapión adquisitiva, ordinaria o extraordinaria- que no ha delimitado.

Respecto a la adquisición por usucapión extraordinaria, habría de haber acreditado una posesión durante más de 20 años. Alegando el recurrente que ha poseído durante 40 años, en concepto de dueño, de forma pacífica e ininterrumpida.

El artículo 1941 del Código Civil exige una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida; y el art. 1959 del mismo cuerpo legal , y respecto de inmuebles habla de un plazo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe. Por ello, posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida por 30 años.

Falta a la parte recurrente la prueba del requisito temporal, posesión ininterrumpida durante 30 años; es más, no se sabe la razón por la que dice haber entrado en referida posesión pues las únicas explicaciones al respecto las efectuó la demandante- reconvenida; mera tolerancia de quien al fallecer transmitió su propiedad a los vendedores del pajar a la parte actora; en contra de ello, la declaración de un testigo que habló de dos posesiones, es decir, el recurrente precario recibe su posesión de un anterior poseedor. Y el valor dado a referidas testificales, realizado por la juez a quo, se mantiene por la Sala, en atención a ese principio de inmediación.

Así, en cuanto a los requisitos para la prescripción adquisitiva 'Se impone decidir si concurre justo título a efectos de una prescripción adquisitiva, para lo que hay que tener en cuenta que los artículos 1952 y 1953 del Código Civil exigen que el título aportado baste para transferir el dominio, debiendo de reunir los requisitos de verdadero y válido,... como dice la sentencia de 18 de octubre de 1994 no es suficiente la intención de poseer en concepto de dueño, al requerirse un elemento causal o precedente objetivo que revela que el poseedor no es mero detentador, sin que exista ningún precepto que diga que la posesión en concepto de dueño debe presumirse ( sentencia de 4-7-1963) --TS 14-mayo-2014.

El recurrente no prueba, ni los pagos de IBI a los que alude y las facturas aportadas -un grupo de ellas- son del 2015; respecto a las más antiguas, no sabemos cuál era su destino

Por todo lo anterior, la Sala comparte plenamente el criterio de la juzgadora a quo, debiendo confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

NOVENO.- Conforme al art. 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 14-diciembre-2015, dictada por la Ilma. Juez de 1ª Instancia Nº 2 de Béjar , confirmamos íntegramente la misma, dictada en juicio Ordinario 92/15 de ese Juzgado que ha dado origen al Rollo de apelación 219/2016 seguido en esta Audiencia Provincial, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, con imposición a la parte apelante de las costas procesales.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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