Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1100/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100260
Núm. Ecli: ES:APH:2019:260
Núm. Roj: SAP H 260/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 1100/2018
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 367/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE AYAMONTE
Apelante: CAIXABANK, S.A.
Procurador: ELISA GOMEZ LOZANO
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Apelado: Belinda y Gustavo
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA AZNAR
Abogado: ANTONIO OLAYA PONZONE
S E N T E N C I A Nº 279
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS (ponente)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 367/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por
la demandada CAIXABANK S.A. e impugnación de los actores DON Gustavo y DOÑA Belinda .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, dictó sentencia el 3 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por D. Gustavo y Dª Belinda contra la entidad CAIXABANK S.A. y en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad parcial de la cláusula de gastos del contrato contenido en escritura de fecha 3 de septiembre de 2007 de constitución de préstamo hipotecario, con número de protocolo 1444, ante el Notario D. Miguel Ángel Gómez-Villaba Ballesteros en los términos del Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, debiendo la demandada devolver las cantidades indebidamente repercutidas a los actores incrementadas en el interés legal.
2.- Sin expresa condena en costas a las partes'.
TERCERO.- La anterior sentencia fue objeto de recurso de apelación y de impugnación y, dados los preceptivos traslados, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia tiene por objeto la cláusula de gastos. Respecto a ella, la entidad recurrente entiende que el obligado al pago de los aranceles notariales, registrales e impuesto de actos jurídicos documentados es el prestatario y que no acredita que los haya pagado por la sola aportación de las facturas.
Los impugnantes muestran su disconformidad con la argumentación de que los gastos de tasación se repercutan por mitad, denuncia incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre los gastos de gestoría cuyo reintegro íntegro solicita e impugna la ausencia de condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La sentencia apelada en su parte dispositiva se remite al fundamento jurídico segundo tanto respecto a la nulidad parcial que declara como a cuáles son las cantidades indebidamente repercutidas que debe devolver la demandada. Estas remisiones, que cada vez vemos con más frecuencia, son impropias de una parte dispositiva que debe contener por sí la decisión judicial, en cuanto sus términos son los que determinan la posterior ejecución. Si a ello añadimos que aquel fundamento segundo a su vez se remite a la STS 205/2015 en más de dos folios y que no nombra cuantía alguna de las citadas en la demanda (hecho cuarto, que tampoco se traslada al suplico), no queda más alternativa que analizar los conceptos objeto de recurso e impugnación prácticamente ex novo .
TERCERO.- Los gastos de Notaría han de atribuirse por mitad y los de Registro al hipotecante, tal como ha resuelto la STS de pleno núm. 44/2019, de 23 de enero .
Citando su Fundamento octavo: 12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
15.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'. Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.
18.- La consecuencia de lo expuesto es que solo puede estimarse el motivo en lo que respecta a la mitad de los gastos de aranceles notariales correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario, que corresponde pagar al prestatario, pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista.
En el fundamento noveno se argumenta que el gasto de gestoría es en interés de ambas partes y debe ser sufragado por mitad.
Los gastos de tasación no han sido objeto de prueba alguna, ni documental aportada con la demanda ni objeto de proposición de prueba en el pleito, por lo que no pueden tenerse en cuenta. De los demás constan facturas que son prueba suficiente en cuanto se encuentran en poder de la parte actora a quien la cláusula imponía el pago y no consta reclamación alguna por los perceptores.
Como consecuencia de todo ello, la cantidad a pagar es (485,81+348)/2+ 126,94 = 543,85 euros, más el interés legal que se solicitaba, a partir de las fechas de los pagos representados por las facturas como establece la sentencia del pleno del Tribunal Supremo núm. 725/2018, de 19 de diciembre .
CUARTO.- Respecto al impuesto de actos jurídicos documentados, debe aclararse que una cosa es la nulidad de la cláusula que como condición general impone a la prestataria el pago de todos los gastos y otra que no deba esta pagar un impuesto concreto del que es sujeto pasivo, ya que el artículo 89.3.c) de la LGDCU determina la abusividad de 'la estipulación que imponga al consumidor el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario'. Pero no debe resarcirse el pago por la prestataria del impuesto de actos jurídicos documentados, ya que es sujeto pasivo del impuesto, como por otra parte tiene declarado este tribunal en pleno por sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 en el recurso 1121/2017 y luego el Tribunal Supremo en sentencia núm. 147/2018, de 15 de marzo .
QUINTO.- La parte actora impugnante pide que se impongan las costas a la demandada. Sin embargo, el interés en accionar por la nulidad de una cláusula que produjo sus efectos en 2007 y no puede producirlos en el futuro radica exclusivamente en el restablecimiento del desequilibrio económico que produjo, la recuperación de la equivalencia de lo pagado. De un principal de 3.734,18 euros se han concedido sólo 480,38 euros, así que la estimación de la demanda es parcial y su consecuencia es la ausencia de imposición de costas conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- La estimación parcial tanto del recurso como de la impugnación implica la ausencia de expresa imposición de costas y la devolución del depósito prestado para recurrir, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR en parte el recurso y la impugnación contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte, que se REVOCA, únicamente para sustituir 'las cantidades indebidamente repercutidas a los actores' por '543,85 euros', sin expresa condena en costas y con devolución del depósito prestado para recurrir.Notifíquese a las partes, con indicación de la necesidad de efectuar depósito, que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
