Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 49/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 280/2010
Núm. Cendoj: 28079370282010100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00280/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 49/10.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 20/2.009.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Parte recurrente: DOÑA Felicidad
Procurador: Doña Isabel Julia Corujo.
Letrado: Don Antonio Hernández Tejedor.
Parte recurrida: "CLEANING MACHINES, S.L."
Procurador: Don Ignacio Argós Linares.
Letrado: D. José A. Sanz Grasa.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 280/10
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 49/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009 dictada en el juicio ordinario núm. 20/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante DOÑA Felicidad ; y como apelada, la entidad "CLEANING MACHINES, S.L.", ambas defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "CLEANING MACHINES, S.L." contra doña Felicidad , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena del demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.107,69 euros, en concepto de principal, más los intereses solicitados y las costas procesales.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2009 , por la que se estimaba la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 3.107,69 euros, en concepto de principal, más los intereses legales solicitados y las costas procesales.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad "CLEANING MACHINES, S.L." formuló demanda contra doña Felicidad , en su calidad de administradora única de la mercantil "JULIÁN ANDRÉS, S.A.", en reclamación de 3.107,69 euros de principal, más los intereses solicitados, ejercitando tanto la acción de responsabilidad individual con apoyo en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas -al haber desaparecido de hecho la sociedad sin proceder a su ordenada liquidación- como la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 260.1.4º del mismo texto legal, que contempla como causa de disolución las pérdidas cuando dejan reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda acogiendo la acción individual de responsabilidad al apreciar que la administradora demandada había incumplido de forma negligente los deberes inherentes a su cargo al no promover a la inscripción del cambio de domicilio social, sin que tampoco procediera a la ordenada liquidación de la sociedad a pesar de encontrarse ésta en causa de disolución por pérdidas desde el año 2005, todo ello con daño para la demandante que no ha percibido el importe de su crédito.
Frente a la sentencia se alza la parte demandada que imputa a la sentencia una indebida valoración de la prueba, alegación que se reitera en los dos motivos en que se articula el recurso de apelación.
Dada la reciente entrada en vigor del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- Antes de examinar los concretos motivos que se articulan en el recurso de apelación conviene indicar que en la demanda se ejercitaba tanto la acción individual de responsabilidad (artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ) como la acción de responsabilidad por deudas sociales por el incumplimiento de los deberes del administrador en orden a promover la disolución de la sociedad ante la concurrencia de pérdidas cualificadas (260.1.4º y 265.5). A pesar de que la sentencia estima la concurrencia de la causa de disolución invocada, concretamente, desde el año 2005 sin que la administradora cumpliera el deber de convocar la junta general para que se adoptase, en su caso, el correspondiente acuerdo de disolución, lo cierto es que la resolución condena a la demandada acogiendo la acción individual de responsabilidad con fundamento en el negligente incumplimiento del deber de promover la disolución y por no haber hecho constar en el Registro Mercantil el cambio de domicilio imposibilitando a la demandante localizar a la sociedad deudora hasta el punto de que "pensaba que había desaparecido y cerrado sus puertas".
Resulta necesario aclarar que la acción de responsabilidad individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 265.5 del referido texto legal son acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos también diversos.
La acción de responsabilidad individual presupone la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (o, como establece el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , contrario a la Ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo); b) un daño a los intereses del socio o del tercero; y c) una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado. En este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006 , 28 de abril de 2006 y 14 de marzo de 2007 .
La responsabilidad por deudas sociales es una responsabilidad ex lege que, como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 que se trata de una responsabilidad que: "no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA (STSS de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la ley] ( SSTS de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007 , 10 de julio de 2008, RC n.º 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC n.º 3675/2001 )", añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: "La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, nums. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege", en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la "ratio" de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios (arts. 1 LSA y 1 LSRL), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general".
Precisado lo anterior, de las propias cuentas anuales de la sociedad deudora depositadas en el Registro Mercantil resulta más que evidente que la misma se encontraba en causa de disolución desde, al menos, el cierre del ejercicio 2004 en el que presentaba unos fondos propios de 7.297,18 euros cuando el capital social era de 360.607,26 euros, situación que se mantuvo en el ejercicio 2005 en el que los fondos propios se redujeron hasta situarse en valores negativos por un importe de -552.279 euros (folio 124). Dicha situación, determinante de la obligada disolución de la sociedad, también se prolongó durante los ejercicios 2006 y 2007, siendo éste el último en el que la sociedad depositó las cuentas anuales, sin que tal situación se superase por un aumento de capital social en la cuantía de 699.025,03 euros hasta situarse en 1.059.632,29 euros, pues al cierre del ejercicio 2006 los fondos propios eran de 19.446,64 euros, a pesar del reseñado aumento del capital social, volviendo incluso a la senda negativa en el año 2007, concretamente, de -8.900 euros (folio 110).
En definitiva, resulta patente la responsabilidad de la demandada en aplicación del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas por incumplimiento de sus deberes en orden a promover la disolución de la sociedad, lo que, en todo caso, conduciría a la desestimación del recurso de apelación aun cuando no pudiera ser acogida la acción individual al haberse también ejercitado por la demandante -y mantenido con ocasión de la oposición al recurso de apelación- la acción de responsabilidad por deudas sociales.
TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación resulta insustancial en tanto que se imputa a la sentencia la indebida apreciación de las pruebas practicadas porque no atribuye valor probatorio a los documentos acompañados a la demanda (parece que, en realidad, se refiere a la contestación a la demanda) que fueron admitidos y no impugnados en la audiencia previa por la parte actora y ahora apelada.
La sentencia sí atribuye valor probatorio a las copias de los documentos aportados por la parte demandada con su contestación a la demanda pero los mismos no conducen al rechazo de la acción individual de responsabilidad acogida en la sentencia. Efectivamente, la resolución admite que la sociedad demandada fue desahuciada de su domicilio social por sentencia de fecha 11 de julio de 2006 (documento nº 3) y que las llaves se entregaron a la propiedad el 15 de noviembre de 2006 (documento nº 4), así como que se acordó el cambio de domicilio social en junta celebrada el 5 noviembre de 2007 como se deduce del anuncio publicado en un diario (documento nº 5), pero partiendo de los hechos que, precisamente, resultan de los documentos aportados, lo que le imputa a la administradora es que no procedió a la inscripción en Registro del cambio de domicilio social, lo que considera una conducta negligente.
También admite y no discute el aumento del capital social en ejercicio 2006 en la cuantía de 699.025,03 euros (documento nº 1), cuestión distinta es que sirviera para superar la causa de disolución que como ya hemos apuntado no fue así.
Ningún otro documento fue aportado por la demandada y todos los presentados fueron tenidos en cuenta por la sentencia sin discutir su fuerza probatoria al no haber sido impugnados. Cuestión distinta es que pueda atribuirse valor alguno a las meras manifestaciones de parte respecto de determinados hechos no admitidos por la simple designación de archivos sin que se hayan aportado los documentos de los que resultarían tales hechos como la inscripción del acuerdo de cambio de domicilio social o la inadmisión de la solicitud de concurso y menos aún que de ello quepa deducir la solvencia de la sociedad cuando no consta tampoco la causa de inadmisión de la alegada solicitud de concurso y, en todo caso, tampoco cabe confundir insolvencia y pérdidas determinantes de la causa de disolución, operando éstas, precisamente, antes de la insolvencia.
CUARTO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación, también bajo la rúbrica de la indebida apreciación de la prueba practicada, se denuncia que la sentencia apelada ha apreciado incorrectamente la concurrencia de los requisitos de la acción individual de responsabilidad con infracción de los artículos 127 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas .
En primer término se alega que no se ha agotado la vía judicial contra la sociedad deudora y que, por ello, la demandante "NO HA ACREDITADO LA FALTA DE PAGO, como ha debido probar". La cuestión alegada no sólo carece de rigor sino que tampoco alcanza el mínimo de seriedad exigible en un debate con pretensiones jurídicas. Para el éxito de la acción individual de responsabilidad con el objeto de reclamar al administrador el daño sufrido directamente en el patrimonio del acreedor, concretado en la demanda en la deuda impagada, no sólo no es necesario agotar una previa reclamación judicial contra la deudora sino que, además, en el supuesto de autos resulta acreditado que despachada ejecución contra la sociedad no se ha localizado bien o derecho alguno susceptible de ser trabado y ejecutado (folios 21 a 44 de los autos). Por otro lado, afirmar -como sin rubor se hace en el escrito de interposición del recurso de apelación- que al no haberse agotado la vía judicial contra la deudora no ha resultado acreditada la falta de pago de la deuda carece, como indicábamos, de seriedad y se contesta por sí solo sin necesidad de mayores argumentaciones, pues si se ha despachado ejecución es, precisamente, porque no se ha pagado la deuda y, desde luego, la carga de la prueba del pago recae sobre la parte demandada (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero lo que resulta inadmisible es mantener que no se ha probado el impago porque aún no se ha agotado la vía judicial de la reclamación de una deuda líquida, vencida y exigible desde hace varios años.
Por otro lado, la actuación negligente que se imputa a la demandada como administradora es la falta de inscripción del cambio de domicilio social y el hecho de no promover la disolución y frente a ello son irrelevantes las manifestaciones efectuadas en el recurso sobre la adopción del acuerdo del cambio de domicilio social, que la sentencia no discute, ni el insuficiente aumento del capital social en el ejercicio 2006 que no sirvió para eludir la causa de disolución al mantenerse el patrimonio por debajo de la mitad del capital social a pesar de la ampliación, encontrándose, por otra parte, la sociedad en causa de disolución desde, al menos, el cierre del ejercicio 2004.
Por último indicar, que la jurisprudencia ha señalado que la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho por la mercantil, apreciándose el nexo causal con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras.
En el supuesto de autos, el Tribunal considera que la mera falta de inscripción del cambio de domicilio social, que es una de las conductas negligentes que la sentencia imputa a la administradora, carece de relevancia causal para hacer nacer la responsabilidad del administrador pero lo cierto es que en la demanda lo que se afirmaba es que la sociedad demandada había desaparecido de hecho de la vida comercial dejando deudas impagadas y sin haber procedido a su disolución y liquidación, lo cual la Sala comparte y conforme a lo antes reseñado genera la responsabilidad del administrador ex artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .
Así, debe indicarse que la sociedad fue desahuciada de su domicilio social en el que desarrollaba su actividad en el año 2006, entregando las llaves del local el día 15 de noviembre de 2006, sin que conste que, desde entonces, tenga actividad alguna, más allá del mero cumplimiento de determinadas obligaciones formales como la de adoptar un acuerdo de cambio de domicilio social, en el que no consta que se desarrolle ninguna actividad, y la formulación, aprobación y depósito de la cuentas anuales del ejercicio 2007, de las que se deduce, precisamente, la desaparición de facto de la sociedad con sólo observar que los consumos de explotación en dicho ejercicio son de cero euros y los ingresos de explotación se reducen a la insignificante suma de 1.222,76 euros, sin que exista el menor signo externo de actividad social, reconociéndose en las cuentas del ejercicio 2007, últimas presentadas, que todo el activo de la sociedad, en concepto de inmovilizado material, se reducía a 650 euros, siendo cero el valor de las existencias, tesorería y deudores, esto es, la sociedad carece de bien o derecho alguno al ignorarse en qué consiste el inmovilizado material y su valor real, en todo caso, ínfimo, lo que revela la liquidación llevada a cabo por la administradora al margen de los cauces legales quedando reducida la sociedad a un ente fantasmal que sólo habita en el mundo tabular.
En este sentido y siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 , en el supuesto de autos existe una lesión directa a los intereses de la actora consistente en la imposibilidad de cobro de una deuda judicialmente declarada tal y como demuestra la infructuosa ejecución seguida a instancia de la demandante.
Se observa, asimismo, la existencia de una relación de causa a efecto entre la conducta culpable y el daño, pues, ante las dificultades económicas de la empresa, la administradora no ha realizado actuación alguna eficaz para respaldar las obligaciones de la sociedad y, una vez desparecidos sus activos, no procedió a su disolución, imposibilitando así a los acreedores sociales el cobro total o parcial de sus créditos mediante una liquidación ordenada de la sociedad que respetase el principio par conditio creditorum (igual condición de todos los acreedores).
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de DOÑA Felicidad contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, en el procedimiento núm. 20/2009 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
