Última revisión
02/06/2009
Sentencia Civil Nº 281/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 651/2008 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 281/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimonovena
ROLLO Nº 651/2008-AA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1121/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 281/2009
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 1121/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra Dª. María Milagros , D. Vicente y CIRTIN, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra D. Vicente , con NIF NUM000 , representado por el Procurador Carlos Montero Reiter y defendido por el Letrado Marcos Alonso-Rodríguez Piedra, contra Dª María Milagros , con NIF NUM001 y contra CIRTIN,S.L., con CIF B-62243185, representados por el procurador Ángel Montero Brusell y defendidos por el letrado Javier Arraut Amat, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, frente Dª. María Milagros , D. Vicente y CIRTIN, S.L. en ejercicio de dos acciones: a) la declaración del carácter ganancial de la deuda contraída por D. Vicente con la Hacienda Pública por el concepto de IRPF 1989 y por ello la responsabilidad de los bienes entonces gananciales, dada la inoporibilidad de las modificaciones del régimen económico matrimonial de gananciales a separación de bienes, en su concepto de tercero de buena fe; y b) la declaración de responsabilidad de la sociedad CIRTIN,S.L., por las deudas tributarias de D. Vicente por importe de 2.085.645 euros en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, al considerar que ha prescrito la acción ejercitada por el transcurso del plazo de 15 años tomando como "dies a quo" la fecha de inscripción de la modificación del régimen económico matrimonial capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil. Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de que el "dies a quo" del computo prescriptivo debe ser no la fecha de inscripción en el Registro Civil de la modificación el régimen económico-matrimonial sino la fecha en que tuvo acceso al Registro de la Propiedad la alteración de la titularidad del bien, y ello a tenor del propio contenido normativo del artículo 1333 del Código Civil .
SEGUNDO.- "Prima facie" dejar constancia que con arreglo a la doctrina mas autorizada del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de julio de 1990, 18 de julio de 1991, 15 de junio de 1992, 15 de marzo y 13 de octubre de 1994 , "en las capitulaciones matrimoniales hay dos aspectos radicalmente distintos, el primero pertenece al ámbito de configuración jurídica, concebido como derecho personalísimo al cambio jurídico y carente de contenido patrimonial, es el derecho indiscriminado de los cónyuges a cambiar de régimen matrimonial en cualquier momento y que no está sometido a más condición que la libre voluntad de los cónyuges, siendo el segundo aspecto de contenido patrimonial y se resume en el respeto a los acreedores anteriores que no pueden verse afectados por el cambio", deduciéndose de todo ello, según recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de junio de 1999 , que a través de los artículo 1317 y 1402 del Código Civil y como régimen preventivo o conservativo, la responsabilidad de los bienes por las deudas anteriores es legal ex artículo 1317 del Código Civil y los acreedores tienen o deben tener, ex artículo 1401 y 1402 del Código Civil , una participación en la liquidación del régimen anterior y en las adjudicaciones que de él se deriven.
El artículo 1317 del Código Civil , contiene una declaración general sobre la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido.
Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (SS. 30-1-1986, 10-9-1987, 20-3-1988, 18-7-1991 y 13-10-1994 ), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges. Tanto las capitulaciones matrimoniales como sus modificaciones deberán causar inscripción en el Registro Civil (artículo 77 de la Ley de Registro Civil ) y cuando se trata de inmuebles se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria (art. 75 del Reglamento Hipotecario ).
El cambio del régimen patrimonial no desplaza los derechos adquirido con anterioridad por terceros sobre el patrimonio de los cónyuges, mientras no se publiquen en los Registros correspondientes.
La modificación del régimen económico matrimonial sólo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral (Sentencia de 26-6-1992 ), por lo que su eficacia y disponibilidad está en función de la inscripción en el Registro Civil, que no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria -dice la Sentencia de 6 de junio de 1994 con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consonancia no con lo dispuesto en el artículo 1333 del Código Civil respecto a inmuebles concretos y determinados que resultasen afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad.
La protección que a los terceros de buena fe que establece el artículo 1333, en relación al 1317 , encuentra justificación en evitar que cualquier otra interpretación conduzca al absurdo pues incluso instauraría contra-derecho, si se permitiera que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses, avasallando los legítimos derechos de los terceros (Sentencia de 9 de marzo de 1995 ), y hay que referir no sólo a los que contrataron con los esposos, sino también a todos aquellos que ostentan un derecho legítimo merecedor de protección legal (Sentencias de 6-12-1989 y 16-2 y 2-4-1990 ).
En resumen, como dice la STS 25-09-2007 ..."es doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación del artículo 1317 del Código Civil , que éste despliega todos sus efectos on independencia de que pueda pedirse la declaración de inefijación de los capítulos. Por ello se ha afirmado reiteradamente por esta Sala que no es necesario pedir la nulidad de las escrituras de capítulos matrimoniales, ya que lo que establece el artículo 1317 del Código Civil "es una responsabilidad "ex lege", inderrogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere para su efectividad de declaración de ineficación o de nulidad de clase alguna" (STS de 15 de marzo 1994 , entre muchas otras). Cuando el artículo 1317 del Código Civil establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen, independientemente de la declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317 , cuya concurrencia en el presente caso se examinará más delante.
El artículo 1317 del Código Civil , completado con los artículo 1399, 1403 y 1404 , determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento de las mismas, sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de acreedores, que constituye otras vías distintas para obtener un resultado parecido (SSTS 21 noviembre 2005, 1 marzo 2006, 3 julio 2007 , etc.).
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la Hacienda Pública se circunscribe a combatir y determinar por ello cual es el "dies a quo" del plazo prescriptivo de la acción ejercitada cuyo objeto es la inoporibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial de los consortes Dª María Milagros y D. Vicente , dado el carácter ganancial de la deuda de D. Vicente con Hacienda Pública por el concepto de IRPF del ejercicio 1989; esto es la declaración de que unos determinados bienes que en el momento de contraerse la deuda de carácter ganancial, tenían también carácter de ganancial y respondían por tanto, siguen respondiendo no obstante la modificación de su carácter (pasan a tener la consideración de privativos) por mor de la disolución y liquidación posterior del régimen económico matrimonial del deudor, y atribuirse a la esposa Dª María Milagros . La sentencia de instancia fija como inicio del cómputo de prescripción de la acción entablada de 15 años la fecha en que la modificación del régimen económico matrimonial accedió al Registro Civil. Por contra la Agenda Estatal de la Administración Tributaria, si bien está de acuerdo con que el plazo para el ejercicio de la acción de inoponibilidad de los capítulos matrimoniales y declaración de ganancialidad de la deuda y responsabilidad de los bienes por las deudas consorciables es de quince años, como cualquier acción de naturaleza personal que no tenga fijado un plazo especial de prescripción, no lo está con el "dies a quo" establecido por el Juzgador de instancia pues entiende debe ser la fecha en que haya tenido acceso al Registro de la Propiedad.
La discusión plantea el problema de fijar y determinar el inicio del "dies a quo" del plazo prescriptivo de la acción de inoponibilidad de las notificaciones de las capitulaciones matrimoniales frente a terceros.
La clave de dicha discusión la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de 10-03-1998. Ponente D. José Almago Nosete. Establece la Sala , que, ..."según el artículo 1327 del Código Civil en relación con el artículo 1280-3º , para su validez, las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones habrán de constar en escritura pública; de tal modo que, cuando no consten en ese documento público, son radicalmente nulas y no producen efecto alguno ni "inter partes" ni frente a terceros. Pero es que, además, el artículo 1333 señala que en toda inscripción de matrimonio, en el Registro Civil, se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como de los pactos y demás hechos que modifiquen el régimen económico matrimonial; y el artículo 1322 que correspondía al anterior en la redacción de la Ley de 2 de mayo de 1975 mandaba que en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se haría mención, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos modificativos. Las modificaciones del régimen económico matrimonial, realizadas constante matrimonio, no perjudicarán, en ningún caso, los derechos de terceros. Y aún admitiéndose el carácter facultativo de la indicación o mención en el Registro Civil, si se tiene en cuenta el contenido de los artículos 77 de la Ley de Registro Civil y 226 de su Reglamento, cabe deducir que los efectos de la indicación se limitan a la inoponibilidad de lo no inscrito frente a terceros de buena fe. El recurrente arguye, en síntesis, que los bienes inmuebles que se adjudicó en pago de su haber ganancial, como consecuencia del nuevo régimen de separación pactado en capitulaciones, figuran inscritos "a raíz" de aquellas como bienes privativos en el Registro de la Propiedad. Pero, aparte de que estos datos no se recogen en los hechos probados (ni se señalan fechas ni referencias fiables), no cabe que se confunda la propiedad de los bienes adjudicados, con la responsabilidad por las deudas de la sociedad de gananciales que se liquida y con la imputabilidad de las deudas contraídas por el cónyuge con un tercero a dicha sociedad, mientras no se produzca la publicidad necesaria sobre un nuevo régimen económico del matrimonio. En este sentido, conviene reiterar, en atención a las dudas que suscita el sistema de publicidad adoptado por nuestra legislación, en beneficio de la seguridad del tráfico, para proteger a los terceros, frene a las modificaciones que se produzcan en el régimen económico matrimonial que, cuando no conste en el Registro Civil, conforme con el artículo 77 de la Ley de Registro Civil la alteración del régimen económico, habida respecto de matrimonio en cuestión, el tercero de buena fe se halla plenamente protegido, de modo que no pueden oponerse al mismo, las consecuencias jurídicas del nuevo régimen económico. Si falta esta publicidad del Registro Civil o está en discordancia con lo que resulta de la "toma de razón" en el Registro de la Propiedad cuando, como consecuencia del nuevo régimen económico matrimonial, las capitulaciones matrimoniales afecten a inmuebles, sin perjuicio de las posibles responsabilidades se hayan podido incurrirse, los terceros de buena fe, especialmente protegidos por el Registro inmobiliario, no verán alterada su posición jurídica. Mas, ello, no significa como parece pretender el recurrente, que los terceros, en general, estén, concernidos y obligados, por la publicidad del registro inmobiliario al margen de lo que resulte del Registro Civil, que es, en definitiva, el que hace público para todos el régimen económico modificado. En consecuencia decae el motivo."
A tenor de la anterior doctrina jurisprudencial, y coincidiendo con la juzgadora de instancia, no sin desconocer la problemática que suscita el tema sometido a consideración, entendemos que cuando lo que se ataque es precisamente la inoponibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial, como aquí acontece, el "dies a quo" habrá de fijarse y comenzar en la fecha de inscripción en el Registro Civil, que no altera el régimen de publicidad immobiliaria, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1333 del Código Civil respecto de bienes inmuebles concretos y determinados que resulten afectados por las capitulaciones matrimoniales. Y ello, a tenor de lo que manifiesta la referida STS de 10 de marzo de 1998 cuando afirma que los efectos de la mención o toma de razón de las modificaciones de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil se refieren a la inoponibilidad de lo no inscrito frente a terceros de buena fe, en tanto si falta dicha publicidad del Registro Civil o la misma se halla en discordancia con lo que resulta de la "toma de razón" en el Registro Inmobiliario, no verán alterada su posición jurídica. Luego, ello significa que, atacándose la modificación del régimen económico matrimonial, y por tanto la inoponibilidad de las modificaciones de dicho régimen operada por ambos cónyuges frente a la Hacienda Pública, dado el carácter ganancial de la deuda de uno de los consortes D. Vicente frente a ésta último, y por ende la responsabilidad de aquellos bienes de carácter ganancial "ab initio" no obstante la modificación de su carácter, que se produce por la disolución y liquidación posterior del régimen económico matrimonial del deudor, el "dies a quo" del inicio del plazo prescriptivo quincenal debe señalarse en la fecha en que se dio publicidad a tal modificación en el Registro Civil. Pues es dicho Registro el que hace público para todos (terceros) el régimen económico modificado.
En consecuencia, es la publicidad de dicha modificación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil la que marca el inicio de "dies a quo" del ejercicio de la acción de inoponibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial, acción de carácter declarativo que no viene contemplada en el artículo 1317 del Código Civil , pues es dicho Registro Público el que precisamente da publicidad frente a terceros del régimen económico modificado.
Por todo ello, el motivo decae.
TERCERO.- Ahora bien, la dudas jurídicas que plantea el caso sometido a consideración en torno a la determinación del "dies a quo" de la acción de inoponibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial nos impide hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la instancia -a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 , lo que conlleva no se haga expresa imposición de las causadas tampoco en la presente alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por LA AGENCIA TRIBUTARIA contra la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS EN PARTE dicha Sentencia en el único sentido de no hacer expresa imposición de costas de la instancia ni tampoco de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dos de junio de dos mil nueve. En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
