Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 281/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 660/2012 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 281/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 660/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL Nº 431/2011
S E N T E N C I A núm. 281/2013
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 431/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de Reyes quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Marí Trini , Anibal Y IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Reyes contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de marzo de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda sobre procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria -perturbación posesoria-, interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Tamburini Serra en nombre y representación de Doña Reyes , frente a Don Anibal y Doña Marí Trini , representados por el Procurador Don Eugeni Teixidó Gou, debo absolver y absuelvoa dichos demandados de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas causadas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Reyes y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de junio de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la vía prevista en el artículo 250-1-7º de la LEC , que regula la acción que permite al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho frente a quienes sin disponer de título inscrito se opongan o perturben su ejercicio, DÑA. Reyes pretendía en la demanda inicial de estas actuaciones, en su condición de titular inscrita de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 - NUM002 del Prat de Llobregat, el desalojo de dicha finca por parte de D. Anibal , por ser, según la actora, el actual ocupante de dicha vivienda sin disponer de título para ello.
La demanda fue, en todo caso, también dirigida contra los ignorados ocupantes de la vivienda de autos y en dicha calidad se ha personado en las actuaciones DÑA. Marí Trini , hermana del anterior, señalando que es ella quien ocupa la finca y que lo hace como continuadora del contrato de arrendamiento que en su día firmó su esposo, D. Landelino , de quien se encuentra separada.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de El Prat de Llobregat se dictó sentencia en fecha de 23 de marzo de 2012 por la que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta absolviendo a los demandados de cuantas peticiones se realizaban en su contra y con expresa imposición de costas a la demandante.
La representación de la actora, DÑA. Reyes , interpone recurso de apelación contra la meritada sentencia reiterando sus pedimentos iniciales. En este sentido la apelante aduce que la resolución recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba, tanto en lo relativo a la acreditación de la legitimación pasiva de D. Anibal , como en lo que se refiere a la determinación del domicilio habitual de DÑA. Marí Trini . Además, con respecto a esta última, la recurrente denuncia una indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 444.2. 2º de la LEC y del art. 12 de la LAU , insistiendo en la ausencia de título legítimo de ocupación por parte de D. Marí Trini .
Los demandados, ahora apelados, se oponen al recurso interpuesto de contrario mostrando su conformidad con los razonamientos contenidos en la resolución recurrida. Por ello solicitan, en definitiva, la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Planteada la controversia en el modo expuesto en el fundamento anterior, debe destacarse, siguiendo, por ejemplo, las consideraciones expuestas en la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 22 de marzo de 2011 que 'el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles, en este procedimiento sumario, una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legítima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio'.
A partir de las anteriores notas conviene apuntar que, ciertamente, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no resulta adecuado para declarar derechos definitivos, cuestión que queda reservada para el juicio declarativo correspondiente (v. art. 447-3 LEC ). Ahora bien, ello no significa que el titular del derecho inscrito deba acudir necesariamente al procedimiento ordinario, que no cabe imponerle, pudiendo, por el contrario, acudir a la acción sumaria que le brinda la normativa indicada, como lo ha hecho en este caso, eso sí, en el bien entendido que la tutela a otorgar será interina ( ausencia de efecto de cosa juzgada) y dirigida a evitar la perturbación que, como titular inscrito, tiene derecho a repeler, pero que no contendrá pronunciamiento alguno acerca del derecho definitivo. Precisamente por eso no se exige al contradictor una prueba exhaustiva del contrato o título jurídico que ampara su posesión sino que basta con que sea suficiente para formar la convicción de que su ocupación responde a relaciones jurídicas determinantes de la posesión debatida.
TERCERO.- Partiendo de los anteriores parámetros y revisada en esta alzada la prueba practicada, debemos examinar en primer término la cuestión de si el inicialmente codemandado, D. Anibal , se encuentra legitimado pasivamente para soportar la acción que en su contra se ejercita.
Para resolver esta cuestión debe apuntarse que, obviamente, uno de los requisitos para el éxito de la acción ejercitada es que resulte plenamente acreditado que la misma se dirige contra quienes precisamente constan identificados como actuales ocupantes de la finca de autos, esto es, como eventuales causantes de la perturbación posesoria o despojo.
Pues bien, coincidiendo con las conclusiones de la resolución recurrida, estimamos que, de la prueba practicada, no queda en suficientemente acreditado que D. Anibal ocupe la vivienda de la que es titular registral la actora apelante.
Así, obra en las actuaciones (grapado al expediente pero sin foliar) el certificado, emitido en fecha de 16 de febrero de 2012, de empadronamiento de D. Anibal en el municipio cacereño de Garrovillas de Alconetar, concretamente en la CALLE000 nº NUM003 , desde el año 2004. Dicho certificado fue aportado en el acto de juicio.
El contenido de este certificado no puede entenderse desvirtuado por las meras conjeturas que propone la apelante. Ésta viene a sostener que del hecho de que D. Anibal instase, en nombre de su hermana, el expediente de consignación de rentas, unido al dato de que DÑA. Marí Trini concediera, ante un Notario de Garrovillas, poderes de representación a D. Anibal , debe deducirse que es este último quien ocupa la vivienda de autos. Sin embargo, a nuestro juicio, tales apoderamientos pueden responder a otras muchas razones -no es desdeñable, por ejemplo, el dato acreditado de que DÑA. Marí Trini tenga reconocida una discapacidad del 81 %, vid. folio 88-, con lo que no es posible colegir, con el enlace preciso y directo que en nuestro derecho exige la prueba de presunciones, que los mismos se deban a que D. Anibal sea el real ocupante de la vivienda de la actora.
Pero es que, por otra parte, el propio informe de detectives acompañado a la demanda como doc. nº 2, vendría a corroborar la tesis de que, al menos durante el periodo de investigación que se refleja en dicho informe, no había signos de ocupación alguna, tampoco por parte de D. Anibal , de la vivienda de autos.
Por lo tanto, respecto de dicho demandado, aunque puedan albergarse ciertas dudas al respecto, compartimos enteramente las razonadas conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia, quien efectúa una detenida, pormenorizada y exhaustiva valoración probatoria, que no resulta en absoluto arbitraria o ilógica, de la que resulta que no queda acreditado que D. Anibal ocupe la vivienda litigiosa, no pudiendo, desde luego, sustituir ese razonable criterio por las valoraciones probatorias subjetivas que propone la parte apelante.
Debemos confirmar, en suma, la absolución de dicho demandado.
CUARTO.- Por el contario, en lo atinente a DÑA. Marí Trini , si bien no compartimos las razones que llevan a la juez a quo a acordar su absolución, sí debemos compartir dicho pronunciamiento.
La sentencia de instancia, en síntesis, sostiene el pronunciamiento absolutorio de DÑA. Marí Trini en la consideración de que la misma, como continuadora en los derechos arrendaticios del que fuera su esposo en la vivienda objeto de las actuaciones, ostenta una apariencia de título legítimo que impide que prospere su condena.
Llegados a este punto, debemos recordar que DÑA. Marí Trini se personó en estas actuaciones respondiendo al emplazamiento de los designados como 'ignorados ocupantes' de la vivienda de la que es titular la actora, invocando su condición de actual ocupante de la misma.
La resolución recurrida, con base en el certificado de empadronamiento de DÑA. Marí Trini en dicha vivienda y con la acreditación de que la misma ha seguido abonando las rentas arrendaticias correspondientes, incluso promoviendo un expediente de consignación judicial al efecto, concluyó que DÑA. Marí Trini ocupa efectivamente dicha vivienda y que debe reputarse como continuadora de los derechos arrendaticios de su esposo, pese al desistimiento de éste al arriendo, por virtud de lo dispuesto en el art. 12 de la LAU , esto es, al no haberse solicitado el consentimiento de la referida apelada para el desistimiento del arriendo como exige dicho precepto.
En primer lugar, debemos indicar que, en el supuesto de autos, no concurrían los presupuestos necesarios para que fuera necesario el consentimiento del cónyuge del titular arrendaticio que prevé el art. 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ). Esta norma sólo exige dicho consentimiento 'del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario' y, esta convivencia, como veremos, no consta que subsistiera al tiempo del desistimiento contractual que se produjo en fecha de 31 de diciembre de 2010 (vid. doc. nº3 de la demanda, folio 36).
Tampoco concurren los requisitos exigidos por el art. 15 de la misma LAU cuando establece que: 'En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil ' . Ello porque en la sentencia que acuerda la separación conyugal de DÑA. Marí Trini y el Sr. Landelino , dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres en fecha 21 de febrero de 2012, que fue acompañada por la actora al acto de juicio y obra también unida a las actuaciones, no consta atribución alguna del uso de la vivienda de autos, y tal es así porque en dicha resolución se parte de la premisa de que el domicilio de DÑA. Marí Trini está ubicado en la CALLE001 nº NUM004 de Garrovillas de Alconétar, como consta en el convenio regulador presentado por las partes, que dicha resolución aprueba.
Por lo expuesto, debemos concluir que tampoco se acredita que DÑA. Marí Trini ocupe material y efectivamente la vivienda de autos con lo que tampoco puede estar legitimada pasivamente en tanto no puede ser considerada perturbadora de los derechos inscritos de la actora, procediendo su absolución por esta razón.
QUINTO.- En atención a los anteriores razonamientos, entendemos que no cabe efectuar expreso pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias. Con respecto a las de la primera instancia, por concurrir, con respecto al domicilio real del demandado, D. Anibal , dudas de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC ; y, respecto de DÑA. Marí Trini , en cuanto su personación en juicio respondió a su propia iniciativa, siendo que resulta absuelta por falta de legitimación pasiva.
Ello supone la estimación parcial del recurso interpuesto, que se acoge, únicamente, en cuanto al revocación de la condena en costas impuesta en la instancia, lo que lleva, a su vez, a no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada ( ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Reyes contra la sentencia dictada en fecha de 23 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de El Prat de LLobregat en autos de juicio verbal número 431/2011 de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución únicamente en lo que se refiere a la condena en costas que en la misma se contiene, y, así, DEBEMOS CONFIRMAR la absolución de los demandados, D. Anibal y DÑA. Marí Trini de los pedimentos que en su contra se efectuaban, pero sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia, como tampoco de las causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
